Sentencia Civil Nº 301/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 307/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 301/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100235


Encabezamiento

ROLLO Nº 307/11-C

SENTENCIA Nº 000301/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, con el nº 000662/2010, por BERCANDRIA, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. INMACULADA SARRIO PEIRO y dirigido por el Letrado D.JOSÉ FOS NAVARRO contra GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS,S.A. representado en esta alzada por el Procurador D.JOSE L. MEDIDA GIL y dirigido por el Letrado D.JOSE L. NOGUERA CALATAYUD, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS SA GIRSA.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, en fecha 25-11-10 , contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de la mercantil IBERCANDRIA S.L. que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. INMACULADA SARRIO PEIRO contra la mercantil GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS S.L. que ha estado representado por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL DEBO DECLARAR Y DECLARO la plena eficacia del contrato de compraventa de 11 de marzo del 2009 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar la parte pendiente del precio e intereses devengados y que se devenguen y que se cuantifican en: 1) la suma de 3.149.400 € al tiempo de otorgar escritura pública más los intereses legales desde la fecha 25 de febrero del 2010 fecha del requerimiento efectuado mediante burofax; 2) y la suma de 1.200.600 € mediante la entrega de tras pagares avalados de 400.200 € con vencimientos 26/02/2011, 26/02/2012 y 26/02/2013, más intereses legales cuyo impago pueda devengar; 3) Asimismo como consecuencia de la variación del tipo del IVA a partir del mes de Julio que ha pasado a ser del 18 % se condena a la demandada al pago de 80.000 €.

Y DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la mercantil GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS S.L. que ha estado representado por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil la mercantil IBERCANDRIA S.L. que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. INMACULADA SARRIO PEIRO de las pretensiones formuladas contra ella.

En cuanto a las costas se imponen a GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS S.L. tanto las de la demanda como las de la reconvención."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS SA GIRSA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17-5-11.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare la plena eficacia del negocio jurídico de compraventa de fecha 11 de marzo de 2009 convenido por las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante la parte pendiente del precio de la venta citada y los intereses devengados y que se devenguen en los términos siguientes: en cuanto a 3.149.400 euros en efectivo metálico, y en cuanto al resto mediante la entrega de tres pagares avalados de 400.200 euros cada uno de ellos con vencimientos anuales en fechas 26 de febrero de 2011, 26 de febrero de 2010 y 26 de febrero de 2010. Caso de que el pago se produzca pasado el 30 de junio de 2010 la cantidad a cuyo pago se habrá de condenar a la demandada habrá de verse incrementada en 80.000 euros por la variación del tipo impositivo del IVA en los términos cuyo pormenor se deja dicho en el fundamento jurídico III. Se condene a la demandada a abonar los intereses devengados desde el 25 de febrero de 2010 sobre las cantidades vencidas o las que en su caso fuesen venciendo aplazadas hasta su completo pago, intereses cuyo tipo será el legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia que se interesa con la demanda interpuesta. Se condene a la demandada a abonar los intereses devengados por la cantidad a pagar mediante pagares avalados desde la fecha de la Sentencia hasta su entrega a la actora. Se condene a la demandada a efectuar cuantos actos y otorgamientos sean precisos para la plena efectividad y constancia pública registral de la transmisión a su favor. No obstante esta obligación no debe vincularse a la de pago del precio en cuanto que, si bien la demandante se ofrece a tal otorgamiento en cuanto sea requerida al efecto, no cabe vincular el pago en este momento tras el incumplimiento de la contraparte a que comparezca la compradora a la Notaria a otorgar la escritura en su favor. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda que basaba en las siguientes consideraciones:

La voluntad de las partes nunca fue otra que la de firmar un contrato de opción de compra y no una compraventa por lo que carece el actor de cualquier tipo de acción para exigir su cumplimiento, pues la única que puede compeler al cumplimiento del contrato es la propia demandada. Consecuentemente la demanda ha de ser desestimada.

D. Rosendo carece de facultades para comprar fincas, sino únicamente opciones de compra.

No se ha cumplido la condición suspensiva a que estaba sometido el contrato dado que la adjudicación del concurso no ha sido a favor de Girsa y tampoco a favor de ninguna mercantil con la que esta tenga convenido o pueda convenir en el futuro cualquier acuerdo de cesión de los derechos para la licitación del proyecto de Gestión del plan zonal de residuos zonas X, XI, y XII Área de Gestión 2 de la Comunidad Valenciana, sino que el concurso se ha adjudicado a Vytrusa S.A. con la que Girsa no tiene ni ha tendió nunca concierto alguno.

