Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 220/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 301/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100451
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 220/11
Nº Procd. Civil : 407/08
Procedencia : Primera Instancia de Toro
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 301
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª.CARMEN PAZOS MONCADA, suplente.
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En la ciudad de ZAMORA, a 28 de octubre de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2008 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2011, en los que aparece como parte apelante , Dª María Cristina (actúa en su propio nombre y en el de su hijo Florencio ), representada por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ, asistida por el Letrado D. JESUS FERNANDEZ BRAGADO., y como parte apelada , Dª Belen , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.. OSCAR CENTE NO MATILLA, y asistida del letrado D. ERNESTO ROSÓN LORENZO; Dª Dulce Y D. Lucio , representados por el procurador D. FRANCISCO TOMAS ROBLEDO NAVAIS y asistidos por el Letrado D. RUBEN PEREZ BOYERO , sobre reclamación de cantidad.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Toro, se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Prada Maestre, en nombre y representación de Dª María Cristina , contra Dª Dulce , d. Lucio y Dª Belen ; absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas."
Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2010, y en cuya Parte Dispositiva se dice: "SE RECTIFICA la sentencia de 9/11/2010 , en el sentido de que donde se dice Dña. María Cristina , debe decirse que actúa además en representación como tutora de D. Florencio ."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de septiembre de 2011.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandante María Cristina , solicitando su total revocación y que se dicte otra resolución en esta alzada por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis, por cuanto la sentencia incide en error de hecho y falta de motivación en la apreciación y valoración de la prueba y en error de derecho en la aplicación de la normativa reguladora de los contratos y de sus vulneración de los arts. 1895 y 1896 ; 1261, 1265, 1266, 1269, 1300 y 1303 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial.
SEGUNDO .- Alegado como primer motivo de recurso error de hecho en la apreciación de la prueba, debemos recordar que esta Sala tiene dicho, a la luz de lo sentado en la exposición de motivos de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , que el recurso de apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso, confiriendo plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite al Tribunal de apelación que pueda, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación con que se haya producido el Juzgador la "a quo", tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente.
A este respecto son hechos probados (a) que la actora recurrente transfirió a los demandados Lucio y Dulce la cantidad de 30.000 € con fecha 18/junio/2007 y en nombre de su hijo incapaz Florencio , del que es tutora, a Belen la cantidad de 21.000 €, cantidades que fueron entregadas en concepto de anticipo entrada del chalet nº NUM000 (a construir en la CALLE000 , nº NUM001 de la ciudad de Toro) y señal de compra venta chalet nº NUM000 , respectivamente, cantidades que no han sido reintegradas a la parte demandante por sus correspondientes perceptores, demandados en la presente litis.
Del mismo modo podemos afirmar que ha quedado probado que (b) entre la actora y los demandados Dulce y Lucio se ha formalizado un contrato verbal de cesión de derechos, por virtud del cual estos cedían a la primera los derechos de adquisición del chalet citado exclusivamente por el importe por ellos ya satisfecho a la inmobiliaria "El Sol" que gestionaba la venta de la promoción de viviendas y chalets que estaba construyendo en Toro la sociedad "Induero S.L.", para lo cual hizo a favor de estos el ingreso reseñado de 30.000 Euros, subrogándose María Cristina en el contrato de compraventa del chalet de referencia que habían adquirido en la posición de los dichos Dulce y Lucio por el precio cierto de 199.145'71 €.
Igualmente ha quedado acreditado (c) que la cantidad ingresada de 21.000 € por la actora en nombre de su hijo incapaz Florencio en la cuenta personal o privada de Belen lo fue a los efectos de entrega a cuenta de la entrada o precio del chalet, y en su condición de socia y administradora de "Inmuebles Moreno S.L." que opera en el trafico mercantil como "Inmobiliaria El sol", de la cual cantidad dispuso la cotitular de la cuenta Bibiana , sin darle el destino previsto por la ordenante de la transferencia hecha a nombre de Belen .
