Sentencia Civil Nº 301/20...re de 2011

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27/09/2011

Sentencia Civil Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2332/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 301/2011

Núm. Cendoj: 20069370022011100145

Núm. Ecli: ES:AP SS:2011:508

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Daños causados por razón de obras en la vivienda superior.- Deber del causante de los daños de resarcirlos.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, por daños en la vivienda de la demandante, por obras realizadas en la del demandado.La Sala declara que se comprenden fácilmente las obligaciones que los apartados b ) y g) del art. 9.1 LPH imponen a todo propietario, tanto de mantener en buen estado de conservación el piso o local y las instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, como de observar la diligencia debida en el uso del inmuebles y responder ante los restantes copropietarios de las infracciones cometidas y de los daños causados.Si como consecuencia del mantenimiento de su piso, se ocasionan desperfectos en las viviendas de otros propietarios, entra en juego el deber de resarcimiento, que alcanzará los daños ocasionados por su descuido o el de las personas de quienes debe responder.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-11/003002

Apel.j.verbal L2 / 2332/2011 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de 348/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Nemesio

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA MARTIN PUYAL

Recurrido/a / Errekurritua: Ángela

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Abogado/a/ Abokatua: AINHOA MARIA RUIZ HOURCADETTE

SENTENCIA Nº 301/2011

ILMO. SR. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY como Tribunal Unipersonal, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 348/11 sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián a instancia de Dña. Ángela (demandante - apelada), representada por la Procuradora Dña. Itziar Mujika Atorrasagasti y defendida por la Letrada Dña. Ainhoa Ruiz Hourcadette, contra D. Nemesio (demandado - apelante), representado por la Procuradora Dña. Pilar Oyaga Urrea y defendido por la Letrada Dña. Maite Martín Puyal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de mayo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- El 26 de mayo de 2011 el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mugica, en representación de Dña. Ángela frente a D. Nemesio, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 4.420 euros, junto con el interés legal incrementado en dos puntos devengado desde la fecha de a presente Resolución. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido , y, elevados los autos a esta audiencia, se entregaron los autos al magistrado designado para dictar la Resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO .- Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos

PRIMERO .- Dª Ángela, con fundamento legal en los apartados b ) y g) del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) , y en su condición de titular de la vivienda sita en San Sebastián, DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002, ejercita contra D. Nemesio, en calidad de propietario de la vivienda colindante inmediatamente superior a la suya, una acción en reclamación del importe a que asciende la reparación de los desperfectos habidos en su piso, y que cifra en la cantidad de 4.420 euros , como consecuencia de las obras realizadas por el demandado en su vivienda.

La Sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda por considerar que:

1.- Las obligaciones que establecen los apartado b ) y g) del art. 9 LPH imponen al propietario de una vivienda, por el sólo hecho de serlo , la obligación de responder de los daños ocasionados por aquellas personas que circunstancialmente no observan la debida diligencia en su uso y ocupación, lo que comprende aquellos supuestos en que se causan daños con ocasión de obras de conservación o reforma de la misma.

2.- La actora ha acreditado la existencia de un nexo causal entre las obras realizadas por el demandado y las grietas existentes en la vivienda de aquél; y se estima razonable y ajustada la valoración de los daños efectuada por el perito Sr. Pio .

Frente a dicha decisión el demandado-apelante, que interesa la revocación de la Sentencia de instancia y su absolución con expresa imposición de costas a la parte actora, alega los siguientes motivos de recurso:

1.- Error en la valoración de la prueba: no hay prueba alguna que relacione las obras efectuadas por su representado en la vivienda de su propiedad con las grietas que reseña la actora.

2.- Infracción legal por aplicación indebida del art. 9 LPH : no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña , deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitentes se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección. Quien realiza tal encargo no incumple ninguna norma de Comunidad de la Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO.- Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de los diferentes medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento vienen a establecer la libre y racional valoración por parte de los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica (así, por ejemplo, arts. 316.2, 348 y 376 L.E.C. en relación a la prueba de interrogatorio, pericial y testifical). A estos efectos , debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos , ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o inclinarse por las conclusiones de un dictamen pericial respecto de otro es tarea del Juzgador de instancia, si bien la estimación en conciencia no ha de hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio íntimo y personal del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En este sentido , y por lo que respecta a la prueba pericial en concreto, debe ponerse de manifiesto que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que:

1.- La prueba pericial no se trata de un juicio de peritos sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos, que ayudan al Juez, es decir el perito asesora al Juez pero nunca lo sustituye, porque no se trata de un tribunal de peritos, sino de una colaboración importante y no determinante , por sí sola, de la Resolución judicial (así, entre otras, S.S.T.S. de 26 de febrero de 1999 y 8 de marzo de 2002 ).

2.- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada , valorada por el Juez , según su prudente arbitrio conforme a las reglas de la sana crítica, y, por tanto, no cabe impugnar la misma, a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (así, entre otras, ST.S. 9 de octubre de 2003 y 10 de noviembre de 2006 ).

