Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 198/2011 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 301/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100184
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 198/2011
SENTENCIA nº 301
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de 2011.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 478/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Valencia .
Han sido partes en el recurso, como apelantes, la parte demandante D. Melchor y Dª. Blanca , representados por Dª. Pilar Ibáñez Martín, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de D. Alejandro Dartis Garcie, Letrado; y, como apelada, la parte demandada ACC SEGUROS y REASEGUROS DE DAÑOS S.A., representada por Dª. María del Carmen Máñez Castellano, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Roberto Eduardo Hernández Martínez, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Melchor y Dª. Blanca contra ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS S.A.. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando infracción de los artículos 1089, 1091, 1278 y 1281 del Código Civil , error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato de seguro de 28/08/06.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la aseguradora demandada de conformidad con el suplico de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- La defensa de ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS S.A., presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 11 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:
Interrogatorio de la parte demandante D. Melchor .
Testifical de D. Argimiro .
Documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia, en su antecedente de hecho cuarto, consideró acreditados los siguientes hechos:
"En base a la prueba practicada se da por probado que en fecha 24 de febrero de 2006 D. Melchor y Dª Blanca Y FADESA INMOBILIARIA SA concertaron un contrato de compraventa en virtud del cual D. Melchor y Da Blanca adquirían a la citada promotora la vivienda sita en Pobla de Vallbona (Valencia) CALLE000 número NUM000 , la cual debería estar terminada a los 24 meses de la concesión de la licencia de edificación. En cumplimiento del tal contrato D. Melchor y Dª. Blanca entregó a la promotora 46.108,36€, cuya devolución a los efectos de la Ley 57/68 quedó garantizada por un contrato de aseguramiento suscrito con ACC SEGUROS y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A ..
En fecha 22 de diciembre de 2005 FADESA INMOBILIARIA SA había obtenido la licencia de edificación, emitiéndose el certificado final de obra el 16 de octubre de 2007, instando la concesión de licencia de primera ocupación el 12 de noviembre de 2007, si bien, pese estar la vivienda terminada, la licencia fue denegada por problemas existentes en la urbanización de la zona al no estar enterrado un cable eléctrico y faltar ensanchar uno de los accesos a la urbanización.
Una vez realizado un nuevo convenio urbanístico se pasó a conceder las correspondientes licencias de primera ocupación."
La sentencia impugnada, consideró en el final de su fundamento jurídico cuarto, que en la fecha en que se efectuaba la reclamación la vivienda se encontraba terminada y no existía el riesgo de falta de entrega de la vivienda, ni pérdida de las cantidades entregadas. Y razonó en su fundamento jurídico quinto, que
"si bien es cierto que la
ley 57/1968
confiere incluso la posibilidad de ejecución directa del aval sin entrar a estudiar la existencia de posibles causas de resolución el contrato, y la doctrina mayoritaria de los tribunales entiende que la obligación de entrega de una vivienda alcanza la de la licencia necesaria para su ocupación que acredite que cumple la regulación urbanística las exigencias urbanísticas y las condiciones precisas para su habitabilidad /.../ no lo es menos que también la jurisprudencia ha distinguido entre los supuestos en que la licencia no es entregada porque no puede ser obtenida por falta de las condiciones objetivas para alcanzarla o por la pasividad de la promotora, de aquellos otros en que la obra se haya perfectamente terminada y sólo falta el trámite administrativo
(
STS de 12-3-2009
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte recurrente alegando que la interpretación realizada por el Juzgado de Primera Instancia se aparta del tenor literal de la Ley, y que no se ha tenido en cuenta lo expresamente pactado por las partes en el contrato de seguro de fecha 28/08/06, entre ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS S.A., y los asegurados, hoy apelantes. Se alegaba igualmente la existencia de error en la valoración de la prueba, por el magistrado de instancia, al no apreciar retraso no esencial en la entrega, por la falta de expedición de la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad en el plazo pactado.
