Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 879/2008 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 301/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00301/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7013936 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 879 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 258 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de POZUELO DE ALARCON
Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
PL
De: Estanislao
Procurador: RAUL MARTINEZ OSTENERO
Contra: C.P. AVENIDA000 NUM000 DIRECCION000
Procurador: MARIA CONCEPCION DONDAY CUEVAS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a catorce de junio de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 258/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Estanislao , y de otra, como demandada-apelada Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 " DIRECCION000 ".
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 24 de abril de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Estanislao , representado por la Procuradora Sra. Peláez Panchieri y, en su virtud, absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , de la AVENIDA000 , NUM000 , de Pozuelo de Alarcón de los pedimentos deducidos contra ella y condeno a la parte actora al abono de las costas judiciales ocasionadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 13 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución apelada.
PRIMERO .- D. Estanislao , propietario del piso NUM001 NUM002 del portal número NUM001 de la AVENIDA000 -Pozuelo de Alarcón-, integrante de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " - AVENIDA000 número NUM000 - promovió demanda contra la Comunidad de Propietarios de la que forma parte, impugnando los acuerdos adoptados en los puntos dos y tres de la Junta de Propietarios de 1 de febrero de 2007 por ser nulos al infringirse el título constitutivo y normas estatutarias en los que se fija el reparto de gastos comunes conforme al coeficiente de participación de las viviendas, locales y plazas de garaje; y solicitaba que se declarase que el acuerdo adoptado por la Comunidad demandada en el acta número 2 de 17 de octubre de 1989 "no modifica o altera el Título constitutivo ni los Estatutos de la Comunidad demandada, al no reflejarse en el orden del día del acta esta circunstancia de forma expresa, no vinculando a la Comunidad para los acuerdos posteriores al mismo", que se declarara la nulidad de pleno derecho de los acuerdos tomados en la Junta de Propietarios de la Comunidad " DIRECCION000 " "en concreto el acuerdo 2º en lo que contravenga los coeficientes establecidos en el título constitutivo de la Comunidad, y la totalidad del apartado 3º dejándolo sin efecto alguno por vulnerar las cuotas fijadas en el título constitutivo", y tercero, "eventualmente, y para el caso de que no se estime el/los apartados anteriores, que se declare que si los acuerdos impugnados son válidos, no son aplicables a Don Estanislao por no haber sido inscritos en el Registro de la Propiedad, por lo que el actora habrá de contribuir al sostenimiento de los gastos de la comunidad por la vivienda del portal NUM001 , piso NUM001 NUM002 , en función de su coeficiente de participación, el 1,026% según se determina en los estatutos y el título constitutivo" y al pago de las costas.
A las peticiones del demandante se opuso la Comunidad de Propietarios quien alegó como hechos determinantes a tener en cuenta para resolver que el Sr. Estanislao en contra de lo alegado, sí había estado "presente en la Junta de Propietarios de fecha 1 de febrero de 2007, por lo que sí conoció, en esa misma fecha, los acuerdos que ahora impugna" por lo que negaba su legitimación para "interponer la presente demanda", afirmaba en la página segunda de su contestación, de conformidad -folio 88- con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal porque habiendo tenido en ese acto conocimiento de los acuerdos "no procedió a salvar su voto en el turno de ruegos y preguntas en el que intervino expresamente sobre el particular impugnado" ni en los treinta días siguientes había manifestado su discrepancia, según lo exigido por el artículo 17 de la misma Ley de Propiedad Horizontal , por lo que su voto debía ser computado como favorable sin que pueda ahora pretender que se declare nulo dicho acuerdo porque su voto se ha de considerar por todo ello "favorable" al acuerdo de reparto igualitario de los gastos comunes, y en relación con la cuestión de fondo, nulidad de los acuerdos segundo y tercero -aprobación de cuentas del ejercicio 2006 y actualización de cuotas para el ejercicio 2007-, tras reiterar que era "falso" que el actor desconociera hasta la notificación del acta de la Junta y documentación remitida por la Administradora de la Comunidad de las actas de los años 1989 y 1990, lo que se acordó en la Junta de 1 de febrero de 2007, sostuvo que aún siendo cierto que los coeficientes de participación contenidos en el título constitutivo no habían sido modificados, no por ello era nulo el acuerdo que se adoptó en su día en la Junta de 17 de octubre de 1989, de repartir por igual aquéllos porque fue adoptado por "unanimidad", y ese acuerdo es obligatorio para el demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado quinto de la Ley de Propiedad Horizontal ; y por último rechazó que fueran nulos los acuerdos segundo y tercero adoptados en la Junta de Propietarios de 1 de febrero de 2007 porque la intención de los propietarios evidenciada en el acuerdo adoptado en la Junta de 17 de octubre de 1989 y "demostrada en los años posteriores" era "crear una norma especial", que no era contraria a la Ley sino una "modificación estatutaria absolutamente legal" aunque no se hubiera inscrito, e igualmente eran válidos los acuerdos adoptados el 1 de febrero de 2007.
