Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 852/2009 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 301/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00301/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 301/2011
ACCION DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL NÚMERO 852/09
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil once.
VISTA por la Sección Novena de lo Civil de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente Acción de Anulación de Laudo Arbitral seguida con el número 852/09, incoada a instancia de URBANIZADORA SEVINOVA, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Anibal Bordallo Huidobro, contra DRAGADOS, S.A. , representada por el Procurador Sr. Federico Pinilla Romeo.
SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.-
Antecedentes
Primero .- Que a esta Audiencia Provincial fue repartida demanda de acción de anulación contra el Laudo Arbitral dictado el día 2 de noviembre de 2009 por D. Calvin A. Hamilton, como Árbitro Único designado por la Corte de Arbitraje de Madrid, interpuesta por Urbanizadora Sevinova, S.L. que fue admitida a trámite por providencia de 13 de enero de 2010, acordándose conferir traslado de la misma a Dragados, S.A., por el término y a los efectos prevenidos en el artículo 42.1 de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje .
Segundo .- Tenida por contestada la demanda por el Procurador Sr. Don Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de la demandada Dragados, S.A., quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de vista pública, la cual tuvo lugar el día 25 de mayo del año en curso con la asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, quedando reflejada en el correspondiente soporte informático.
Tercero .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Interpuesta por Urbanizadora Sevinova S.L. demanda de anulación de laudo invocando diversos motivos (incongruencia interna, errores manifiestos, falta de motivación lógica y razonable...) que integra como atentatorios contra el "orden público" (artículo 41.1.1 de la Ley 60/2006 de 23 de diciembre de Arbitraje ), como punto de partida procede recordar a las partes cual es el ámbito de la acción de anulación de laudo arbitral.
Así, como se razona en la sentencia de 4 de febrero de 2011 de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial (resolviendo acción de anulación entre las mismas partes), la acción de anulación "no abre una instancia más para el enjuiciamiento de la controversia para corregir la valoración de la prueba hecha por el árbitro ni para enmendar o sustituir la interpretación y aplicación del derecho realizadas por el árbitro", tratándose de un juicio externo en el que el tribunal es solo juez de la forma del juicio o de sus mínimas garantía formales, no pronunciándose sobre el fondo ( Sentencia Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1988 ), por lo que, como sigue diciendo la citada sentencia, "los jueces que resuelven sobre la acción de anulación no pueden entrar en el fondo del asunto ni hacer una nueva valoración de las cuestiones de derecho material debatidas en el procedimiento arbitral".
Sentado lo anterior, e invocándose la transgresión del llamado "orden público" procede reproducir lo ya considerado por esta Sala en sentencia de 21 de octubre de 2008 : "Como ha señalado esta misma Sección en sentencia de fecha 13-6-2007 "Ante esta supuesta infracción del orden público, con la consiguiente vulneración del art. 41.1 , apartado f), hemos de remitirnos a lo reiteradamente declarado por esta Audiencia, entre otras, en Sentencias (S.A.P. Sección 13ª) de 11 e febrero de 2003 (Rollo 7/2002) y 17 de diciembre de 2003 (Rollo 9/2002) -y las que en ella se citan- a cuyo tenor "el carácter amplio e impreciso de la noción de orden público aconseja una cautelosa aplicación de su concepto a casos concretos, pudiendo servir de orientación en cuanto a la determinación de su contenido, que está integrado básicamente por la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través, fundamentalmente del artículo 24 de la Constitución, y que en el ámbito de derechos de carácter material cristalizan entorno a los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos indispensables para la conservación de la sociedad en una época determinada y que son informadores de las instituciones jurídicas y esencialmente coincidentes con los principios generales del derecho, de aplicación acogida en el artículo 1º del Código Civil , y por extensión los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título I de la Constitución Española. También es sabido -y así lo hemos declarado recientemente en la Sentencia de 14 de febrero de 2.003 (Rollo 1/2002 ) remitiéndonos a las Sentencias de 13 de marzo de 1.998 (Rollo 1145/96 ), 28 de marzo de 2.000 (Rollo 19/97 ), 20 de febrero de 2.001 (Rollo 1068/01 ), 15 de noviembre de 2.001 (Rollo 668/99 ) y 20 de septiembre de 2.002 , que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arbitraje-, una vez dictado el laudo tan sólo cabe examinar su posible nulidad por alguna de las causas taxativamente recogidas en el art. 41 de la referida Ley , sin que pueden los Tribunales entrar a conocer las razones de fondo que han permitido a los árbitros alcanzar la solución a la cuestión litigiosa que se contiene en su laudo. Siguiendo la misma línea argumental insistíamos en la antedicha Sentencia de 11 de febrero de 2003 que "esta consideración impide comprender dentro de la denuncia de su eventual infracción o vulneración el examen de fondo de la cuestión dirimida por el árbitro, cuya decisión, por voluntad de las partes repetimos una vez más, excluye la de la jurisdicción civil ordinaria. Entender de otro modo esta institución implicaría convertir el recurso de anulación en una segunda instancia, a modo de recurso de apelación, que desde luego no lo es"."
