Sentencia Civil Nº 301/20...io de 2011

Última revisión
16/06/2011

Sentencia Civil Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 333/2010 de 16 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 301/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100289

Resumen:
03014370062011100289 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 301/2011 Fecha de Resolución: 16/06/2011 Nº de Recurso: 333/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 333-A /2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alicante

Procedimiento: División Judicial de Herencia nº 1.436/08

S E N T E N C I A Nº 301/11

Ilmos. Sres:

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a dieciséis de Junio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 333-A/2010 los autos de Juicio Ordinario nº 1.436/08, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Alicante en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, D. Ezequiel , que ha intervenido en esta alzada en su calidad de apelante, representado por el Procurador Sr. Córdoba Almela; siendo apelada la parte demandada, D. Indalecio , representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla.

Antecedentes

Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alicante en los referidos autos de Juicio Ordinario se dictó, con fecha 21 de enero de 2010, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo como bienes y obligaciones que forman el patrimonio o caudal hereditario del causante D. Romeo los siguientes: 1) Vivienda sita en CALLE000 y plaza de garaje nº NUM000 . 2) La cantidad de 24.269'97 euros existente en Ruralcaja. 3) Coche escarabajo E-....-YX . 4) La mitad del crédito que Comunidad de bienes DIRECCION000 ostentaba frente a Provicosta y que asciende a la cantidad de 5.604'86 euros. 5) La cantidad de 7.812'46 euros, mitad de la cantidad que se percibió por el demandado D. Indalecio por trabajos efectuados a Caturseis, S.L. por la Comunidad de bienes. 6) Impuestos de vehículo escarabajo E-....-YX . 7) Cuotas de Comunidad de propietarios e hipotecarios en relación a la vivienda y la plaza de garaje de CALLE000 . 8) Cuotas de Comunidad de propietarios de la vivienda de CALLE001 . 9) La cantidad de 3.273'87 euros, mitad de la cantidad de la que era acreedora la Tesorería General de la seguridad Social frente a la Comunidad de bienes DIRECCION000 . 10) La cantidad de 48'36 euros, como pasivo de la herencia , como mitad de deuda que ostentaba la comunidad de bienes frente a Madelex (las deudas entre los partícipes de la Comunidad de bienes al 50%). No se hace expresa condena en costas".

Segundo. - Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los traslados correspondientes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el con fecha 25 de marzo de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia y señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

Primero .- Se denuncia en el escrito de recurso el error de valoración de la prueba en que, a juicio de la parte apelante ha incurrido el Juzgador de la primera instancia al no incluir en el pasivo de la masa hereditaria las siguientes deudas:

1ª) Deuda reclamada por despacho de Abogados Oriola por importe de 450 euros, la mantenida con la entidad financiera Asnef por importe de 180, 16 euros y el débito por consumo de línea telefónica de 135 , 21 euros reclamada por Credit Risk Solutions. Ciertamente, y como se aduce por la parte apelante, de los interrogatorios practicados en el acto del juicio y de la documental obrante en autos consistente en la escritura otorgada en fecha 5 de agosto de 1994 para la transmisión de participaciones sociales y cambio de domicilio social de la mercantil Inelge, S.L., titular de todas dichas deudas, la conclusión que se extrae , es la de que el patrimonio de dicha sociedad estaba confundido con el del causante, Sr. Romeo , habiendo mostrado las partes, además, conformidad, según se recoge en la propia sentencia, en la inclusión de los saldos contables de dicha mercantil en el activo de la herencia de cuya división se trata. Las expresadas deudas, por otra parte , han quedado debidamente acreditadas con los documentos 3, 4 y 5 de los aportados por la actora, que no fueron impugnados de contrario, así como por las certificaciones obrantes a los folios 345 y 351 de las actuaciones. Consecuentemente, los importes de dichos débitos deben figurar también como parte integrante del pasivo hereditario , estimándose en este extremo el recurso.

2ª) Cuotas del préstamo hipotecario del local sito en la Plaza Martín Luther King s/n de Alicante por importe de 1.700 euros. Por las razones expuestas y puesto que la propia parte demandada incluye en su propuesta de inventario, el referido local y las deudas por cuotas comunitarias y por la amortización del préstamo hipotecario constituido sobre el mismo, las referidas cuotas y por el expresado importe deben integrar el pasivo de la herencia del Sr. Romeo, en lo que se acoge también la apelación.

Segundo. - Se impugna , asimismo, la inclusión en dicho pasivo hereditario de la suma de 3.273, 87 euros de la que era acreedora la Tesorería General de la Seguridad Social y por considerar la parte recurrente que responde a cuotas de cotización del demandado como trabajador no de la comunidad de Bienes DIRECCION000, sino como autónomo; motivo de apelación que no puede prosperar y dado que los extremos sobre los que se sustenta no han sido acreditados en el proceso, ni resultan, en particular, de la documental que se invoca en el escrito de recurso.

Tampoco puede prosperar la apelación en la parte que interesa con relación al mencionado local de la Plaza Martin Luther King , se incluyan cuotas hipotecarias y deudas por Impuestos y tasas que no fueron relacionadas en la propuesta de inventario de la parte recurrente ni sometidas a debate en el acto de la vista, como tampoco, y por resultar también su petición extemporánea, la que tiene por objeto las cuotas del préstamo hipotecario, las deudas de Comunidad de propietarios y los Impuestos que gravan la vivienda y la plaza de garaje nº NUM000 sitas en la CALLE000, nº NUM001 de Alicante , como el mobiliario y menaje de la vivienda de la CALLE001, nº NUM002 de Alicante. Ello, porque no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas o introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia, sobre los que es evidente no ha podido pronunciarse el Juzgado "a quo", ni acerca de las cuales nada ha podido alegar ni probar en el momento procesal oportuno la contraparte, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto quebraría los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso. Así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada , uniforme y abundante ( S.S.T.S., entre otras, 2 de abril de 1962, 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993, 25 de febrero de 1995 y 10 de diciembre de 2003 ).

Tercero .- La estimación parcial del recurso comporta que no deba verificarse pronunciamiento alguno con relación a las costas de esta instancia (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel contra la Sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2010 por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alicante en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, para incluir en el pasivo de la herencia las deudas relacionadas en el fundamento jurídico primero de la presente, confirmando en cuanto al resto la Sentencia apelada y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.