En primer lugar el extremo (a) probado ha quedado acreditado de forma amplia por la documental aportada, en la que se recogen los ingresos en este punto determinados, la imponente de las transferencias y sus destinatarios, así como los conceptos por los que los mismos fueron realizados, todo ello ha quedado corroborado por la prueba testifical practicada y por los interrogatorios de los demandados, debiendo reseñar a este respecto la solidez de las declaraciones de los codemandados Dulce y Lucio , tanto por su coherencia, su ausencia de dudas y su contundencia, que se cohonestan en un todo con la posición de la actora, mientras que las manifestaciones de la otra codemandada, Belen , discurren por las evasivas, el desconocimiento de lo que debe saber por razón de su condición de socia y administradora de la "Inmobiliaria El Sol", aun cuando solo fuera por referencias, y remitiéndose en todo momento a su socia Bibiana , con la evidenciada finalidad de eludir el irregular actuar de dicha inmobiliaria y en concreto de sus socias comparecidas en juicio en concepto de demandada y testigo.
En segundo lugar ha quedado palmariamente demostrado que la actora María Cristina y la codemandada Dulce , convinieron en la cesión de los derechos para la adquisición del chalet precedentemente referenciado que tenían la última y Lucio , confluyendo así los intereses de ambas partes, la actora por adquirirlo y los demandados por deshacerse del mismo al haber roto la relación sentimental que desde hacia años venían sosteniendo, subrogándose aquella en la posición de estos, subrogación que fue conocida por la agencia inmobiliaria y que fue admitida por la promotora vendedora del chalet, aquella sin reclamación de derecho alguno por su intervención y esta, conforme con el documento aportado a autos, sin modificar el precio pactado en el compromiso suscrito por los susodichos adquirentes. Ha quedado evidenciado a este respecto que los demandados pretendieron modificar el precio del mismo para que se comprendiera en él el importe de las mejoras y modificaciones que habían llevado a cabo en el inmueble, pero que esta pretensión fracasó ante el consejo del agente inmobiliario, renunciando a cualquier reclamación por este concepto, como paladinamente ha reconocido Dulce en el acto de la vista del juicio oral. Los demandados han reconocido haber suscrito el documento por el que renunciaban a cualquier derecho que les pudiera corresponder al haber recibido de la actora la cantidad (30.000 €) que por ellos había sido desembolsada y entregada a la inmobiliaria. Por otro parte ha quedado evidenciado que en el contrato a que nos hemos venido refiriendo, sea susceptible de ser comprendido en la cesión de derechos (1.526 CC) sea comprendiéndole dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad (1.255 CC), ha quedado demostrado que han concurrido los requisitos precisos para su perfeccionamiento los requisitos que se recogen en el art. 1.261 del Código Civil (consentimiento, objeto y causa) debiendo reseñar a este respecto que no cabe hablar de la nulidad del consentimiento ni por error ni por dolo por cuanto todos los extremos y circunstancias que afectaban al objeto del contrato eran conocidos por la parte actora, y ha sido no solo llanamente reconocido por la actora al contestar al interrogatorio que le fue practicado en el juicio, sino también por la extensa prueba documental aportada a autos que lo corrobora, como también resulta de las declaraciones de los demandados y de los testigos, sin que haya mediado en la formación de la voluntad ningún tipo de engaño por parte de la demandada Dulce , con la que llevo a cabo todas las negociaciones, y que suponen la causa lícita que permiten la precedente afirmación que se hace por esta Sala y que conducen a ratificar la sentencia de instancia en este apartado en toda su apreciación de la prueba y en sus consideraciones jurídicas, al concurrir como acreditados los extremos (a) y (b) y no constar acreditados, antes al contrario, los vicios de consentimiento que se pretenden por la actora.