Debe de significarse que, como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 4.10.2000 , "el concepto de orden público se refiere al orden público constitucional y no al amplio del ordenamiento jurídico español. De hecho, cualquier infracción de una norma o de la jurisprudencia no justifica el recurso de anulación, sino solamente aquella que tenga entidad suficiente para constituir infracción del orden público, es decir, los principios y valores constitucionales inderogables ante la autonomía de la voluntad, la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente a los españoles...".
Segundo .- Entrando en el estudio de los concretos motivos esgrimidos en la acción, invocándose primeramente que la obra ejecutada por Dragados adolecía de considerables defectos que se pusieron de manifiesto al árbitro y sin embargo éste, que reconoció la certeza de aquéllos, desestimó las pretensiones de Urbasevi pues "la demandada no ha satisfecho la carga de la prueba en cuanto a su cuantía", tales alegatos no pueden surtir el efecto pretendido cuando, en definitiva, lo que se solicita es entrar en el fondo del asunto y enjuiciar la valoración de la prueba efectuada por el árbitro, lo cual, como ya se ha expuesto, está plenamente vedado. Si a ello se añade que el árbitro, en el apartado 2.2.1.1.2.4.1.2 del Laudo (página 143 y siguientes del mismo) ofrece amplia motivación respecto al rechazo de la pretensión de la demandada (en el arbitraje) al respecto, se está en el caso de rechazar el motivo pues lo que la accionante de nulidad pretende es que esta Sala valore la prueba ya valorada por el árbitro y ello sobre el alegato de existir "incongruencia interna" en el laudo cuando lo que realmente se esgrime es un error en la valoración de la prueba efectuada por el árbitro.
Tercero .- Alegándose igualmente en la demanda de anulación que en el procedimiento arbitral se alegó la excepción de litispendencia y ésta se rechazó si bien en el laudo se admitió implícitamente la misma, el motivo de anulación deviene inacogible no ya solo cuando, como se razona en la sentencia citada de la Sección 8ª de esta Audiencia "no hay apoyo alguno para considerar que en esa decisión arbitral se vulneró el orden público pues ni se solaparon los procedimientos... ni se produjeron resoluciones contradictorias... ni se puso en entredicho el principio de non bis in idem...", sino que, además, difícilmente cabría acoger la infracción que se aduce cuando se admite que finalmente se acogió la excepción (en forma implícita), y más aún cuando Dragados ha desistido de los procedimientos cambiarios en cuestión (habiendo apelado la aquí accionante frente al auto de desistimiento solo por las costas).
Cuarto .- Invocándose -tercero- que el laudo atenta contra el orden público pues reconoce a Dragados la facultad de oponer la exceptio non adimpleti contractus cuando antes reconoció la misma facultad a Urbasevi, lo cual implica contradicción y la comisión de un "error jurídico manifiesto", nuevamente debemos de recordar que la decisión arbitral no puede ser objeto de revisión en cuanto al fondo, pretendiéndose que, en definitiva, este tribunal entre a valorar jurídicamente una cuestión de derecho material debatida en el proceso arbitral a la que el árbitro da tratamiento razonado.
Quinto .- Igual suerte desestimatoria han de tener las alegaciones -cuarto- referidas al "error jurídico manifiesto" cometido al desestimar el árbitro los restantes daños y perjuicios solicitados por Urbasevi "bajo el pretexto de que estos daños y perjuicios deben incluirse en la penalización moratoria...", pues lo cierto es que, nuevamente, nos encontramos ante la intención de entrar esta Sala en cuestiones de fondo infringiendo el ámbito de la acción de anulación, si a ello se añade que el árbitro en el apartado 2.2.1.1.3.2 -"demás pretensiones indemnizatorias"-, razona el porqué rechaza diversas pretensiones de la allí demandada -"la indemnización de estos daños... queda excluida por el propio incumplimiento de la demandada de su obligación de pago del precio..."-, el motivo de anulación deviene de lógico rechazo.
