Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 266/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 301/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00301/2011
RECURSO DE APELACION (LECN) 266/2011
S E N T E N C I A Nº 301
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veintiuno de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INCIDENTES 0000392 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2011, en los que aparece como parte apelante, TEMPO OBRAS 2003 SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Letrado D. EDUARDO MORENO HERRERO, y como parte apelada, SERVICIOS INTEGRALES DE LA VIVIENDA MARQUINA SL, INTEGRA VA 97 SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, asistido por el Letrado D. FELIPE MORENO MARTINEZ, sobre oposición al Juicio Cambiario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de noviembre de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa alegada en la demanda de oposición formulada por el Procurador Sr. llanos González en nombre y representación de INTEGRA VALLADOLID 97 SL, a la ejecución instada por TEMPO OBRAS 2003 S.L.U., declarando no haber lugar a seguir la ejecución y mandando alzar los embargos que se hubieran trabajo, con expresa imposición de costas a la demandante cambiaria, TEMPO OBRAS 2003 S.L.U."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de TEMPO OBRAS 2003 SLU se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 14 se septiembre de 2011.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO La representación procesal de la mercantil Tempo Obras 2003 SLU recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la oposición formulada por INTEGRA VALLADOLID 97 S.L, frente a la demanda cambiaria interpuesta contra ella por la mencionada recurrente, y consecuentemente declara no haber lugar a seguir la ejecución despachada mandando alzar los embargos trabados con expresa imposición de costas a la demandante. Alega como motivos error judicial a la hora de apreciar la excepción de falta de legitimación activa, ya que dicha legitimación queda acreditada por el propio título y tenencia legitima, siendo un dato incuestionable para ello el hecho de que el mismo aparece incluido y reconocido como debido en la propia relación de pagarés contenida en el documento suscrito por las partes de fecha 28 de julio de 2008 aportado junto al escrito de oposición ( doc.1, pagarés relacionado en la página 2 antepenúltimo. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y devuelva los autos al juzgado de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto.
Se opone a este recurso la defensa de Integra Valladolid 97 SL, solicitando la total confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO. La lectura de la sentencia apelada y un nuevo y detenido examen de todo lo actuado en la instancia, pronto permite adelantar la total estimación del presente recurso, con las consecuencias jurídico procesales que luego se dirá.
Niega la sentencia apelada que la entidad recurrente, Tempo Obras 2003 SLU, sea tenedora legitimo del pagare que ejecuta y por ende, que ostente legitimación activa, para el ejercicio de la presente acción cambiaria. Argumenta resumidamente, que al dorso de dicho pagaré consta haber sido endosado a la mercantil Instalaciones Eléctricas Selec S.L, sin que exista ningún otro tipo de endoso posterior a favor de Tempo Obras 2003 SLU que permitiera a esta recuperar la condición de acreedor cambiario y legitimo tenedor de acuerdo con el artículo 19 de al LCCCH .
No comparte la Sala este razonamiento judicial, pues, teniendo en cuenta que en este caso la mercantil recurrente no solo es tenedora material o física del pagaré ejecutado sino que también figura expresamente designada en el propio título como beneficiaria y acreedora original, y además, que la acción cambiaria ejercitada no es por vía de regreso, sino la acción directa frente a quien figura como librador y obligado al pago en el propio título, no hay duda de que Tampo Obras 2003 SLU ostenta legitimación activa cambiaria por más que al dorso de dicho pagaré, conste el endoso referido.
La posesión y rescate legal del título cambiario por quien en el figura como acreedor originario, debe presumirse regular y lícita salvo que otra cosa se hubiera acreditado por el deudor, que en el caso de litis, nada ha probado ni intentado a tal efecto. Y por otra parte, consta al dorso de dicho pagaré que este resultó impagado a su vencimiento, lo que razonablemente permite presumir que el endosatario, aun que no lo reflejara en el documento, devolvió el mismo a su tomador endosante, recobrando este así la plena legitimación para el ejercicio en nombre propio de la acciones cambiarias, y buena prueba de ello es que dicho pagare aparezca incluido y reconocido como debido en la propia relación de pagarés que contiene el documento suscrito por las partes en fecha 28-07-2008( doc. 1 demanda de oposición.