Es cierto, igualmente, que la única razón en autos que ha movido a la actora a demandar a su sobrina Dulce y al que fue su pareja sentimental es su voluntad de no seguir adelante con la compra del inmueble que fue determinada por el incidente relatado con su hermana, madre de Dulce , y el enfado entre las mismas fue lo que la llevó a intentar volverse atrás del contrato al modificar su idea primitiva de venirse a vivir a Toro, para estar cerca de su hermana, y a estos efectos ha desarrollado toda su actividad (dirigida o no técnicamente) que ha devenido inconsistente por sus propios actos (conforme han quedado probados en autos a los que nos hemos venido refiriendo, en cuanto sustanciales, y mas exhaustivamente han quedado recogidos en la resolución recurrida) demostrativos de su voluntad de llevar a cabo el contrato que la permitía subrogarse en la posición de su sobrina y de su pareja, la anuencia de estos y la conformidad del promotor inmobiliario. No puede afectar a la eficacia del contrato ni a la validez del consentimiento prestado ni las ideaciones o proyectos de la actora, que podían existir en el arcano de su voluntad, respecto de la adquisición de la propiedad para su hijo incapaz o para disfrutarla ella, ni los intereses que subyacieran en su interior y que no han condicionado frente a los cedentes su pretensión, cuestión distinta es que como representante legal del incapaz no pudiera disponer de las cantidades transferidas o que necesitara la autorización judicial para los actos de mera administración, cuestión que no concurrió en la celebración del contrato, aunque se pretendiera introducir por la propia actora (quizás así aconsejada) en el momento de la transferencia citada a Belen , efectuada en nombre de su hijo incapaz Florencio , a este para sentar su participación en el contrato y poder dar lugar a la nulidad del contrato.
Es por ello, que todos y cada uno de los motivos de recurso alegados frente a los demandados y tendentes a provocar la nulidad de la convención celebrada fracasan, y por tanto no puede reclamar frente a l Lucio y a Dulce la cantidad de 30.000 euros que les transfirió (Doc 2 de la demanda, folio 12 de autos), desestimándose la pretensión de nulidad actuada en la demanda y en el recurso en relación con la convención precedentemente estudiada, y ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle respecto de la sociedad promotora -"Induero SL"- del chalet a que se refiere este litigio, que según lo manifestado por su representante legal en juicio ha sido enajenado y trasmitido a una tercera persona.
TERCERO .- Procede entrar en segundo lugar a analizar las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis formuladas frente a la codemandada Belen , y a este efecto debemos partir de los extremos declarados probados (a) y (c) del fundamento de derecho anterior, que hacen referencia a la cantidad de 21.000 € recibida por la antes citada demandada, como anticipo a cuenta de la entrada del chalet remitida a nombre de Florencio , que no destinó al fin propuesto, y de cuya cuantía dispuso la testigo Bibiana , que estaba autorizada para disponer de la cuenta de la demandada, haciendo suya o para la sociedad inmobiliaria de la que es socia, la cantidad de 3.000 €, y, asimismo según la versión de esta testigo haciendo entrega, según sus manifestaciones, a Lucio y a Dulce de los restantes 18.000 euros, que estos no solo niegan haber recibido, sino que, incluso, afirman que no les eran debidos por cuanto nada reclamaron a la actora en concepto de mejoras o de compensación económica por la cesión de sus derechos en la adquisición del chalet.
Alegado como fundamento de la reclamación frente a la codemandada Belen el cobro de lo indebido debemos señalar (iura novit curia) que es de aplicación al caso la doctrina del enriquecimiento injusto, y así recordamos que esta Sala tiene dicho en anteriores resoluciones, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (S. 21/sep/2010 ) que nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque en el propio Código Civil se contienen diversas manifestaciones de tal regla -como la prevista en el artículo 1.158 y en el propio artículo 1.145 -, lo que no ha sido obstáculo para que haya sido reconocido como fuente de obligaciones por la Jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -"nemo debet lucrari ex alieno damno" (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), "Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet" (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en el derecho histórico -"E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro" (Séptima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)- acción que carece de un tratamiento unitario en el Código Civil, en cuanto aparece disperso a través de diversos preceptos que a ella se refieren más o menos directamente y autorizan a la doctrina y a la jurisprudencia a hacer uso de la misma con distintas denominaciones, siendo en realidad una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial, que parte, como obvio del principio general de derecho que determina la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro ( SS 12/ene/43 , 27/mar/58 , 22/dic/62 , 6/feb/92 [ SAP Zamora 29/may/2001 , 29/jul/2011 ]), pues como recoge la jurisprudencia más pacifica (SS 14/ene/91 , 27/sep/2010 ) el enriquecimiento sin causa ofrece perfiles no definidos, en su integridad, por razón de la misma elasticidad del concepto, que cumple funciones de justicia por encima de una norma estricta y expresa y no se duda que un elemento esencial del mismo, consiste, precisamente, en la falta de causa o de justificación del desplazamiento patrimonial subyacente.