Los motivos del aplazamiento del otorgamiento de la escritura pública fueron la necesidad de obtener la autorización del Consejo de Administración de Girsa ya que el director gerente no tiene facultades para comprar terrenos. Así como el conocimiento de que la demandante había ocultado al formalizar el contrato cuya elevación a público se pretende, que no era titular de los terrenos objeto del acuerdo, y que la finca no estaba libre de cargas o gravámenes.

Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Formulaba asimismo demanda reconvencional por la que interesaba que con desestimación de las pretensiones deducidas en su contra se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de fecha 11 de marzo de 2009 con condena al actor reconvenido al pago de la cantidad de 290.000 euros mas los intereses legales correspondientes. Alternativa y subsidiariamente la resolución del contrato de fecha 11 de marzo de 2009 con condena al actor reconvenido al pago de la cantidad de 290.000 euros más los intereses legales correspondientes. Alternativa y subsidiariamente que se condene a Bercandria S.L. a abonar al actor reconviniente la cantidad de 145.000 euros en cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de fecha 11 de marzo de 2009 mas los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia se dicto en fecha 25 de noviembre de 2010 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento y desestimaba la demanda reconvencional con expresa imposición a la actora en reconvención de las costas ocasionadas por su demanda.

SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada reconviniente formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

1.- El primero de los motivos de impugnación invocados, se concreta en síntesis en la falta de cumplimiento de la condición suspensiva prevista en la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes en fecha 11 de marzo de 2009 consistente en la adjudicación del Concurso del Proyecto de Gestión del Plan Zonal de las zonas X, XI y XII Área de Gestión 2 de la Comunidad Valenciana bien a Girsa, bien a alguna mercantil con la que esta tuviera convenido o pudiera convenir en el futuro cualquier tipo de acuerdo de cesión de los derechos para la licitación del proyecto de Gestión del citado plan, quedando relevadas ambas partes del cumplimiento del contrato de no resultar adjudicataria del expresado concurso ninguna de dichas mercantiles.

Dos son a juicio de la apelante los supuestos en que operaria la condición suspensiva: o bien la propia Girsa resulta adjudicataria o bien lo seria alguna mercantil con la que esta tenga convenido o pueda convenir en el futuro cualquier tipo de acuerdo que permita a esta tercera mercantil licitar para la adjudicación del concurso. Sin embargo esto no ha ocurrido pues para ello Girsa debería haber cedido los derechos dimanantes del contrato previamente a Vitrusa para que la misma gracias a tal cesión se hubiera presentado a la licitación del concurso o se hubiera adjudicado el mismo, pero ni en la licitación ni en la adjudicación del concurso a Vitrusa ha intervenido la apelante. Un contrato de arrendamiento con opción a compra y además no a la propia adjudicataria sino a otra empresa que es FCC con personalidad jurídica propia e independiente a la UTE adjudicataria del concurso, por mas que FCC sea una de las mercantiles que forman dicha UTE, no se puede interpretar como una cesión de derechos, ni por el sujeto beneficiario del mismo, que no es la adjudicataria del concurso, ni por el propio titulo que no es una cesión de derechos que justificaría el cumplimiento de la condición resolutoria. Lo que evidencia el documento 23 comentado en la Sentencia es una cesión posterior a la licitación que por tanto no es el elemento determinante que ha permitido la adjudicación a Vitrusa.

Este motivo resulta improsperable pues como es de observar en las actuaciones, la cláusula segunda del contrato que vincula a las partes, establece en lo que ahora interesa que la condición suspensiva consiste "en la adjudicación del Concurso del Proyecto de Gestión del Plan Zonal...bien a Girsa, bien a alguna mercantil con la que Girsa tenga convenido o pueda convenir en el futuro cualquier tipo de acuerdo de cesión de los derechos para la licitación del proyecto de Gestión del citado Plan... a tal fin Girsa habrá de informar a Bercandria de la entidad mercantil o mercantiles con que tenga convenido o convenga acuerdos de este tipo". Pues bien, dicha condición se ha cumplido, según consta debidamente acreditado en Autos, y es mas, la propia recurrente la ha tenido por cumplida con anterioridad a la interposición de la demanda que se dirige en su contra y de la que trae causa este recurso, y así se deduce sin ningún genero de duda del documento 5 adjuntado al escrito de demanda (folio 49 de las actuaciones) remitido por la apelante a la actora y fechado el 16 de marzo de 2009 en el que la demandada afirma expresamente que " dando cumplimiento a lo pactado en la cláusula segunda del contrato de 1 de marzo de 2009 ...comunica que Girsa ha suscrito contrato de compromiso de arrendamiento con la también mercantil Fomento de Construcciones y Contratas S.A., al efecto de acreditar la disponibilidad de los terrenos en el proyecto del Plan Zonal de las zonas X, XI y XII, área de Gestión 2 de la Comunidad Valenciana" . En concordancia con ello en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de fecha 28 de diciembre de 2009 se adjudica el contrato de ejecución de obra publica y posterior explotación del proyecto de gestión de residuos a la Unión Temporal de Empresas formada por las mercantiles Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (cesionaria de los derechos de la demandada en el contrato concertado con la actora apelada) y Dinámica Medioambiental S.A. En armonía con todo ello además, en fecha 4 de enero de 2010 Girsa remite nueva carta a Bercandria S.L. (folio 57 de las actuaciones) en la que informa que habiéndose adjudicado el proyecto de Gestión de residuos urbanos el 21 de diciembre de 2009 participa que inicia las gestiones para formalizar la compraventa de la finca litigiosa en escritura publica . De cuanto se ha expuesto se infiere que no le es permisible a la demandante, actuando en contra de sus propios actos, negar en sede de este procedimiento judicial, aquello que con anterioridad ha admitido expresa y reiteradamente, pues como afirman entre otras muchas las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001 , la regla que veda "venire contra "factum" propium", nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 )". El motivo perece.