En cualquier caso, debe recordarse que, en base a la norma contenida en el artículo 24 LCH y criterio mantenido por esta Audiencia Provincial en sintonía con la mayoría ( pe. Sentencia 14 diciembre de 1989; 2 de noviembre de 1994, 1 de abril y 26.junio 1997 Sección 1ª y18.10.1995, Sec. 3ª), la cesión ordinaria del pagare sin endoso, también legitima al cesionario para el ejercicio de la acción cambiaria, sea ejecutiva u ordinaria.
TERCERO. Pide la recurrente que si se estimara el motivo de apelación, como así ha ocurrido, se devuelvan los autos al Juzgado de Instancia para que sea resuelto el fondo del asunto. Yerra en esta pretensión y planteamiento En nuestro ordenamiento procesal el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" y le obliga a resolver, según su criterio, cuantas cuestiones de derecho o de hecho se hallaban planteadas en la instancia, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", según claramente resulta de lo dispuesto en el articulo 456.LEC regulador del ámbito y efectos del mencionado recurso, y tradicionalmente ha venido declarando nuestro T. Supremo (STS6-7-1952,11-7-1990;13-5- 1992) y también, el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero ; 272/1994, de 17 de octubre ; y 152/1998, de 13 de julio ).
CUARTO. Hemos de entrar pues en el examen de resto de los motivos de oposición alegados por la mercantil recurrente, es decir, la extinción del crédito cambiario por compensación de créditos o novación de la obligación en virtud del documento suscrito entre ambas partes y por el que quedaron zanjadas y resueltas sus relaciones comerciales.
Pues bien, partiendo de que correspondía a dicha mercantil, la debida acreditación de dicha excepción o motivo de oposición, pronto hemos de decir que no ha conseguido este efecto jurídico. Como repetidamente tiene dicho nuestra jurisprudencia (p.e.1- 12-1989; 29-1-1999; 23-3-2001) el efecto extintivo por causa de novación resulta excepcional y no puede presumirse sino que ha de hacerse constar expresamente o en otro caso quedar evidenciado por la existencia de una clara incompatibilidad entre la nueva y la antigua obligación. En el caso presente, el acuerdo entre las partes invocado a tal efecto por Integra Valladolid 97 S.L, no contiene ningún pacto por el que se extinguiera la obligación cambiaria objeto de litis, ni contiene obligaciones incompatibles con ella, y buena prueba de ello es que el referido titulo, a pesar de dicho documento, siguió estando en poder de la acreedora cambiaria. Y tampoco cabe, desde otro punto de vista, entender que con dicho pacto se ha producido una compensación del crédito cambiario objeto de litis, puesto que la parte contraria no admite la mayor parte de los pagos alegados por la demandante ni esta ha conseguido acreditar fehacientemente haberlos efectuado, por lo tanto, difícilmente podemos decir, en que estemos ante un crédito vencido liquido y exigible, que constituye el requisito indispensable (1196 apartados 3 y 4 C Civil) para que en el seno de este juicio cambiario, pudiera operar la compensación alegada.
QUINTO. Se estima por todo lo expuesto el recurso de apelación y se revoca la Sentencia de instancia en los términos que luego se dirá sin hacer por ello un especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada e imponiendo las de primera instancia a la demandada opuesta a la ejecución cambiaria (artículo 394 y 398 LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Juicio Cambiario 2542/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Nueve de Valladolid, REVOCAMOS la citada resolución ,dictando otra por la que, DESESTIMAMOS totalmente la oposición formulada por la mercantil INTEGRA VALLADOLID 97 S.L frente a la demanda cambiaria interpuesta contra ella por la mercantil TEMPO OBRAS 2003 S.L.U. imponiendo las costas de la primera instancia a la citada opositora y no haciendo especial pronunciamiento respecto de las originadas en esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Sentencia firme contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario de casación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

