Sentencia Civil Nº 301/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 243/2010 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 301/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100452


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00301/2011

Rollo Núm. ............. 243/2010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 ILLESCAS.-

J. ORDINARIO Núm.......... 411/2008.-

SENTENCIA NÚM. 301

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA

En la Ciudad de Toledo, a 15 de noviembre de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 243/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario 411/08 sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante SIRENA PESCADOS SL, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. Frutos Arribas; y como apelado CIMATICA DM SL.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 21 de enero 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que DESESTIMO la demanda formulada por mercantil Sirena Pescados S.L. contra climática D.M. S.L. y, en su virtud,

ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ellos.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la mercantil climática D.M. S.L."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Sirena Pescados S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre por la demandante la sentencia que desestima la acción de saneamiento ejercitada y le impone las costas del juicio, alegando como motivos de recurso, error en la apreciación de la prueba e indebida interpretación del art. 1484 C.c .

Para fijar el debate debe partirse de que las acciones ejercitadas son tanto las de saneamiento y redhibición como la de resolución, puesto que el Suplico de la demanda contiene tanto la petición de reparación como la de sustitución como la de resolución, bien es verdad que de forma alternativa, y en la Fundamentación jurídica de la demanda se cita tanto el art. 1484, 1486 como 1124 y 1295 del Código Civil .

Prescindiendo de que la compraventa de una máquina de fabricar hielo para conservar pescado, podría calificarse como civil o mercantil, que en este caso, siendo materia consumible (hielo), podría considerarse de civil aunque la compraventa se realice entre sociedades mercantiles ( S.T.S. 17-2-2010 sobre compraventa de carbón).

Comenzaremos el examen del recurso de apelación con el análisis de la acción resolutoria, ejercitada al amparo del art. 1124 del Código Civil , la cual para prosperar precisa que haya un defectuoso cumplimiento del contrato de compraventa al haberse hecho entrega de cosa distinta.

Es doctrina reiteradísima de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la que afirma que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1 q , sin que, por consiguiente, sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, entendiendo que aquella inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador ( SSTS de 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 , 11 de abril de 1995 , 14 de diciembre de 1983 , 7 de enero de 1988 , 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , 16 de noviembre de 2000 ).

Asimismo, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de enero de 1988 declara:

"No se debe confundir el aliud pro alio con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los arts. 1101 y 1124 CC EDL 1889/1 q , y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida". En este mismo sentido se expresa la STS de 2 de septiembre de 1998 : "Es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC " .

SEGUNDO: La sentencia de instancia estima probado que la demandante adquirió a la demandada un fabricador industrial de hielo granulado modelo S 7,5 T, y abonó por dicha máquina su precio íntegro, 57.600 euros mas 9.216 euros de I.V.A. , total 66.816 euros, en tres plazos , 10-Julio-2006, 18-8-2006 y 13-Septiembre-2006.

La máquina, fabricada por Procotec Equipos hosteleros, se vendió conforme a unas especificaciones sobre capacidad de producción de hielo. En concreto, ese modelo tenía supuestamente capacidad para producir 7.500 Kg por día (24 horas), según documentación aportada.

La demandada aseguraba por dos años ( según contrato de compraventa) la instalación de la maquinaria.

En fechas, 3-Mayo- 2007, 25-6-2007, 7-Agosto-2007 y 8-Agosto 2007, la compradora dio partes de avería, porque la máquina no "marchaba" y porque saltaba el automático, siendo solucionadas dichas averías por el vendedor. El 14 noviembre 2010, se efectúa la reclamación por defecto de fabricación de hielo en la cantidad ofertada por la máquina, y al amparo de la garantía de dos años establecida en el contrato, pidiendo la reparación, la reposición o la resolución (Documento 13 de la demanda).

Acompaña a la demanda un informe técnico (pericial de parte) que acredita la diferencia de producción de hielo entre la ofertada y la realidad, que varía de 7500 kg/día y en la realidad, en el mejor de los supuestos (temperatura agua, humedad, temperatura ambiente) se obtendría 5.040 kg/día, y califica el desequilibrio como NO ACEPTABLE.