En consecuencia, para que haya lugar al enriquecimiento injusto es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento aumentando su patrimonio, supuesto en que se encuentra la demandada Sra. Belen que ha recibido en su cuenta privada, ajena a la entidad inmobiliaria "El Sol", y para hacer un favor a la parte actora.
2). Que cause un correlativo empobrecimiento de la actora, que hizo la transferencia a nombre de su hijo, Florencio , que sufre un detrimento patrimonial al no haberse cumplido el mandato tácito y gratuito pactado por el que la demandada debía acumular a las satisfechas por la adquisición del chalet y remitir e ingresar al promotor de la obra como parte del precio.
3) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente, y así, en el presente supuesto, nada autorizaba a la demandada a quedarse con la cantidad de 3.000 euros, cantidad que no sólo no le era debida por la parte actora (ha afirmado la demandada dicha reiteradamente que ningún honorario debía por su mediación con el promotor, que era su cliente y quien la había arrendado sus servicios) sino que se debía a una deuda por servicios prestados por la inmobiliaria a los otros codemandados, ni tampoco existía justificación jurídica que permitiera hacer la supuesta entrega de 18.000 € a los otros demandados, pues nada permitía efectuarla a la socia de la demandada Bibiana , máxime cuando Dulce y Lucio afirman que nada debía satisfacerles la demandante por este o por otro concepto y además niegan haber recibido esa cantidad.
4) Para la aplicación de esta institución no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado enriquecido, siendo bastante su enriquecimiento sin causa por que es compatible con la buena fe ( SS 6/jun/51 , 31/mar/92 , 14/dic/94 [ SAP Zamora 2/abr/2001 ], lo que nos lleva a, analizando las manifestaciones de la demandada y los testigos propuestos a su instancia, constatar la irregularidad en la actividad de los miembros de la agencia inmobiliaria, por la que se lleva a una cuenta particular de la demandada una cantidad que debió ser remitida a la agencia inmobiliaria, por la que una persona, que no es la destinataria de la transferencia, gestiona la misma de forma absolutamente anómala, inexplicable ante la postura de los codemandados, y, si es en connivencia con ellos, antijurídica, y en definitiva por la de no cumplirse el mandato dentro de sus límites tolerándose por la demanda a la testigo dicha, su cuñada, tales disposiciones.
Todo ello hace, sin ser preciso entrar en otras consideraciones al respecto, que se deba declarar la obligación de la demandada de restituir a la demandante la cantidad transferida a su favor de 21.000 € (más los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago desde la fecha de su interpelación judicial) y de la que se ha dispuesto, cuando menos con su tolerancia y autorización, en forma indebida, por lo que, esta Sala separándose del criterio sostenido en la instancia, debe prosperar frente a Belen la demanda en este punto, estimándose el recurso y revocando en lo correspondiente la resolución de la instancia, y ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la susodicha demandada en reclamación de dichas cantidades tanto respecto a quien dispuso injustificadamente de las mismas como de quienes las percibieran, en su caso, si a su derecho conviniere.