A los efectos pretendidos, hemos de partir de que obra al folio 21 y 21 vuelto, las condiciones particulares de la póliza suscrita, 5 y 16 la información al asegurado de la póliza A6-011431-60, que en la cláusula sexta establece que se entenderá producido el siniestro, y entrará en juego la garantía prestada en la póliza a favor del asegurado tenedor de la póliza individual cuando concurran las circunstancias entre las que cita:
b ) que no se hayan iniciado las obras, no hayan llegado a buen fin o no se haya entregado la vivienda en el plazo convenido o que no haya sido expedida licencia de primera ocupación o cédula de Habitabilidad en los plazos convenidos, siempre que por el ASEGURADO no se haya concedido la prórroga a que se refiere el párrafo 3º de la ley 57/78 , y
c) que se haya requerido notarialmente o de otra forma indubitada al tomarlo, y éste no haya devuelto las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda más sus respetivos intereses legales."
Como dijimos en un caso similar en nuestra sentencia de fecha SAP, Civil sección 6 del 28 de Diciembre del 2010 ( ROJ: SAP V 6573/2010) Recurso: 643/2010, que venía referida a una solicitud de resolución de compraventa de la misma Urbanización, entre otros adquirentes, pero con la misma demandada:
"Para resolver la cuestión que se nos somete, hemos de tener presente que la póliza fue suscrita en su día, para asegurar las cantidades entregadas a cuenta de la construcción, y como no discuten las partes, tiene la clara finalidad de proteger al consumidor, y de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en la adquisición de una vivienda, con el correspondiente interés, en caso de que no se construya o no se entregue la vivienda en el plazo pactado, o según indica la póliza, no haya sido expedida licencia de primera ocupación, o cédula de habitabilidad.
No es tampoco dudoso que para ello deba analizarse si ha existido incumplimiento por el vendedor, y la entidad de éste, pues, en otro caso, se trataría de una responsabilidad objetiva, al margen de cualquier intencionalidad, o culpa de la constructora, lo que no parece amparado, ni por las reglas generales de los contratos, ni tampoco por la ley 57/68 , o el propio tenor del contrato. Tal cuestión ha sido tratada en numerosas sentencias, y en concreto en las citadas por la sentencia recurrida, y por la Sección Undécima de esta Audiencia. De tal modo que, sin incumplimiento, difícilmente puede producirse la resolución de contrato, ni tampoco exigencia de devolución de las cantidades entregadas a cuenta cuando es posible celebrar el contrato.
Pero no podemos perder de vista que a tenor del artículo 1, de la Ley 57/1968 , al que las condiciones particulares de la póliza se remite expresamente, la finalidad del contrato es que: " Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido" ,
Y, para ello, la condición general sexta, en su punto b) determina que constituye siniestro a los efectos de la póliza que:
"Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar , el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta , incrementadas con el seis por ciento de interés anual , o conceder al cedente prórroga , que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.
En contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente" .
Por tanto, no resulta de todo ello que, de manera automática, quede vinculada la póliza a la entrega de la vivienda, por cuanto se contemplan otros incumplimientos, pero lo que no parece asumible es, con arreglo a la normativa que ampara el contrato, no optar, bien por la concesión de la prórroga, o bien instar la resolución del contrato de compraventa de la vivienda, frente, lógicamente, al vendedor, cuando en primera instancia se planteó la posible llamada al proceso de la vendedora, a lo que se opuso la parte demandante. El vendedor, tal y como consta al folio 234, en fecha 28 de noviembre de 2008, no aceptó la resolución contractual solicitada por la parte compradora en su carta de 22 de julio de 2008 (folio 51 y 52).
Y la situación que se nos somete es, precisamente, un supuesto en que el interesado no insta la resolución, cuando es posible la entrega, o debe determinarse si se ha producido un incumplimiento relevante, en la línea que ha establecido el Tribunal Supremo, y recogido la sentencia recurrida, en una interpretación del contrato, no solamente en sus cláusulas, sino en relación a la normativa a que se remite, formulando la parte recurrente una pretensión, tendente exclusivamente a la devolución de las cantidades entregadas, cuando indica expresamente en su demanda, (folio 4), que, ante la negativa de resolver de la parte vendedora, se remitió requerimiento fehaciente a la compañía ACC SEGURSO, aportando la documentación requerida a fin de que se procediera a la devolución de las cantidades entregadas.