La sentencia desestimó la demanda íntegramente no solo porque consideró que los propietarios podían de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal acordar o aprobar "otros criterios de contribución", en concreto por "cuotas iguales", y ese acuerdo de reparto por igual adoptado en la Junta de 26 de enero de 1990 era el que se había seguido por la Comunidad demandada y era válido, y obligatorio para el actor porque admitió "en la escritura de compraventa del piso conocer el funcionamiento de la comunidad". Y en segundo lugar, declaró correctamente opuesta la excepción de falta de legitimación del demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 17 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque de conformidad con la prueba practicada el demandante debió haber salvado su voto y a su vez haber mostrado su discrepancia respecto de los acuerdos que impugnada en los treinta días siguientes a la fecha en la que se celebró la Junta, porque no le era aplicable la excepción contenida en la norma para los "propietarios ausentes" porque no era equiparable ausencia a retraso, y porque el actor conoció en ese acto qué fue acordado en dichos puntos del orden del día. Declaró probado que el actor conoció el día 1 de febrero de 2007 cuáles eran los acuerdos adoptados en los puntos segundo y tercero del orden del día, por lo que debió oponerse según dispone el artículo 17LPH , y además por aplicación "del principio jurídico de los propios actos" porque "siendo asistente a la Junta y teniendo conocimiento puntual y exacto del mismo, supone conformidad y ayuda a formar un estado de derecho determinado y está impedido para llevar a cabo la impugnación", concluyendo que habiendo tenido conocimiento de lo acordado en ese mismo día, 1 de febrero de 2007 -así se evidenciaba de lo preguntado sobre este extremo en el apartado de ruegos y preguntas- la disconformidad con esos acuerdos fue mediante burofax de 12 de marzo de 2007, recibido el 13 de marzo de 2007, después de los treinta días que dispone la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 17. 1ª, párrafo cuarto .
Apela la sentencia el actor quien impugnó tanto lo razonado respecto del fondo como la falta de legitimación que se apreció; y siguiendo el mismo orden de la sentencia, aún no considerándolo el más adecuado, alegó como primer motivo haber sido interpretado de forma indebida el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal porque si bien es posible modificar los coeficientes de participación, esto no se hizo en ninguna Junta, ni siquiera en la del año 1989 en la que se fijó una forma de reparto pero no un nuevo sistema de participación, ni el título ni los Estatutos se modificaron por los que el sistema es el mismo; y el conocido por él es el publicado, no estando obligado a aceptar y asumir ese reparto, porque desde que lo ha conocido ha mostrado su disconformidad y ha impugnado, siendo preciso para modificar el previsto en el título y estatutos la unanimidad, e igualmente es precisa la misma para fijar otros sistema de reparto, siendo por tanto los acuerdos impugnados contrarios a lo dispuesto en los artículos 5, 9, 17 de la ley y artículo 2 de los Estatutos; en segundo lugar consideró erróneo lo razonado respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, porque estuvo ausente en la adopción de dichos acuerdos, tal y como consta probado en autos, por lo que no intervino ni conoció que fue lo decidido, no pudiendo salvar su voto, ni pudiendo computarse el plazo de treinta días para mostrar su disconformidad desde la Junta; ha impugnado cuando ha conocido el acuerdo al serle notificada el acta, estando en plazo y por tanto estando legitimado para ello, solicitando que fuera revocada la sentencia en los términos suplicados en la instancia con imposición de costas a la demandada.
La Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " se opuso al recurso solicitando que se confirmara lo resuelto por ser conforme a la prueba y normas aplicables porque la Ley de Propiedad Horizontal permite a la Comunidad decidir cualquier otra forma de reparto, y ése es válido y eficaz, estando obligado el demandante porque al adquirir "afirmó que conocía y aceptaba las normas que regulaban la Comunidad", siendo norma de la misma lo que se acordó en la Junta constituyente de repartir de forma igualitaria los gastos comunes, lo que fue acordado por unanimidad, e insistió en la carencia de legitimación activa por los motivos que expuso al contestar y los recogidos en la sentencia, porque según expone debió "salvar su voto" porque sabía cuál era la forma de contribución desde que compró y en la Junta, como se evidenciaba de lo preguntado en el turno de "ruegos y preguntas", y porque no ha cumplido la exigencia de discrepar en el plazo de treinta días, porque el día inicial no es aquél en el que se le notificó el acta sino desde la Junta.