La sentencia de instancia sitúa el pleito en las acciones de resarcimiento por vicios o defectos ocultos y redhibitoria, comprendidos en los arts 1484-1486 C.c , puesto que llega a la conclusión de que en el presente caso no estamos ante un supuesto aliud pro alio, y no es por ello aplicable el art. 1124 en relación al plazo de caducidad o prescripción de la acción, y desestima la demanda porque con arreglo a los arts 1484-1486 C.c la acción ha caducado (6 meses), dando por probado que la máquina se había entregado el 6 de junio 2006.

TERCERO: Que el recurso se basa en que el plazo de caducidad, como plazo civil y no procesal, puede ser alterado por las partes, y las partes han alterado ese plazo al establecer una garantía de dos años según se desprende del documento 2 (contrato de compraventa) aportado a las actuaciones, por lo que las reclamaciones por mal funcionamiento de la máquina y luego por defectos de prestación, según lo ofertado, están en plazo.

Pero, con independencia de si el plazo de caducidad es un plazo civil o procesal, lo cierto es que el demandante en su demanda ejercita tanto la redhibitoria como la resolutoria, con cita expresa del art. 1124 , lo que nos sitúa ante el dilema del aliud pro alio, que debe tenerse por probado, no solo cuando de cosa distinta se trata sino cuando de cosa que no cumple las expectativas del fin para el que fue adquirida, se trata, frustrando la finalidad del contrato.

El demandante prueba la incapacidad de la máquina para fabricar 7.500 kg/día de hielo y prueba la necesidad de comprar hielo a terceros proveedores para paliar el defecto de la máquina (documentos aportados en el acto del juicio).

La distinción entre vicios o defectos redhibitorios, esto es, aquellos que autorizan a la devolución de la mercancía en los cortos plazos de la legislación civil y mercantil, y el incumplimiento total por haber efectuado el vendedor una prestación distinta a la pactada ("aliud pro alia"), ha sido establecida firmemente por el Tribunal Supremo, declarando en Sentencia de 5 de noviembre de 1.993 EDJ 1993/9922 , que se está en presencia de una prestación diversa en "una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio 1947 , 25 abril 1973 EDJ 1973/232 , 12 marzo 1982 EDJ 1982/1435 , 6 abril 1989 , etc); "el primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada" ( Sentencias del Tribunal Supremo 23 marzo 1982 EDJ 1982/1706 , 6 abril 1989 , etc.); "para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato" o "insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" ( Sentencias del Tribunal Supremo 1 julio 1947 , 25 abril 1973 EDJ 1973/232 , 12 EDJ 1982/1435 y 23 marzo 1982 EDJ 1982/1706 , 20 febrero EDJ 1984/7034 y 20 octubre 1984 EDJ 1984/7423 , 6 marzo 1985 EDJ 1985/7207 y 6 abril 1989 ).

La Jurisprudencia ha venido reiterando que los art. 1490 y 1484 del código civil EDL 1889/1 q no resultan aplicables cuando las pretensiones del comprador- en este caso excepción de incumplimiento contractual- no se asientan en obtener la reparación de los vicios ocultos, sino las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual.

La frustración de la finalidad contractual y a su vez de las expectativas que sobre el objeto son razonables para el comprador, determinan el acogimiento de la excepción de incumplimiento contractual, ya por la interpretación de las circunstancias que llevan a apreciar que no se produjo el cumplimiento del contrato, conforme a la constante doctrina Jurisprudencial sobre el incumplimiento (impedimento del fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, como acudiendo, como norma interpretativa a los Principios Europeos de los Contratos, en cuanto califican, en similar sentido, el incumplimiento esencial ( art. 8 ), cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato (conforme a lo razonado precedentemente) o cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado.

El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, ha venido estableciendo los supuestos en los que es procedente la resolución contractual (o la opción de exigencia del cumplimento con indemnización de daños y perjuicios) al amparo del art. 1.124 citado y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los arts. 1.484 y siguientes.

