Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 622/2009 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PERARNAU MOYA, JOAN
Nº de sentencia: 301/2010
Núm. Cendoj: 43148370032010100189
Encabezamiento
AUDIÈNCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECC. 3a
Apel·lació 622/09
Canviari 265/06 del Jutjat de 1a Instància 7 del Vendrell
S E N T È N C I A
PRESIDENT
Il·lma. Sra. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRATS
Il·lm. Sr. JOAN PERARNAU i MOYA
Il·lm. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, 21 de setembre de 2010
Vist en aquesta Secció 3a de la Audiència Provincial recurs d'apel·lació interposat per Geronimo , representat en aquesta instància pel Procurador/a
Sra. De Castro Fontdevila i defensat pel Lletrat/da Sr. Estrada Rambla, contra Sentència del Jutjat de 1a Instància 7 de Tarragona de data 21-9-2007 , en
procediment Canviari 265/06, en el que és part actora el recurrent, i part demandada Lázaro .
Antecedentes
PRIMER.- En la present causa es va interposar per Geronimo recurs d'apel·lació, en data 19-6-2008, contra Sentència d'instància que disposava: "Desestimo íntegrament la demanda promoguda per Geronimo contra Lázaro , absolc al referit demandat de les pretensions de la present demanda de judici canviari, i, en conseqüència, s'estima la oposició plantejada, alçant-se els embargaments acordats i es condemna a la part actora en el present judici canviari al pagament de les costes processals".
SEGON.- En data 14-1-2009 Lázaro es va oposar al recurs.
TERCER.- En la tramitació del present procediment, en aquesta alçada, s'han observat les normes i formalitats legals.
VIST i sent el Ponent l'Il·lm. Sr. JOAN PERARNAU i MOYA,
Fundamentos
PRIMER.- Front a sentència que estima l'oposició al canviari, estimant la exceptio non rite adimpleti contractus, al·lega el recurrent que no és possible oposar en el judici canviari tal excepció, la qual quedaria reservada per un procediment declaratiu.
SEGON.- És aquest un tema ja resolt reiteradament per aquest Tribunal, per exemple a la nostra sentència d'1 de febrer de 2008, on dèiem que:
És evident, doncs així ho disposa expressament l'art. 67 LCX, al que remet l'art. 824-2 LEC , que el deutor canviari pot oposar al creditor les relacions personals entre els mateixos, entre les quals estan les derivades de la relació causal o subjacent. Així ho recorda reiterada Jurisprudència del TS, com la que exposen les sentències TS Sala 1a, S 1-12-2006, núm. 1201/2006, i TS Sala 1a, S 17-4-2006, núm. 366/2006 .
Passant ja a si en l'actual judici canviari es poden oposar tant el incompliment total (exceptio non adimpleti contractus) com parcial (exceptio non rite adimpleti contractus) de l'obligació causal o subjacent, o solament el primer, és aquesta una qüestió controvertida en la doctrina de les Audiències, havent dos posicions:
a) La que solament accepta que es pugui oposar l'incompliment total, però no el parcial, seguint la doctrina tradicional, basada en la naturalesa sumaria, i per tant limitada, del procediment canviari de la anterior LEC 1881.
Així, diu l'AP Almería, sec. 3a, S 13-4-2007, núm. 59/2007, que, "si bien es cierto que el art. 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario ("exceptivo non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada "exceptio non rite adimpleti contractus" entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que en su gran mayoría sigue manteniendo en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva LEC de 2000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido como viene sosteniendo la Audiencia de Almería (vid. sentencia de su Sección 2ª de 26-7- 2004 o la de 20-12-2005 de la propia Sección 3ª ) y otros muchos Tribunales ( SS.AP de Avila de 8-1-2003, Zaragoza de 17-10-2003 y 31-5-2004, Castellón de 11-5-2004, Alicante de 10-3-2005, Madrid de 9-5-2005, Málaga de 21-6-2005, Murcia de 4-3-2005 y 7-3-2006 , por citar sólo algunas) y ello por cuanto, el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, amén de que el art. 827.3 de la LEC permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario. Así pues, las razones de sumariedad y rapidez que configuran este procedimiento y que tiene su causa en la deliberada finalidad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios no han desaparecido con la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento, con lo que subsisten las razones que llevan a estimar la limitación cognitiva de este procedimiento".