SEGUNDO .- Está probado en autos, no siendo objeto de discusión por las partes, que el actor compró una vivienda y sus anexos mediante escritura de 27 de abril de 2006, sin que se haya discutido el contenido de dicho documento, pasando a formar parte de la Comunidad " DIRECCION000 ". Que recibió la convocatoria de Junta, a la que acudió, llegando tarde, cuando se estaba debatiendo el punto quinto del orden del día, y que en el turno de "ruegos y preguntas" preguntó sobre la razón del reparto igualitario de las cuotas, remitiéndole la administradora de la Comunidad un fax, 22 de febrero de 2007, acompañado de las actas de las Juntas de la Comunidad de 17 de octubre de 2007 y la del año 1990, remitiéndole el Letrado del Sr. Estanislao , burofax a la Administración de la Comunidad, la impugnación de los acuerdos segundo y tercero adoptado en la Junta de 1 de febrero de 2007, a la vez que requería la modificación del acta en la que se indicaba que había estado presente en la Junta desde su inicio, y por tanto que había votado a favor de dichos acuerdos; rectificación del acta que tuvo lugar mediante Junta de la Comunidad demandada de 27 de marzo de 2007, presentando demanda impugnando dichos acuerdos el 11 de mayo de 2007.
E igualmente está probado en autos que según el título constitutivo y Estatutos de la Comunidad demandada el reparto de los gastos comunes ha de hacerse según coeficientes de participación de los pisos, locales y garajes, título y Estatuto, que no ha sido modificado en ningún momento, y sí acordado anualmente en Junta de Propietarios por los comuneros el reparto de los gastos anuales en forma igualitaria.
TERCERO .- Lo pretendido, de forma principal, por el demandante es la nulidad de los acuerdos segundo y tercero acordados en la Junta de 1 de febrero de 2007 por ser contrarios a la Ley y a los Estatutos al fijarse un reparto contrario al título constitutivo, y a los Estatutos.
Antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, lo que debía ser resuelto es si estaba o no legitimado el actor, en los términos que dispone el artículo 18 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Entiende este Tribunal que sí lo estaba, en contra de lo razonado en la sentencia apelada, porque es un hecho probado, no una alegación del actor, que estuvo ausente cuando los acuerdos objeto de este proceso fueron adoptados; la propia Comunidad demandada reconoció su ausencia cuando esos acuerdos fueron adoptados porque llegó tarde, así se recoge en el acta número 42 de fecha 27 de marzo de 2007; no solo no estuvo presente cuando se propusieron dichos acuerdos, ni en las deliberaciones ni en las votaciones, es más, el resultado le fue ajeno, estando dichos acuerdos adoptados cuando él se incorporó a la Junta, admitiendo que llegó tarde, por tanto estuvo ausente en la expresión que dispone la Ley, sin que sea admisible pretender diferenciar a estos efectos entre ausente e impuntual, porque ausente es quien no está presente, y no lo está quien no acude y quien llega tarde cuando el acuerdo se ha adoptado; y esto es lo ocurrido al demandante.
Estuvo ausente cuando se aprobaron los acuerdos segundo y tercero por tanto no puede negársele la legitimación que como propietario tiene por no haber "salvado el voto", porque difícilmente podía "salvar" un voto cuando no había estado presente en la votación; ni consta que se volviera con posterioridad, basta con leer el acta, a replantear el tema debatido y aprobado por el resto de comuneros presentes.
Y tampoco se puede negar la legitimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1.párrafo cuarto de la Ley de Propiedad Horizontal porque ese plazo ha de computarse desde que se notifica el auto y se conoce lo acordado; notificación del acta que tiene como finalidad que sea conocido el acuerdo por los comuneros quienes podrán instar las pertinentes correcciones, rectificaciones y manifestar su discrepancia e impugnar en su caso esos acuerdos con los que discrepen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18LPH .