2.- Falta de capacidad del gerente de la recurrente para obligarse en la compraventa y ausencia de ratificación posterior por la Junta directiva.

Este mismo razonamiento es adecuado para desestimar la segunda de las causas de impugnación aducidas, pues tampoco en lo que concierne a la argumentación que configura este motivo le es permisible a la recurrente construir su resistencia sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que contradicen palmariamente su actuación anterior. Y es que como es de observar en las actuaciones, el acta de la Junta General de la Sociedad demandada celebrada el día 28 de diciembre de 2006 (folio 236) concede al Sr. Rosendo en su calidad de Gerente la facultad de celebrar contratas y convenios de toda naturaleza en relación a la realización de los diferentes servicios a prestar por Girsa sin limitación alguna, así como realizar cuantos actos son propios de la representación y administración que le esta encomendada al órgano administrador de la Sociedad, con cuantas facultades a estos efectos, sin excepción alguna , le son propias y necesarias para el mejor cumplimiento de la gestión que le esta encomendada, salvo las indelegables.

Consecuentemente con tal previsión, el Sr. Rosendo ha actuado a lo largo de la relación entablada con la recurrente en todo momento y expresamente, en nombre y representación de Gestión Integral de Residuos Sólidos S.A. tal como puede comprobarse en la documental obrante en Autos, habiendo negado únicamente tal representación en el momento en que ha pretendido la mercantil demandada desvincularse del negocio jurídico concertado. Por otra parte habrá de convenir la apelante que si conforme a los Estatutos de la Sociedad, y pese al tenor literal del acta de 28 de diciembre de 2006 el Sr. Rosendo carece de capacidad para otorgar contratos de compraventa por estar esta facultad expresamente reservada a otro órgano social o ser indelegable, la carga de acreditar tal circunstancia habría recaído sobre la propia apelante, pero lo bien cierto, es que los referidos Estatutos no obran en las actuaciones, sin que sea posible contrariamente a lo que se pretende, inferir simplemente del tenor acta de la sesión ordinaria de 10 de diciembre de 2008 que los poderes del director gerente no le facultan para la compraventa de inmuebles, -autorizándosele únicamente para la firma del contrato de opción de compra-, máxime cuando en fecha 11 de marzo de 2009 el Sr. Rosendo comparece en nombre de la citada mercantil y celebra contrato de compraventa (pues así lo denominan en diversas ocasiones los intervinientes a lo largo del documento) y posteriormente remite cartas firmadas por el propio gerente fechadas en 16 de marzo de 2009, 4 de enero de 2010, y 4 de febrero de 2010 en las que en todo momento como se ha puesto ya de manifiesto, se presenta como legitimado para perfeccionar el negocio jurídico concertado.

3.- Vicios ocultos del inmueble objeto de la compraventa que determinan su inidoneidad: Falta de causa e invalidez del consentimiento. Discrepa el apelante del razonamiento de la Sentencia conforme al cual: dado que la carga se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad el comprador pudo fácilmente conocerla, así como también del argumento contenido en la misma que desarrolla la idea de que la limitación urbanística que pesa sobre el inmueble carece de trascendencia suficiente a los efectos pretendidos, pues lo cierto es que la vendedora oculto en el momento de la venta que los terrenos litigiosos resultan inidoneos para ser destinados a la actividad de instalación y explotación de una planta de tratamiento de residuos, que es el fin perseguido por la compradora al adquirir la finca. Existe por tanto un vicio del consentimiento que fue propiciado por el vendedor al ocultar que la finca habría de destinarse necesariamente a la actividad industrial de tratamiento de frutas, aun siendo perfectamente conocedor de la intención de la compradora era totalmente dispar.

