Sentencia Civil Nº 301/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 301/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 322/2010 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 301/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100277


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00301/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 322/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 163/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña

Deliberación el día: 09 de marzo de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 301/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 322/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 163709, sobre, "Rendición de cuentas y reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Benita , representada por la Procuradora Sra. Olivera Molina; como APELADO: Maite , representado por el Procurador Sr. Reyes Paz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 6 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña , cuya parte dispositiva dice como sigue:

- "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Oliveira Molina en nombre y representación de Dª Benita contra Dª Maite representada por el Procurador Sr. Reyes Paz.

1º.- Debo declarar y declaro que la demandada está obligada a rendir cuentas del mandato otorgado por la actora en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2006 y 4 de junio de 2008. Debo condenar a la demandada a reintegrar a la demandante la cantidad de 38.830,80 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.

2º.- Debo declarar y declaro el derecho de la demandante como cousufructuaria del piso de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad a percibir la mitad de las rentas que se obtienen por el contrato de arrendamiento suscrito fecha 20 junio de 2007. Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante 100 euros mensuales desde día 4 de junio de 2008, más los intereses legales correspondientes de esa fecha.

3º.- Sin imposición de costas".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 322/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de marzo de 2011.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia, debido a los múltiples asuntos pendientes, algunos de carácter preferente, y la dedicación prestada a este asunto.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso de apelación se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) Error de hecho e incongruencia de la sentencia al no ajustarse los términos del fallo de la misma al allanamiento parcial de la demanda, efectuado al pedimento relativo al abono de las cantidades percibidas en concepto de renta por el arrendatario del inmueble del que demandante y demandada son cousufructuarias; 2ª) Improcedencia de considerar justificado el pago efectuado para la cancelación de la hipoteca que gravaba el piso propiedad de la demandante con parte del precio obtenido con su compraventa, por entender la recurrente que no se habría realizado en su beneficio ya que no le correspondía dicha obligación; 3º) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre la petición de intereses efectuada en la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1724 del Código Civil ; esto es, de que la demandada adeudaba los intereses legales de los 90.000 euros recibidos en representación de la demandante desde la fecha en que se efectuó la compraventa; 4º) Procedencia de la expresa imposición de costas a la demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 y 395.1 del Código Civil , y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

SEGUNDO: El allanamiento parcial a la demandada formulado en el escrito de contestación, según los términos del mismo, lo es "al pedimento 2º del suplico de la demanda y consistente en que se declare el derecho de la demandante a recibir la mitad de los frutos del bien cousufructuado y, consecuentemente la obligación de la demandada de entregarle la mitad de las cantidad percibidas en concepto de renta del arrendamiento del apartamento sito en el nº NUM000 de la CALLE000 ". Sin embargo, el fallo de la sentencia de instancia limita la condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 100 euros mensuales "desde día 4 de junio de 2008, con los intereses legales correspondientes de esa fecha".

No se solicita en la demandada la condena de la demandada a abonar la mitad de la rentas percibidas por el arrendamiento desde la fecha del requerimiento extrajudicial, sino la condena "a abonar a la demandante la mitad de todas las rentas percibidas en concepto de renta del apartamento situado en la CALLE000 que se determinará en ejecución de sentencia". Dicha fecha se señala únicamente a efectos del inicio del cómputo de los intereses legales al decirse seguidamente "con los intereses legales desde el 4 de junio de 2008 fecha de la reclamación extrajudicial mediante el requerimiento notarial". Se dice en la demanda que "(...) Doña Maite debe abonar a Doña Benita la mitad de las sumas percibidas por el arrendamiento de la vivienda de la que ambas son usufructuarias, así como los intereses legales devengados por dichas cantidades desde el requerimiento notarial de 4 de junio de 2008 mediante el cual se le reclamó extrajudicialmente (artículos 1.100, 1.1101 y 1.108 del Código Civil ), y ello a determinar una vez conste la documentación consistente en el contrato de arrendamiento citado y justificantes de las cantidades percibidas en concepto de renta".