El tribunal de instancia partiendo de la finalidad de la notificación que es dar a conocer lo acordado, consideró que el día inicial desde el que debía computar el plazo de 30 días al que se refiere el artículo 17LPH era el mismo de la Junta porque entendía que en ese mismo acto había conocido cuál era el acuerdo al haber preguntado por esa forma de reparto de los gastos; esta conclusión, dejando al margen, si es o no exigencia previa para poder impugnar los acuerdos nulos para los que rige el plazo del año, artículo 18LPH, no se puede compartir, porque no se puede inferir el conocimiento del acuerdo desde ese mismo día por razón de la intervención hecha por el demandante en la Junta; la Comunidad demandada en base a lo preguntado en el turno de ruegos y preguntas, hizo una suposición que era haber conocido dicho acuerdo en ese mismo acto, y así lo expuso en trámite de alegaciones y en el Juicio al preguntar tanto al demandante como a la testigo, la Administradora de la demandada en aquellas fechas, pero esa suposición no es más que eso, porque no lo acreditó recayendo sobre él mismo la carga de la prueba, en su caso; pero no solo no lo probó sino que la testigo tampoco hizo esa afirmación al responder a las preguntas de una y otra parte, la testigo lo que sí manifestó es la discrepancia con esa forma de reparto, la cual venía ya recogida en la convocatoria que le había sido remitida, por tanto la pregunta tenía un origen que era la propia convocatoria, y evidenciaba la discrepancia con esa propuesta, pero de ello no se puede afirmar que conociera cuál era el acuerdo para ese reparto de gastos y el por qué del mismo, ni quienes lo habían votado, etc.; por tanto no cabe declarar probado que en esa Junta conoció a estos efectos impugnatorios cuál era el acuerdo, y por tanto que antes incluso de haberle sido remitida el acta de la misma tuviera que discrepar e impugnar mediante comunicación a la Administración de la comunidad.
Cuando conoció cuál era el acuerdo, y cuál la razón de ello, no solo instó la rectificación del acta al indicar que había estado presente, y en última instancia votado a favor de ese reparto, lo que era incierto, sino que mostró su discrepancia con esa forma de reparto por no ser conforme a lo dispuesto en el título; y lo hizo en plazo, por tanto estaba legitimado para impugnar los acuerdos objeto de este proceso.
CUARTO .- Desestimado este motivo, y por tanto rechazada la excepción opuesta por la Comunidad, procede examinar si ese acuerdo era o no nulo. Y para ello se ha de estar a lo dispuesto en los artículos 5, 9 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Es un hecho no negado que el sistema de reparto de gastos contenido en el título inscrito y en los Estatutos, conforme al coeficiente de participación atribuido a los pisos, locales y garajes, no ha sido modificado en ningún momento por la Comunidad de Propietarios demandada; así se desprende de la lectura de las actas de las Juntas de 17 de octubre 1989 y 26 enero 1990; lo que se acordó fue repartir los gastos comunes de forma igualitaria, lo que no se identifica con la modificación del título.
Y también está probado que anualmente cuando se somete a la Junta la aprobación de los presupuestos y el reparto, los comuneros igualmente han venido acordando ese reparto igualitario.
Que durante estos años así se acordara no significa que se haya modificado el título constitutivo en este extremo; la Ley de Propiedad Horizontal permite que los comuneros acuerden esa forma de reparto, que les vinculará para ese año y en tanto en cuanto ninguno se oponga, es decir, impugne el acuerdo; el litigo surge cuando así hecha la propuesta y aprobada por los que estuvieron presentes y votaron y por aquellos que ausentes no impugnaron, hay un propietario que pudo incluso haber votado a favor y aceptado ese sistema anteriormente, que discrepa, no obteniéndose en ese caso la debida unanimidad. La cuestión litigiosa no es si esos acuerdos anteriores son o no válidos, que lo son en cuanto nadie los impugnó, sino la validez de los acuerdos segundo y tercero que fueron adoptados en la Junta de 1 de febrero de 2007, y la respuesta a este interrogante es negativa porque son contrarios al título constitutivo, título que no ha sido modificado desde que se constituyó la Comunidad, ni siquiera en la Junta de 17 de octubre de 1989, tal y como se comprueba mediante la lectura de la misma en la que no se acordó modificar el título constitutivo, sino fijar un sistema de cobro de recibos, lo que es perfectamente válido y eficaz en tanto no discreparan los vecinos como no hicieron admitiendo la cuota establecida para ese año, folio 96 y siguientes -documento aportado por la demandada, coincidente con el del demandante- ni tampoco en la Junta del año siguiente de 26 de enero de 1990 en la que se acordó se recoge textualmente en el acta "por mayoría absoluta, que todos los pisos pagaran por igual...", eso sí los gastos que se recogían en el presupuesto presentado -no se modificó tampoco el título ni los Estatutos, es decir, no se fijó ningún sistema distinto- ni en el resto de documentos aportados a las actuaciones consta esa modificación, sino acuerdos para cada año referidos al reparto de gastos, acuerdos eficaces en relación con esos gastos concretos, y porque ningún comunero impugnó, pero tal conformidad no existe en este caso, y es por ello que no cabe pretender imponerla al demandante por ser ello contrario al título y Estatutos, acuerdo nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1, a) de la Ley de Propiedad Horizontal .