Pues bien, en el presente caso no se observa ningún error de juicio o valorativo por parte de la Juzgadora de instancia, que lleva a cabo una valoración razonada objetiva e imparcial de la prueba practicada en los autos. Esta da razón en la Sentencia (fundamento jurídico tercero) de por qué entiende acreditada la existencia de nexo causal entre las obras efectuadas en la vivienda del demandado-apelante y las grietas objeto de reclamación , por lo que su decisión es razonada. Igualmente, su decisión es razonable si atendemos a los argumentos en que basa la misma: a) Proximidad temporal entre la detección de las grietas y el inicio de las obras de reforma integral de la vivienda del Sr. Nemesio . Conclusión que alcanza con base en la consideración de que las obras se desarrollaron desde en torno al mes de junio de 2008 y se prolongaron hasta marzo de 2009, siendo así que la primera comunicación de la Sra. Ángela quejándose de la aparición de grietas tuvo lugar el 9 de julio de 2008 y el perito Don. Pio comprobó su existencia en torno al 6 de octubre de 2009; b) La localización y configuración de las grietas no hace pensar que sean provocadas por el asentamiento del edificio, ni preexistentes a la obra. Las fotografías obrantes en el informe elaborado por el perito de designación judicial Sr. Alejo permiten constatar que son grietas limpias y de aspecto reciente; y c) Unas obras de rehabilitación y reforma general pueden afectar a pilares y paramentos del inmueble inmediatamente inferior y generar en éste grietas y fisuras.

Por otra parte, las consideraciones que realiza la parte apelante en su escrito de recurso no modifican dicha conclusión.

El hecho de que los informes periciales pudieran haber sido más exhaustivos en el sentido interesado por el demandado- apelante (visita de otras viviendas , entrevistas con él y otros vecinos) no determina que las conclusiones que se alcancen en los mismos no sean válidas. Resulta imprescindible y fundamental el examen de las grietas objeto de controversia, pero para determinar su origen no es necesariamente preciso visitar otras viviendas. Así lo han entendido los únicos peritos que han intervenido en el pleito , y no se ha justificado lo contrario. Y si bien se alega la existencia de problemas estructurales en el edificio, éstos no se han constatado.

La mayor o menor tardanza de la Sra. Ángela en dar cuenta al Sr. Nemesio de la aparición de las grietas no impide a priori su constatación, ni la de su origen , habiéndose puesto de manifiesto, y no desvirtuado, que a poco de iniciarse las obras ya se realizó una queja a la Comunidad de Propietarios.

Por último, que en dicha queja se manifestara que las obras encargadas por el Sr. Nemesio habían provocado daños por agua en otra vivienda diferente (lo que posteriormente no ha resultado acreditado) , no impide que dichas obras sí sean la causa originadora de daños de diferente naturaleza.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- El régimen legal de responsabilidad previsto en el art. 1.903 C.C . y el que se deriva de las obligaciones que los apartados b ) y g) del art. 9.1 LPH imponen a los copropietarios son diferentes, por lo que no resulta aplicable al primero la doctrina jurisprudencial relativa al primero. Como tiene declarado la sección 2ª de esta audiencia Provincial de manera reiterada (así, entre otras, Sentencias de 16 y 31 de octubre de 2007, 12 de septiembre de 2008 y 16 de octubre de 2009 ), la denominada propiedad horizontal es una institución jurídica de naturaleza compleja, en la que coexisten una titularidad dominical ordinaria sobre los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independientemente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública , y un dominio "sui generis" sobre los demás elementos comunes del inmueble necesarios para su adecuado uso y disfrute. Y configurada esta especial institución como yuxtaposición de esas dos distintas clases de propiedad, se comprenden fácilmente las obligaciones que los apartados b ) y g) del art. 9.1 LPH imponen a todo propietario, tanto de mantener en buen estado de conservación el piso o local y las instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, como de observar la diligencia debida en el uso del inmuebles y responder ante los restantes copropietarios de las infracciones cometidas y de los daños causados. Si como consecuencia del mantenimiento de su piso , se ocasionan desperfectos en las viviendas de otros propietarios, entra en juego el deber de resarcimiento, que alcanzará los daños ocasionados por su descuido o el de las personas de quienes debe responder. Si tenemos presente por una parte que el régimen de responsabilidad previsto en el apartado b) del citado precepto y el contemplado en el art. 1.903 C.C . son distintos (el precepto no contempla expresamente que cese la responsabilidad del propietario si acredita que empleó toda la diligencia exigible para evitar el daño), así como la tendencia objetivadora de la responsabilidad por el hecho ajeno que obedece a criterios de riesgo y no de culpabilidad , debe entenderse que el propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal es responsable ante la Comunidad y ante los demás copropietarios de los daños que la inadecuada conservación del mismo pueda ocasionar (así, por ejemplo, SAP de Madrid de 13 de octubre de 2003 y SAP de Gipuzkoa de 29 de marzo de 2004 ), sin perjuicio en su caso de ejercitar la acción de repetición contra quien entienda que es responsable del daño.

En consecuencia, el segundo motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO .- Por aplicación de lo preceptuado en el art. 398.1 de la LEC , la desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de dicho recurso.

En virtud de la potestad jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Nemesio contra la Sentencia dictada el día 26 de mayo de 2011 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián en autos número 348/2011, CONFIRMANDO la misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.

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