Es claro que, habiéndose concretado en el propio escrito de contestación a la demanda con la aportación del contrato de arrendamiento, que éste se concertó con fecha 20 de junio de 2007, en congruencia con los términos del allanamiento, la condena ha de serlo a abonar las cantidades percibidas en concepto de renta desde la fecha misma del contrato de arrendamiento. Y, que, aunque el allanamiento no se hubiera efectuado referencia expresa a los intereses, la procedencia del abono de los mismos ni siquiera se discutió, no existiendo tampoco razón alguna para eximir a la demandada del abono de los mismos desde la fecha del requerimiento notarial, por el que expresamente se solicita la entrega de la mitad de las cantidades percibidas derivadas del arrendamiento. En todo caso, el pronunciamiento de condena al abono de "los intereses legales correspondientes de esa fecha" ha devenido firme, por no ser impugnado por la parte demandada.

TERCERO: Según lo ya señalado en la sentencia de instancia la rendición de cuentas es la operación a que está obligada toda persona que tenga encomendada la administración de bienes ajenos. Del artículo 1720 del Código Civil resulta que "todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo". Precisamente se concibe la rendición de cuentas como la exigencia final que corresponde a todo mandatario, por cuanto, en otro caso, la esencia del mandato, con sus notas características de "prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otro" (artículo 1709 ), que "el mandatario no puede traspasar los límites del mandato" (artículo 1714 ), que "el mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido", quedaría desnaturalizada. En consecuencia, el mandatario viene obligado a rendir cuentas detalladas y justificadas, expresando los ingresos y gastos y basándose en documentos y comprobantes. Tal obligación fundada en principios de moralidad y justicia es el último acto de gestión del mandatario, que resultaría incompleta si no indicase al mandante todo lo que ha hecho por él, lo que ha pagado y lo que ha vendido, debiendo resultar de tales cuentas la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario para juzgar por ella si ha administrado o no como un buen padre de familia ( STS 19 de diciembre de 1983 ). La revocación de poderes, basada en una pérdida de confianza, justifica si cabe aún más esta obligación.

Siendo este el objeto del presente procedimiento, la sentencia de instancia considera que el pago de la cancelación de la hipoteca que gravaba el piso de la calle Tulipanes de esta ciudad por importe de 50.493,50 euros habría sido en utilizado en utilidad de la demandante por ser usufructuaria del piso de la CALLE000 .

Ninguna alegación se efectúa en la demanda al respecto de la existencia de algún vicio invalidante en el consentimiento en la constitución la hipoteca sobre el piso de su propiedad, ni tampoco en el otorgamiento del poder a la demandante para la venta del mismo en fecha 4 de septiembre de 2006. Lo que se dice es que Dña. Benita , animada y aconsejada por su sobrina habría adquirido el usufructo vitalicio simultáneo y sucesivo, junto a ella, de la vivienda de la CALLE000 (...); que para su adquisición se había otorgado la escritura de préstamo hipotecario en virtud de la cual D. Leoncio y Dña. Celestina y Dña. Palmira obtuvieron un préstamo por importe de 188.490 euros, constituyéndose hipoteca sobre las dos fincas, respondiendo el piso de la calle Tulipanes de 47.122,50 euros de principal, además de las cantidades reseñadas en la escritura para intereses remuneratorios, moratorios, costas y gastos, y, además, Dña. Benita , mediante una cláusula de garantía adicional, en fiadora solidaria con la parte deudora del principal del préstamo (...); y que su sobrina la ahora demandada la había convencido para que vendiera el piso del Barrio de las Flores, otorgándole un poder especial al efecto, y que se fuera a vivir con ella, aunque finalmente se había arrepentido-

