Sentencia Civil Nº 301/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 381/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 301/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100412


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 301

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a trece de diciembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 846 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 381 del año 2.011, a instancia de Construcciones y Contratas Olme, S.L., representado en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Megías Almagro, contra D. Florentino , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cuadros Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Gomar Martínez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con fecha 20 de Julio de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda presentada por Construcciones y Contratas Olme SL contra D. Florentino debo condenar y condeno a D. Florentino a abonar a Construcciones y Contratas Olme SL la cantidad de 49.909,80 €, más los intereses legales causados desde la interposición de la demanda, así como las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se estima la demanda formulada, se alza la representación procesal del demandado, reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia y alegando como motivos de impugnación, el error en la apreciación de la prueba en que incurre el Juzgador por entender que en este caso falta la prueba del hecho relevante sobre la alteración del proyecto inicial, los trabajos ejecutados y los materiales empleados en las reformas, y al ser por el sistema de administración el precio de las reformas, se fijará en relación con los trabajos ejecutados y los materiales empleados, y esta prueba le corresponde a la actora, por quien no se ha practicado prueba pericial que hubiera acreditado partida por partida la obra modificada y sus precios unitarios mientras que por el demandado, hoy recurrente, se insiste sobre el abono de la obra ejecutada, debiendo de incluirse en ello lo pagado por el mismo en materiales y mano de obra que hubiere correspondido al actor, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora; lo cual no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, ya que todos los elementos de prueba practicados, amplia documental aportada y testifical, además del propio interrogatorio de las partes litigantes, fueron oportunamente analizados y valorados por el Juzgador a quo en su sentencia, llegando a la conclusión que en la misma se establece, sin que en dicha apreciación probatoria se encuentre por este Tribunal inexactitud o error susceptible de ser corregido en esta alzada.

Y en este sentido, debemos expresar que dada la índole del recurso de apelación, permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo, no estando obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, es criterio jurisprudencial que tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y este tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, por el principio de inmediación las pruebas practicadas y su valoración realizada por el Juzgador debe ser respetada, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, y al respecto debe de tenerse en cuenta, que conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 , entre otras).

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, en efecto y conforme concluye el Juzgador de instancia ha quedado acreditado el número de partidas de obra ejecutadas y su valor real, como la falta de pago de la factura reclamada.

Ciertamente en la demanda origen del presente procedimiento se ejercita una reclamación de cantidad derivada de cumplimiento de un contrato de ejecución de obra, siendo las cuestiones debatidas por las partes el valor de la obra ejecutada, insistiendo el demandado, que no niega que por la parte actora se ejecuto la construcción de la vivienda exenta, pero que el importe de la obra es superior al de proyecto, y en este sentido por la parte actora se fija el importe total de la obra realizada en 170.560,16 euros IVA incluido, y por la parte demandada, fija el importe de dicha obra según el proyecto redactado por el Sr. Norberto , que incorpora el presupuesto de ejecución en 150.526,54 euros.

Así pues deriva el litigio de un contrato de ejecución de obra, que en efecto, regulado en los artículos 1544 y 1588 del Código Civil , se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es a cambio de su prestación de entregar la obra encomendada a satisfacción del comitente, una vez efectuada. Pues bien, en el caso que nos ocupa, y así se desprende acreditado de la documental aportada y testifical practicada, el inicial proyecto de obra redactado por D. Norberto , experimentó sustantivas modificaciones posteriores, realizadas con la avenencia o consentimiento del demandado, quién habitualmente se presentaba en la obra, según declararon los trabajadores que depusieron como testigos, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 1593 del Código Civil , precepto este que faculta para aumentar el precio, cuando se haya producido un aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario, para cuya acreditación la doctrina jurisprudencial no exige una constancia documental, pues basta la existencia de una aceptación tácita o implícita revelada por hechos concluyentes, y la apreciación de estos, como cuestión de hecho, corresponde al Juzgador de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y de 3 de diciembre de 2.002 , entre otras), llegando el Juzgador tras analizar las pruebas acertadamente conforme a las reglas de la sana crítica a que ciertamente se produjo modificación y por tanto aumento de obra respecto al proyecto redactado y en este sentido declaró el propio redactor del Don. Norberto , que en efecto, existió realmente dicha modificación lo que justifica un incremento del precio de la obra, señalando además que el presupuesto no era ajustado a la realidad en relación a la construcción de una piscina, cambio de cimentación y pavimentación no incluida inicialmente. Además, debe de tenerse en cuenta que el sistema de contratación fue el de administración, esto es mediante entrega de certificaciones y aprobación de las mismas entre las partes y que los precios fijados en el Proyecto redactado en fecha 17 de noviembre de 2.005 no son precios pactados por las partes hoy litigantes y sobre todo que el demandado hoy recurrente suscribió con la constructora demandante, la certificación 5ª de fecha 31 de julio de 2.007 y el acta de recepción de obra de fecha 20 de julio de 2.007, documentos números 2 y 10, respectivamente, acompañados con la demanda, documental que es totalmente corroborada por el testimonio de los testigos, arquitecto, redactor del citado proyecto, arquitecto técnico y trabajadores intervinientes en la ejecución de la obra, y sin que por el demandado se haya aportado prueba alguna al respecto, que contradiga dicha conclusión.

Por otra parte, si bien es cierto que por el demandado se aportan distintas facturas, documentos números 7 a 10 aportados con la contestación a la demanda, también lo es que dichas facturas se corresponden a materiales adquiridos y abonados en efecto por el demandado pero que no son facturados por la parte actora como se desprende de la certificación reseñada, documento nº 2, en la que únicamente se detalla la ayuda a la colocación de dichos materiales.

Pruebas todas ellas que son valoradas y analizadas exhaustivamente por el Juzgador, llegando a una conclusión razonable y correcta, por lo que tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, compartiendo este Tribunal la valoración de la prueba desarrollada por el Juzgador en la sentencia impugnada.

Por todo ello y por los propios fundamentos de la resolución recurrida que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con fecha 20 de Julio de 2.011 , en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 846 del año 2.010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 038111.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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