Sentencia Civil Nº 301/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 282/2011 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 301/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100268


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00301/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 282 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1443 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: JOBUFER INMOGESTION S.L.

PROCURADOR: MARIA TERESA UCEDA BLASCO

APELADO: BORRAJO PREGO Y ASOCIADOS S.L.

PROCURADOR: ROSALIA ROSIQUE SAMPER

En MADRID, a catorce de junio de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reconvención (obligación de hacer entrega de documentos contables), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada JOBUFER INMOGESTIÓN S.L. representada por la Procuradora Sra. Uceda Blasco y de otra, como apelada demandante BORRAJO PREGO Y ASOCIADOS, S.L. representada por la Procuradora Sra. Rosique Samper, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de BORRAJO PREGO Y ASOCIADOS SL contra JOBUFER INMOGESTIÓN SL debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (4736 Euros), así como los intereses legales devengados por la suma de 3460 Euros desde la interposición de la demanda; todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco en nombre y representación de JOBUFER INMOGESTIÓN SL contra BORRAJO PREGO Y ASOCIADOS SL debo condenar y condeno a la actora reconvenida a los listados correspondientes a la contabilidad de la demandada correspondientes a los meses de mayo de 2004 a abril de 2007; todo ello sin hacer expresa condena al pago de la costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que al contrario de lo estimado por la resolución de instancia, una cosa es que se reconozca que se han llevado a cabo alguno de los servicios minutados lo que nunca se ha negado, y otra cosa es que se hayan realizado todos los que se facturan, lo que no es cierto, y no se ha reconocido por esta parte. Así, en la carta citada en la Sentencia se hace constar que JOBUFER cesó en todos sus negocios desde que se paralizó por el Ayuntamiento la única obra que se estaba realizando, quedándose la empresa sin actividad a partir de Marzo de 2005. En la carta, el reconocimiento se limita a lo que también se reconoció en el proceso, es decir, a que se había realizado la contabilidad de un año, pero completamente diferente a la anterior por no existir actividad alguna lo que supone una gran reducción del número de asientos y del asesoramiento fiscal que deja de presentar problema alguno limitándose a un mero formalismo, y el susodicho informe, que no era más que otro anterior, ya pagado por esta parte, con alguna ligera adición. No resulta, en consecuencia, aplicable en el presente supuesto, la doctrina de los actos propios que la Sentencia recurrida recoge. Al contrario, esta parte ha acreditado documentalmente que parte de los trabajos que se recogen en la minuta que se reclama en el proceso, han sido realizados por una Asesoría diferente CASTELLANA ASESORES SL. Sobre la procedencia del precio, reitera que a partir de Junio de 2005, en que se paraliza la única obra que JOBOFER realizó en toda su existencia, se suspendió el contrato de iguala entre las partes y se dejó de presentar las correspondientes facturas. El acuerdo o contrato de iguala no documentado, ceso en el preciso momento en que al suspenderse la licencia de obras, esta parte le comunicó a la actora que prescindía de sus servicios. Por lo que al resto de los supuestos trabajos reclamados respecta, entiende que la resolución de instancia no específica el porqué considera adecuados los precios reclamados, y los considera inferiores a los que resultarían de la aplicación de los baremos. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se declare la cantidad adeudada por esta parte a la actora en la cifra de 2300 euros, reconocida por esta parte, desestimando el resto de las reclamadas por la actora, condenando a esta al pago de las costas procesales de la primera instancia y de la apelación.

TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar, que al contrario de lo considerado por la parte apelante, la resolución de instancia contempla no solo la carta de fecha 21 de Septiembre de 2007 enviada por dicha parte a la actora, como base del reconocimiento de la efectiva prestación de servicios habida, sino que analiza la documental aportada en autos, consistente en documentos de contabilidad declaraciones fiscales y correos electrónicos. De forma que es a tenor de dichos documentos aportados, como llega al convencimiento de que efectivamente la actora realizó los trabajos que fueron negados por la recurrente.

Del mismo modo, y sobre la adecuación de los honorarios que se reclaman, no puede obviarse que fueron aportados a los autos por la parte actora, en primer lugar Certificación del Secretario del Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de A Coruña, en el que se señala los precios/hora vigentes según los asesoramientos realizados en cada materia, distinguiéndose según se trate de asesoramiento contable más fiscal con declaraciones, y confección de libros, o Actuaciones referentes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por ello, al ser lo reclamado en autos inferior a las cantidades que se señalan como orientativas en dicha Certificación, no puede estimarse que exista error en la valoración de la prueba, o falta de razonamiento en la estimación de los honorarios reclamados. Por lo expuesto y máxime cuando la paralización de la actividad de JOBUFER INMOGESTION SL, no se acredita que conllevara la paralización de su actividad contable y fiscal, debe desestimándose el recurso de apelación planteado, confirmarse en todos sus pronunciamientos la resolución de instancia.

CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por JOBUFER INMOGESTIÓN SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco contra Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1443/08 promovidos a instancia de BORRAJO PREGO Y ASOCIADOS SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Rosalía Rosique Samper, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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