Sexto .- Esgrimiéndose igualmente que, estimándose en parte las pretensiones de la aquí accionante, le impone las costas bajo el criterio del vencimiento absoluto, es de reproducir lo razonado en sentencia de 4.2.2011 de la Sección 8ª de esta Audiencia resolviendo acción de anulación entre las mismas partes litigantes: "Desde luego no hay, ni la parte lo ha invocado, principio o derecho constitucional alguno (integrante del concepto de orden público) que haya podido ser vulnerado con la condena en costas en el laudo"; por ello, las alegaciones vertidas respecto a la imposición de las costas de la reconvención no tendrían el efecto pretendido, máxime cuando el árbitro considera que la reconvención se desestima, no cabiendo -según todo lo ya razonado- que esta Sala entre a dilucidar si se trataría de un rechazo "en lo sustancial".
En orden a las "incongruencias" que se denuncian respecto a los "precios contradictorios" como con referencia a "acopios", invocando no ser ciertas diversas consideraciones del árbitro referidas a la formulación de alegaciones sobre tales cuestiones por la demandada, invocando que (con respecto a los precios contradictorios) a pesar de lo expuesto por el árbitro se efectuaron aquéllas antes del escrito de conclusiones y valoración de la prueba y, respecto a "acopios", sí se efectuaron, lo cierto es que, en definitiva, sobre la interpretación que realiza la accionante de las consideraciones vertidas por el árbitro -que respecto a los primeros se refiere a la no realización hasta el escrito de conclusiones de "alegaciones concretas", y, respecto a los acopios, que la demandada "se limita a sostener que..."- se pretende construir una supuesta infracción del orden público a todas luces inexistente pues lo cierto es que no se ha producido conculcación de los principios de audiencia y contradicción.
Séptimo .- En lo referido al daño moral sobre el que el árbitro se declara incompetente, procede reproducir lo razonado en la sentencia de 24.5.2010 de la Sección 13ª de esta Audiencia al respecto: "el argumento formalmente serio, razonado y bien construido impide que pueda considerarse contraria al orden público la declaración de incompetencia sobre el daño moral...", como igualmente en la ya citada de la Sección 8ª de esta Audiencia: "no se ha salido el árbitro de sus límites ni de su competencia al enjuiciar su propia competencia. Cosa distinta hubiera sido que se hubiera arrogado el conocimiento de una pretensión que estuviera fuera del contrato o no relacionado con él o resolviese una cuestión que no le ha sido sometida por las partes". Por todo ello el motivo debe de ser rechazado.
Esgrimiéndose finalmente que, habiendo solicitado Urbasevi que se declarasen resueltos los contratos, como Dragados que se declarase resuelto el contrato de 27.2.2006... por incumplimiento de Urbasevi..., no pronunciándose el árbitro al respecto, lo cierto es que ello en modo alguno puede constituir la infracción del orden público que se predica pues no solo, en su caso, se trataría de omisión parcial que hubiese podido ser objeto de petición de complemento o aclaración, sino que, además, es de recordar que un pronunciamiento absolutorio no puede incurrir, en principio, en incongruencia omisiva. Si a ello se añade que la reconvención no solo se desestimó íntegramente sino que incluso se pronunció el árbitro: "como ha sido expuesto en las consideraciones relativas a la demanda, el contrato no ha sido resuelto por la demandada, sino que ha quedado resuelto por motivo disenso" (página 160 del laudo), el motivo de anulación es de plena desestimación.
Octavo .- Desestimándose la demanda de anulación se imponen a la parte demandante las costas causadas (artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando la demanda de anulación de laudo arbitral dictado el día 2 de noviembre de 2009 por D. Calvin A. Hamilton, como Árbitro Único designado por la Corte de Arbitraje de Madrid, interpuesta por Urbanizadora Sevinova, S.L. contra Dragados, S.A. absolvemos a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la misma.
Todo ello con imposición a la actora de las costas causadas
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciendo saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