En el mateix sentit, i entre altres, AP Valencia, sec. 9ª, S 20-7-2006, nº 287/2006, AP Las Palmas, sec. 5ª, S 13-11-2006, nº 466/2006, AP Girona, sec. 1ª, S 22- 6-2006, nº 241/200, AP Castellón, sec. 1ª, S 9-6-2006, nº 101/2006
b) L'altra doctrina considera que la nova LEC, en la mesura que remet al judici declaratiu verbal pel cas que hi hagi oposició, permet oposar tant l'incompliment total (exceptio non adimpleti contractus) com el parcial (exceptio non rite adimpleti contractus) de l'obligació causal o subjacent.
Així diu l'AP Vizcaya, sec. 3a, S 20-3-2007, núm. 161/2007, "hay un hecho incontestable, y es que, con arreglo al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , al que se remite el 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, además de las excepciones netamente cambiarias, aquellas otras basadas en sus relaciones personales con él. De este modo, a través de estas excepciones, podrá traerse al proceso la relación jurídico material o causal subyacente, siempre que tales excepciones afecten al ámbito de las relaciones entre demandado y demandante; en consecuencia, el librado demandado podrá hacer emerger, por encima de la relación cartular, la subyacente y esgrimir las excepciones derivadas de todo el contenido propio de esa relación jurídico material.
Siendo así, no cabe entender que, en la actual regulación, no pueda la defensa del obligado desplegar todos los efectos que dimanen del negocio causal y entre ellas la excepción que concierne a una insatisfactoria ejecución o cumplimiento defectuoso del contrato (sea en tiempo, cantidad o calidad); la literalidad del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no contiene restricción alguna al ámbito posible de discusión y debate en torno a la relación jurídico-material en conflicto, en este caso, el contrato de arrendamiento de obra del art.1544 del Código Civil . A la vista de la redacción del vigente art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , no se ve razón alguna para que la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato -"exceptio non rite adimpleti contractus"- quede fuera de las posibilidades de defensa del librado demandado en el ámbito del actual proceso cambiario, cuando la demanda para el pago de la letra es promovida por la otra parte interviniente en el que fue relación jurídico-material subyacente. Ninguna razón hay ya para acudir a las consabidas y tradicionales referencias a la sumariedad y estrechez de cauce procesal, razones admisibles en el anterior juicio ejecutivo, pero no en el actual cambiario en lo concerniente a las excepciones extracambiarias vinculadas al negocio subyacente y esgrimibles en cuanto propias de las relaciones personales librador-librado, ámbito del que no hay ya inconveniente para entender que estamos ante un proceso declarativo por más que sea de carácter especial. No nos parece correcta la cita del art. 827.3 de la LEC que en ocasiones se hace para hacer valer la sumariedad del juicio cambiario y excluir la excepción de que tratamos; lo único que el precepto nos advierte es que la sentencia que en el mismo se dicte producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas; pues bien, la lectura del art. 67.1 de la Ley cambiaria y del Cheque nos dice que unas de las cuestiones que pueden tratarse y resolverse en el juicio cambiario -y con efecto de cosa juzgada, por consiguiente, son las que se basan en las relaciones personales entre deudor cambiario y tenedor de la letra, espacio de discusión en el que, según del mismo precepto se desprende, no hay límite. (...) No se olvide que "inter partes" la letra no hace sino instrumentar la forma de pago de una obligación dineraria derivada de un vínculo contractual que sirve de soporte causal a la obligación de realización de la obra en condiciones de ser satisfactoriamente recibida.
El tratamiento del procedimiento cambiario tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil , difiere al tratamiento que se concedía al procedimiento ejecutivo, y si bien ambos son procedimientos especiales, el anterior juicio ejecutivo, no producía excepción de cosa juzgada, pudiendo las partes reiterar su oposición en el procedimiento declarativo correspondiente.