De acuerdo con dicha doctrina, los arts. 1.484 y 1.490 del C.C EDL 1889/1 q ., reguladores de las acciones redhibitoria y "quantis minoris", integradas en el art. 1.486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija meramente a lograr la reparación cuya necesidad se deriva de la existencia de vicios ocultos, sino la derivada de un defectuoso cumplimiento del contrato al haberse hecho la entrega de cosas distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( S.T.S. de 23-6-65 , 28-22-70, 4-11-91 , 28-1-92 , 1-12-93 , 23-1-98 EDJ 1998/310 y 1-3-99 , entre otras muchas) "pues en estos casos se está en presencia de la entrega de cosa diversa o "aliud por alio", por existir pleno incumplimiento desde el momento en que el objeto resulta inhábil con la consiguiente insatisfacción del comprador".

Tales "inhabilidad absoluta" e "insatisfacción total" no tienen en cambio porqué concurrir en los casos de "defectos ocultos" que posibilitan la acción específica que conceden los arts. 1.484, 1.485 y 1.490 del C.C EDL 1889/1 q.

La entidad y consecuencias de los defectos o daños que pueda presentar el objeto de la compraventa deben ser deducidas en cada caso concreto de las circunstancias concurrentes, lo que nos lleva en definitiva a un problema de prueba, procediendo, como se dijo, el nuevo examen de todo lo actuado en esta litis.

Y lo probado en la litis respecto a la idoneidad de la máquina en relación a las especificaciones de la misma, es que, en las mejores condiciones de trabajo, no produce más que el 66% de lo ofrecido, según el informe pericial de parte sometido a contradicción. Mientras que la demandada presenta otro informe pericial de parte que, tras establecer como premisa que "se ha comprobado que la instalación, el suministro de agua y la electricidad " son correctas," no se alcanza la cantidad deseada" echándole la culpa al fabricante o especulando sobre la inadecuada aportación de cloruro sódico ("la causa... sería"), pero sin seguridad alguna. Es decir, el demandante prueba los defectos de la máquina para las expectativas del contrato y según lo acordado (especificaciones técnicas ), y el demandado no prueba que dichos defectos de producción sean debidos al mal uso por parte de la compradora.

"Es doctrina reiterada de esta Sala, en la que la sentencia recurrida se funda expresamente, la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendio, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 EDL 1889/1 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1 ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. ( S.T.S. 16-Noviembre-2000 )".

Si se observa el documento acompañado al contrato de compraventa, la compradora optó por la máquina y modelo en cuestión porque prometía una producción de hielo que consideró suficiente para sus fines, pues en otro caso, podría haber comprado otra más económica ya que había desde 200 kg/día a 10000 kg/día, (200-400-600-1000-1700-2500-7500 y 10.000), luego, la elección no era caprichosa o aleatoria.

Por tanto, en virtud del contrato no cumplido, procede la resolución, pero es que además, si observamos el documento de compraventa con su garantía, no nos ofrece duda tampoco que la garantía se extendió a los dos años, dando a la cláusula la interpretación lógica además de literal, porque cuando se exonera de la garantía la negligencia de uso, es porque se está garantizando la maquina en sí, y no solo el montaje, lo cual ampliaría el plazo de la acción redhibitoria a dos años, que no han transcurrido desde la entrega hasta las denuncias de defecto de producción.

Procede la estimación del recurso.

CUARTO : Que procede imponer a la demandada las costas del juicio y no hacer especial imposición de las costas del recurso por aplicación de los arts 394 y 398 L.E.C. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido formulado por la representación procesal de Sirena Pescados S.L. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Illescas, dictada en Juicio Ordinario 411/08, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y ESTIMANDO la demanda DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS RESUELTO el contrato de compraventa a que los presentes autos se refieren (Máquina fabricadora industrial de hielo granulado S7 5T) celebrado entra demandante como compradora y demandada como vendedora, el 2-6-2006, por importe de 66.816,00 euros, CONDENANDO a la devolución respectivamente de comprador y vendedora de la cosa objeto del contrato y del precio con el interés legal desde la reclamación judicial, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 25 de no viembre de 2011

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