El análisis de este motivo exige observar primeramente que en el escrito de demanda reconvencional se arguye que la existencia de cargas o gravámenes en la finca litigiosa, deliberadamente ocultada por la demandante actuaría como causa de nulidad del contrato por afectar directa y esencialmente al objeto del mismo, (inidoneidad de los terrenos sobre los que no es posible llevar a cabo la actividad a los que se hubiese destinado), y además por suponer un vicio del consentimiento por error y por dolo . Se propugna asimismo la resolución del contrato por incumplimiento previo de la mercantil actora en la medida en que la finca no cumple los requisitos que se pactaron en el contrato, (aliud pro alio) y por no haberse cumplido la condición suspensiva a la que estaba sometido el contrato , por lo que el mismo no puede surtir efecto alguno entre las partes.

En el escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve esta línea argumentativa que se enuncia como "vicios ocultos del inmueble objeto de compraventa que determinan su inidoneidad. Falta de causa e invalidez del consentimiento" si bien en su desarrollo se amplia y modifica el discurso contenido en el escrito de contestación a la demanda adicionando argumentaciones y razonamientos nuevos no analizables en esta alzada en virtud del principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). No obstante, la apelante desarrolla únicamente en profundidad la pretendida existencia de dolo y error en la formalización de la compraventa como vicios del consentimiento otorgado por la compradora. Combate la argumentación contenida en la Sentencia por cuanto considera que no existe negligencia por su parte, pues tal dejadez solo podría atribuírsele si la existencia de la carga se denunciase después de haberse otorgado escritura publica, por otra parte, la compradora actuó confiada en el hecho de que la finca permitía la instalación de la planta de tratamiento de residuos y habiéndose estipulado expresamente que la compraventa no iba a perfeccionarse si la adquirente no llegaba a ser adjudicataria del contrato administrativo para la instalación de dicha planta, por lo que no vio necesario acudir al Registro de la Propiedad para constatar un hecho que no podía siquiera imaginar, como era que la finca había sido objeto de una declaración de interés comunitario solicitada por el vendedor y por tal eventualidad se encontraba vinculada ante la administración a un destino diferente al que motivaba la compraventa.

El discurso de la recurrente ha de decaer desde el momento en que como señala la demandante apelada en su escrito de oposición al recurso de Apelación, el inmueble litigioso ha sido tan idóneo para el fin previsto en el negocio jurídico formalizado por los litigantes que ha permitido la adjudicación del concurso para la gestión del área 2 del plan zonal X, XI, y XII a la entidad cesionaria de los derechos de la recurrente que con él ha concurrido a la licitación (documentos 15 y 26 de la demanda). Pero es que además ha de recordarse a la recurrente que conforme a las normas que sobre el onus probandi contiene el artículo 217 de la L.E.C . la carga de acreditar la existencia de los vicios del consentimiento recae sobre quien denuncia su existencia, y en el caso presente, la documental (única prueba propuesta y practicada en el curso de esta litis) de ningún modo viene a adverar la existencia de vicio alguno determinante de la nulidad o la resolución propugnadas, pues no puede predicarse tal argucia de la vendedora, destinada a producir engaño o error en la compradora cuando la carga o gravamen que pesa sobre el bien no era oculta desde el momento que constaba en el Registro de la Propiedad al que en el mínimo empleo de la diligencia que a la compradora le es exigible, debió acudir para cerciorarse de las circunstancias del negocio emprendido. El motivo perece.

4.- Principio de buena fe contractual y equilibrio de las contraprestaciones de las partes: el comportamiento de la vendedora se encuentra ausente de buena fe por cuanto el conocimiento por la misma de las circunstancias urbanísticas de la finca impedía que el destino de la misma fuese el pretendido por la compradora. Resulta de aplicación la cláusula implícita denominada "rebus sic stantibus" que el Juzgador debió aplicar en virtud del principio iura novit curia aun cuanto las partes no la hubieran invocado.

Como admite la propia apelante en su escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve, esta argumentación resulta completamente novedosa en esta segunda instancia, y no podrá ser por tanto objeto de análisis, pues sabido es que en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas como se infiere de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 en la que se establece: "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formular pretensiones nuevas sobre el caso", habiendo señalado incluso la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede "nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas, pues el sorpresivo planteamiento de cuestiones nuevas en esta segunda instancia impide a la parte adversa el poder contradecirlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio a la par que implica como se ha dicho una modificación de los términos en que quedo configurado el debate litigioso. En conclusión: en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idénticos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. Lo expuesto nos ha de llevar sin duda como ya se ha anticipado, a concluir en la procedencia de desestimar el recurso de apelación resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Gestión Integral de Residuos Solios S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia en fecha 25 de noviembre de 2010 en Autos de Juicio Ordinario número 662/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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