Por tal motivo, tradicionalmente la jurisprudencia no admitía como causa de oposición derivada de las relaciones personales entre librador y librado la exceptio non adimpleti contractus, sino únicamente el incumplimiento total.
Esta situación ha cambiado radicalmente con la regulación que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hace del procedimiento cambiario, que sigue siendo un procedimiento especial, pero tal especialidad radica en el título que sirve de base para el ejercicio de la acción (letras de cambio, cheques y pagarés) y que tiende a la protección del crédito cambiario, mediante el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo, si el deudor no formula oposición . Si el deudor formula oposición el procedimiento continúa tramitándose, conforme a las reglas del procedimiento verbal, terminando por sentencia que producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente ( artículo 827.3 de la LEC ).
A tenor del citado artículo 827.3, es evidente que el juicio cambiario, cuando haya sido seguido entre el deudor y el acreedor de la relación negocial que motivó la emisión de la letra de cambio, es decir entre librador y librado (y en su caso en los supuestos de la exceptio doli), el deudor puede oponer cuantas excepciones personales tuviera contra el acreedor, es un juicio plenario, al no existir limitación para el sometimiento de cuestiones al tribunal, que produce plenos efectos de cosa juzgada, con relación a lo allí tratado.
De todo lo anterior se deduce que la falta de cumplimiento, el incumplimiento parcial o defectuoso, o falta de provisión de parcial ha de ser objeto de examen dentro del juicio cambiario, seguido entre litigantes que ostenten tal condición, pues de no hacerlo así se les cerraría la posibilidad de acudir a un juicio declarativo posterior. Tal examen merece su consideración por estar comprendido dentro del artículo 824.2 de la LEC , en relación con el artículo 67 de la LCCH , tal y como es admitido reiteradamente por nuestra Jurisprudencia, así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 25/02/00, sección 3ª , en la que se sostiene que: "si bien la LCCH, concibe la letra de cambio como un título abstracto, efectivamente la falta de provisión de fondos viene amparada dentro de su artículo 67.1, teniendo su base en las relaciones personales del deudor cambiario con el acreedor cambiario, por lo que nada ha de obstar a que se alegue y analice en el presente caso, en que los litigantes son librador y librado, la excepción de falta de provisión de fondos, en este caso parcial...".
En el mateix sentit, entre moltes, AP Barcelona, sec. 17ª, S 12-5-2006, nº 249/2006; AP Pontevedra, sec. 6ª, S 29-6-2006, nº 377/2006; AP Córdoba, sec. 3ª, S 10-3-2006, nº 55/2006; Audiència Provincial de Barcelona en sentència de 13 de novembre del 2002; l'Audiència Provincial de Salamanca en sentències de 27 de novembre del 2002 i 6 de novembre del 2003, i la d'Avila de 8 de gener del 2003 i la d'Asturias de 2 de desembre del 2003 .
Aquesta Audiència ha optat per aquesta segona tesi, al considerar que no és aplicable al nou judici canviari de la LEC vigent l'antiga doctrina que limitava l'oposició al incompliment total, ja que ara aquesta oposició es tramita per un procediment declaratiu ordinari (el verbal), on no hi ha limitació en la prova, i no com succeïa abans en que es tramitava per un procediment sumari que no generava cosa jutjada ( SAP Tarragona, Secc. 3a, de 4-6-2007 ).
Procedeix desestimar, en conseqüència, el recurs.
TERCER.- Conforme als arts. 394 y 398 LEC , al desestimar el recurs, s'imposen les costes del mateix al recurrent.
Vistos els preceptes citats i demés de general i pertinent aplicació,
Fallo
DESESTIMEM el recurs d'apel·lació interposat per Geronimo , contra Sentència del Jutjat de 1a Instància 7 de Tarragona de data 21-9-2007, en procediment Canviari 265/06. S'imposen les costes del mateix al recurrent.
Retorneu les actuacions originals al Jutjat de procedència, amb testimoni de la present resolució, i demaneu d'aquell rebut.
Així ho acordem, manem i signem.