Según consta en autos la hipoteca que gravaba dicha finca fue cancelada en escritura otorgada ante el mismo Notario y en la misma fecha que la escritura de compraventa de 23 de octubre de 2006, por lo que se vendió libre de cargas y gravámenes. Siendo así, se entiende que, no obstante no ser la demandante titular del préstamo hipotecario, está justificada la aplicación de parte del precio obtenido en la compraventa a la cancelación de dicha hipoteca, y que ello se realizó en beneficio de la propia demandante, posibilitando la realización de la operación de venta por el precio de 90.000 euros, y la reducción del principal del préstamo hipotecario solicitado para la compra de la vivienda de la que es cousufructuaria. Es distinto que, efectuado ese pago, la demandante pueda dirigirse frente a los titulares del préstamo hipotecario para obtener el reintegro de dicha cantidad; lo que es enteramente coherente con que, en el marco del presente procedimiento de rendición de cuentas, la juzgadora de instancia hubiera considerado que no podía imputarse a ella el pago de las cuotas de amortización del préstamo.

CUARTO: El artículo 1724 del Código Civil establece que el mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora; siendo la función de esta obligación de pago de intereses, según se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2002 , la indemnización en razón del daño causado (cantidad no percibida por el mandante y aprovechada por el mandatario) en virtud de incumplimiento culpable; efecto sancionatorio de la infidelidad o enriquecimiento del mandatario.

En este caso, la sentencia de instancia no considera acreditada con la documentación aportada la realización de gastos que debiera soportar la demandante, así como que le hubiera de imputar el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario solicitado para la adquisición de la vivienda de la que es cousufructuaria, pero ello no supone tampoco que se hubiera demostrado la aplicación del resto del precio obtenido por la compraventa a fines particulares de la demandada que, en virtud de dicho precepto, pudiera hacerla merecedora del abono de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha misma del contrato de compraventa. Ahora bien, dado que, con anterioridad a la presentación de la demanda, la demandante, al revocar el poder, requirió notarialmente a la demandada para la rendición de cuentas del precio de 90.000 euros obtenido por dicha venta, obligación que conlleva la de abonar al mandante lo recibido, el devengo de los intereses legales debe iniciarse desde la fecha de dicho requerimiento, en que la demandada se constituyó en mora.

QUINTO: Entiende la recurrente que la sentencia de instancia habría estimado sustancialmente la demanda al declarar la obligación de la demandada de rendir cuentas del mandato en el periodo referido, y declarar asimismo el derecho de la demandante como usufructuaria a percibir la mitad de las rentas obtenidas por el contrato de arrendamiento del piso ubicado en la CALLE000 ; sin perjuicio de que las cantidades reclamadas por tales conceptos hubieran resultado minoradas respecto a lo peticionado en la demandada. Y, que, a mayor abundamiento debería en este caso de apreciarse la temeridad y mala fe de la demandada que, requerida notarialmente con antelación a la presentación de la demanda, había hecho caso omiso de la reclamación extrajudicial.

Ha de dársele la razón en tales extremos a la demandante teniendo en cuenta que lo sustancial es la solicitud de rendición de cuentas, y, que, no sólo se declara la obligación de realizarlo, y el derecho a percibir la mitad de los frutos del bien cousufructuado, y concretamente las cantidades percibidas en concepto de renta del apartamento de la CALLE000 , sino que, es a la vista de los justificantes aportados con el escrito de contestación a la demanda, que se determina el saldo resultante de la cantidad obtenida por la venta, el importe de las rentas percibidas por el arrendamiento y la fecha de éste; no siendo de recibo que, no habiendo siquiera contestado la demandada a la solicitud de rendición de cuentas efectuada notarialmente, actividad a la que venía obligada después de la revocación del poder, hubiera obligado a la actora a interponer la demanda. De ahí que consideramos que las costas que se le hayan causado a la actora en primera instancia, han de imponérsele en todo caso, a tenor de lo que dispone el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO: La estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe imposición de costas en esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Benita contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2009 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña , debemos revocarla y la revocamos en el sentido de señalar: a) Que la condena de la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 100 euros mensuales debe ser desde el 20 de junio de 2007, con abono de los intereses legales correspondientes desde el 4 de junio de 2008; b) Que la demandada ha de abonar los intereses legales de la cantidad de 38.830,80 euros desde el 4 de junio de 2008; c) Que han de imponerse a la demandada las costas de primera instancia. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. No ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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