Entendemos que no erró la sentencia de instancia al analizar la póliza suscrita, con lo acaecido en la relación entre compradora y vendedora, para concluir no esencial el plazo de entrega, y analizó pormenorizadamente si entendía existente la concurrencia de causas justificativas en el retraso de la entrega de la obra terminada al comprador, estableciendo una relación directa e inseparable del contrato de compraventa de la vivienda, del que no se instó la resolución, de la póliza suscrita con ACC Seguros, y tuvo en cuenta las manifestaciones del testigo, que indicó cómo se fue escriturando con los compradores que querían acceder a sus viviendas, y que éstos solicitaron, tal y como consta en la documental aportada, las licencias de primera ocupación, que eran concedidas por el Ayuntamiento.
TERCERO.- Alega igualmente la parte recurrente el carácter esencial del retraso, en la obtención de la cédula de habitabilidad, que fue vuelta a solicitar por la vendedora el 12-03-2009, una semana después de la presentación de la demanda, y se concede con posterioridad a misma. La primera solicitud para la licencia de primera ocupación obra al folio 163, y data de 12 de noviembre de 2007.
La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre , de 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre otras).
Analizando los hechos declarados probados, se observa que el nuevo convenio entre el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona y Martinsa-Fadesa S.A., tuvo lugar el 9 de febrero de 2009 (folios 169 y siguientes), y las conclusiones de la sentencia recurrida tienen respaldo y referencia tanto en las manifestaciones realizadas en el acto del juicio, como en los documentos aportados, habiéndose considerado por la magistrada de Primera Instancia con relevancia para la resolución del pleito, y siendo las manifestaciones que se vierten en el recurso, discrepancias sobre el alcance probatorio, y las consecuencias extraídas por la sentencia..
Finalmente, en cuanto a la afirmación de la parte recurrente de que la acción que ejercita, frente a la aseguradora, no requiere ni precisa el ejercicio de acción contractual con el vendedor, hemos de remitirnos al razonamiento contenido en nuestra sentencia, antes citada, y en la sentencia dictada por la Sección Undécima, sección 11ª de esta misma Audiencia, SAP, Civil sección 11 del 30 de Junio del 2010 ( ROJ: SAP V 3944/2010) Recurso: 249/2010 | Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA se ha pronunciado en un caso similar al que nos ocupa, en el que el actor, contra la misma demandada, no ejercitaba acción alguna contra la vendedora para que, resolviendo el contrato, le devuelva las cantidades entregadas sino que la acción la dirigió contra la aseguradora.
En dicha ocasión, la Sección undécima indicó que: " no basta la mera reclamación del beneficiario para obtener el pago, como ocurre en los afianzamientos a primer requerimiento , sino que es necesario que se den las circunstancias fijadas para esa devolución y que van referidas al incumplimiento del contrato de compraventa (artículo 3.1 de la Ley 57/1968 ), y dada la relación integradora con que han de interpretarse el párrafo primero y el párrafo segundo del art. 3 de la tan repetida Ley 57/1968 , han de venir íntimamente ligados a una firme rescisión o resolución contractual, que si no es aceptada expresamente de contrario ha de venir adverada por Sentencia judicial, lo cual no se da en el caso debatido hace ya en principio inviable la pretensión del recurrente sobre la apreciación de la previsión contenida en la Ley 57/1968 y las demás normas reguladoras de esa garantía."
En el caso que nos ocupa, atendiendo las circunstancias acreditadas mediante la prueba practicada en primera instancia, y con arreglo al criterio que venimos manteniendo, en casos similares al que se nos somete, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , entendemos que subsisten las dudas de derecho a que apuntó la sentencia de primera instancia, para no efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, a pesar de desestimarse el recurso de apelación. Debe decretarse no obstante, la pérdida del depósito constituido para recurrir, dada la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales indicados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Melchor y Dª. Blanca .
2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación por razón de la cuantía, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