La Comunidad puede modificar el título, es decir, esa forma de reparto conforme al coeficiente, pero deberá hacerlo en debida forma; sin que se pueda pretender que por la sucesión de acuerdos puntuales se ha modificado aquél.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de abril de 2002 el sistema de pago de los gastos conforme a los coeficientes de participación "no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no solo con arreglo a la cuota, sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo ala fijación de cuotas de participación (sentencia de 2 -2-1991), y, a su vez cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991 ), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993 "; que ello sea posible no significa que mediante ese acuerdo se esté modificando el título, aunque se reitere ese reparto a lo largo del tiempo, porque no se consolida por su reiteración un nuevo sistema, sino que es preciso bien que nadie lo impugne, bien que se modifique el título en debida forma.
Cuando el título dispone una forma de reparto, si se quiere articular otro, contrario al mismo, es preciso que haya unanimidad, artículo 16.1LPH , y sino la hay la consecuencia no es otra que la procedencia de la impugnación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 , 16 de noviembre de 2004 , 3 de diciembre de 2004 , 22 de diciembre de 2008 ).
Es indiferente a estos efectos que quien impugna conociera esa forma de reparto anterior, e incluso que la hubiera consentido en cualquier otro año porque lo relevante es cuál era el sistema vinculante por así estar regulado en el título, y la exigencia de unanimidad para modificar no solo el título sino la forma de reparto en cada supuesto o concretos gastos; aún siendo indiferente el conocimiento del comunero respecto de esos acuerdos anteriores, en este caso concreto, no se ha probado siquiera que tuviera conocimiento de esa forma de reparto porque no se infiere de la escritura pública en la que se afirma conocer las normas que regulan la Comunidad, pero no esos concretos acuerdos, y esos pactos de reparto, no modificativos del título y Estatutos, porque no son normas reguladoras de la Comunidad, porque esa regulación era y es la contenida en el título constitutivo y Estatutos.
Igualmente procede declarar que en ningún momento ha sido modificado el sistema contenido en el título constitutivo ni en los Estatuto; basta con leer el acta de 17 de octubre de 1989 para llegar a dicha conclusión, lo que se acordó, fue un reparto de gastos con eficacia para ese año, y esto como ya se ha indicado es válido para ese año período al no impugnarse, pero no significa una modificación del título, no vinculando a la Comunidad para los siguientes años ni a sus comuneros.
No procede al estimarse la impugnación en los términos indicados entrar a resolver la última pretensión contenida en el suplico, que se entiende que se articuló de forma subsidiaria a través de la expresión "eventualmente", que no tiene contenido técnico- jurídico, pero que dados los términos en los que se formula se ha de entender que lo era con carácter subsidiario.
QUINTO .- El recurso debe ser estimado, debiéndose revocar la sentencia a los efectos de declarar nulos los acuerdos segundo y tercero adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada de fecha 1 de febrero de 2007, e igualmente declarar no modificado el título constitutivo de la Comunidad y Estatutos por los acuerdos de 17 de octubre de 1989 y 26 de enero de 1990.
Y deben serle impuestas a la demandada las costas de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO .- No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Estanislao contra la sentencia dictada por Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón -Madrid- de fecha 24 de abril de 2008 , que debe ser revocada para ESTIMAR la demanda planteada por el Sr. Estanislao contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 (" DIRECCION000 ") número NUM000 de Pozuelo de Alarcón -Madrid- declarando que el acuerdo de fecha 17 de octubre de 1989 no modifica o altera el título constitutivo ni los Estatutos de la Comunidad demandada, no vinculando a la comunidad para los acuerdos posteriores al mismo, y declarar nulos de pleno derecho los acuerdos segundo y tercero de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de 1 de febrero de 2007 -nulidad de los acuerdos referidos al reparto igualitario de los gastos comunes-, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.
No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, cumpliendo las exigencias legales, recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
