Última revisión
22/04/2010
Sentencia Civil Nº 301/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 248/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 301/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00301/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 248/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a veintidós de abril de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1228 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Belinda , representado por la Procuradora Sra. Caro Romero y de otra, como apelado D. Mario , representado por el Procurador Sr. Fernández Estrada, sobre alimentos provisionales.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Ana Caro Romero en nombre y representación de doña Belinda contra don Mario , absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la actora". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Belinda se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por doña Belinda , con fecha 9 de julio de 2008 se presentó demanda sobre reclamación de alimentos frente a su hijo don Mario con base en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , en la que tras argumentar los problemas económicos que viene sufriendo indica que tiene, como único ingreso, una ayuda que percibe del Gobierno de Andorra de 700 euros mensuales que no es suficiente para satisfacer sus necesidades al tener que pagar domicilio, alimentos, vestidos, asistencia médica y gastos de farmacia. Manifiesta que es viuda desde el año 1985; que su hijo, tras el fallecimiento del que fuera su padre y marido de la actora, por ser el heredero universal se adjudicó todos los bienes del padre, no oponiéndose la demandante a ello en su momento porque pensó que su hijo satisfaría sus necesidades en un futuro, lo cual no ha ocurrido. Aporta junto con su demanda los siguientes documentos: certificado de nacimiento del hijo, copia del libro de familia, copia del testamento de don Luis Miguel , padre del demandado, así como fotocopias de un certificado de asistencia médica y de medicamentos.
Solicita en el suplico de la demanda que se condene al demandado al cumplimiento de la obligación de prestación de alimentos desde la presentación de la demanda que cuantifica en 2000 euros mensuales actualizable anualmente conforme al IPC, así como al pago de la mencionada pensión de futuro más las costas procesales.
Se celebró la vista con fecha 2 de diciembre de 2008, en la que se solicitó la práctica de la prueba, admitiéndose por la Juzgadora la que consideró pertinente, aportándose por el demandado en ese momento documento consistente en Manifestación de Herencia realizado ante Notario, de fecha 30 de noviembre de 1987. Se acordó la suspensión de la vista y continuación de la misma para practicar toda la prueba propuesta, fijándose para ello el día 19 de enero de 2009, fecha en la que continuó el juicio.
La Juzgadora de instancia, tras considerar que por la prueba practicada no quedaban acreditados unos gastos a los que no pueda hacer frente la actora con los ingresos que obtiene, con fecha 20 de enero de 2009 dictó sentencia desestimando la demanda, imponiendo las costas a la actora.
Contra la citada sentencia se alza la demandante doña Belinda , alegando, en síntesis, infracción de normas y garantías procesales que han causado indefensión, por cuanto no se admitió por la Juzgadora en el acto de la vista celebrada en fecha 19 de enero de 2009 los documentos que presentó, consistentes en presupuesto de ayuda del Gobierno de Andorra para el año 2009 y su desglose en conceptos, documentos con los que se pretendía demostrar la situación de necesidad, por lo que considera que se han infringido los artículos 265. 3 y 231 de la LEC. Pese a indicar en el Fundamento de Derecho Cuarto del recurso que procedía solicitar la práctica de la prueba en esta alzada, no aportó documento alguno para que fuera valorado por la Sala. Don Mario se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante en su recurso indefensión e infracción de normas y garantías procesales, por cuanto no se admitieron por la Juzgadora, en el acto de continuación del juicio verbal celebrado con fecha 19 de enero de 2009, dos documentos que pretendía aportar.
El motivo no puede prosperar. Tras visualizar la Sala el acto de la grabación de la vista, se observa que se rechazaron los documentos debidamente por la Juzgadora de instancia, porque uno de ellos era de fecha anterior a la presentación de la demanda y el otro estaba escrito en idioma catalán sin su correspondiente traducción. Ello lleva a considerar por la Sala que no se ha producido por la Juzgadora de instancia la infracción de los artículos 265 y 231 de la LEC que se invocan en el recurso.
A ello debemos añadir que, pese a formular su protesta en el acto de la vista y manifestar en el escrito de apelación que procedía la práctica de la prueba documental en esta alzada, lo cierto es que no ha aportado documento alguno, por lo que difícilmente se puede dar la razón a la parte recurrente, dado que la prueba practicada en la instancia no ha sido desvirtuada, prueba que por otro lado, como a continuación se indicará, no acredita los gastos ni la necesidad invocada en su demanda.
TERCERO.- La obligación alimenticia entre parientes se configura legalmente como el deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de otra, ostentando la una el derecho de exigir los alimentos y teniendo la otra la obligación de prestarlos, ello con base a la existencia de un deber moral que trasciende el deber jurídico en la medida en que su origen se asienta en el vínculo familiar que une a los sujetos de la relación obligacional. De este modo, el Código Civil dispone en el artículo 142 que "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica", determinando el artículo 143 del mismo precepto legal las personas a quienes afecta la obligación de prestarlos.
A efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador de instancia ( SSTS 6-2-1942; 24- 2- 1955; 8-3- 1961, 20-4- 1967; 2-12- 19870; 9-6-1971 y 16-11-1978 ).
Tras revisar la Sala la prueba practicada en primera instancia, lo cierto es que no se ha desvirtuado en el recurso de apelación, como anteriormente hemos apuntado, la falta de prueba que han llevado a la Juzgadora de instancia a desestimar la demanda. La reclamante de los alimentos, en su propio escrito de demanda, manifiesta que obtiene unos ingresos mensuales de 700 euros, cantidad que en la sentencia se indica que excede del salario mínimo interprofesional fijado para el año 2008, conforme a lo dispuesto en el RD 1763/2007, que se sitúa en la cantidad de 600 euros mensuales. Por otro lado, la recurrente con los documentos fotocopiados que ha aportado a los autos, que no fueron ratificados, no ha acreditado que tenga gastos por asistencia médica, farmacéutica, de vivienda u otro tipo, sin justificar por tanto las necesidades que alega. Tampoco prueba que éstos ingresos no son suficientes para satisfacer sus necesidades. A ello se ha de añadir que en la demanda manifiesta que su hijo heredó todos los bienes de su padre fallecido, cuando ello no es así, porque de la escritura de Manifestación de Herencia de fecha 30 de noviembre de 1987 se desprende que tras la disolución de la sociedad conyugal existente entre la recurrente y el padre del demandado por fallecimiento de éste último, se procedió a la liquidación de los bienes que constan en dicha escritura y se adjudicó a la viuda la mitad indivisa de dos fincas inventariadas, que eran un piso sito en Madrid y un chalet en el término de Vilaseca, correspondiendo la otra mitad a la herencia del causante. Por tanto, no se adjudicaron todos los bienes a su hijo demandado, como afirma la recurrente en su demanda.
En consecuencia, tras considerar la Sala que la recurrente no ha acreditado la necesidad que invoca, ni tampoco que tenga que hacer frente a unos gastos que no pueda soportar con los ingresos que obtiene, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Caro Romero en nombre y representación de doña Belinda contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