CUARTO .- Al llevar a cabo el examen de las restantes alegaciones de la recurrente y la reiteración de las excepciones alegadas en la impugnación del recurso tanto en relación con la legitimación activa como con la legitimación pasiva de las partes debemos de señalar por una parte, en cuanto a la falta denunciada de litisconsorcio pasivo necesario, al no demandarse a la promotora "Induero S.L." la actora se ha cercenado conscientemente la posibilidad de obtener en este proceso la restitución, por esta mercantil, de las cantidades satisfechas por ella para subrogarse en la posición de los primitivos adquirentes, pero ello no impedía las acciones actuadas frente a los demandados en este juicio ni la nulidad, en su caso, del contrato de cesión, por lo que fue bien desestimada la excepción en la instancia; igualmente fue bien desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Belen , y ello por sus propias manifestaciones de que facilitó, consciente de su irregularidad, su cuenta personal como un favor que privadamente realizó a favor de la ahora actora y apelante, con lo que no puede entenderse que el encargo a la misma conferido tuviera que entenderse con la agencia para la que presta sus servicios. Asimismo y por los propios fundamentos de la sentencia de instancia procede ratificar la legitimación activa de la actora para el ejercicio de las acciones actuadas en esta litis.
Por otra parte, en nada han colaborado las partes litigantes en clarificar el objeto del litigio, antes al contrario han pretendido generar una notoria confusión, o como se dice gráficamente en una de las impugnaciones del recurso "enmarañando" el asunto, de tal modo que pudiera redundar en beneficio de sus contradictorias pretensiones, incluso la conducta de los codemandados Dulce y Lucio ha sido de una tibieza tal en la negación de la no recepción de las cantidades que se les imputa por la testigo meritada, Bibiana , y que tan siquiera se pretende refutar en la impugnación del recurso, lo que permite pensar en la existencia de indicios de la connivencia meritada entre los mismos y las socias de la inmobiliaria, sospechas que se incrementan ante la falsificación de la firma de María Cristina (conforme consta en la conclusión del informe pericial caligráfico) en el contrato con la vendedora "Induero S.L", aportado por esta entidad al juicio y obrante a los folios 271 y ss., que fue redactado por la inmobiliaria "El Sol", y presentado por ésta a la firma, en momento separado, al representante de la mencionada promotora, en el cual, sin que pueda afirmar que la misma haya sido realizada por Dulce , concurren circunstancias en su escritura que permiten "mirar" a ésta como sospechosa de haberla podido realizar de su mano, conforme también recoge el citado informe pericial.
Esta Sala no fía de la autenticidad del contenido del documento aportado por la mercantil promotora Induero S.L. (folio 275) elaborado en la inmobiliaria "El Sol"en el que con la firma de María Cristina y la firma de Bibiana bajo la antefirma de Dulce (?, sic) Polo, P.O., y la que se dice de Lucio , de dudosa similitud con las obrantes al folio siguiente y a los folios 40,41 y 42, sin que aparezca firmado por la precitada Dulce , y en el que al mismo tiempo que se hace un recibí de haber recibido 3.000 € como señal se fija, un precio de venta del chalet en cuantía (210.000 €) diferente a todos los datos documentados en autos y sin base en los mismos, y que puede dar pie a pensar que sea el papel único que reconoció haber firmado la actora, y que podía encubrir un aumento del precio que beneficiaría a los codemandados o suponer un beneficio espurio para la inmobiliaria. La falta de toda otra prueba, sin embargo, de la entrega de la cantidad dicha como señal y la negación de su percepción por los demandados impide que esta Sala pueda admitir su progreso y desestima esta pretensión de la parte recurrente y el atinente motivo de recurso que la recogía.
QUINTO - La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, y la estimación en parte de la demanda y la revocación correspondiente de la sentencia en la instancia, así, como vista la ceremonia de confusión de la que son responsables por su mala fe todas las partes intervinientes en esta causa y las dudas de hecho generadas por las actuaciones previas de las mismas y constante procedimiento, permite que no se haga especial imposición de las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes litigantes, visto lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin hacer tampoco especial imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las dichas partes litigantes, a la luz de lo establecido en el art. 398.2 de la precitada ley procesal.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante María Cristina , contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro , en los autos de juicio ordinario nº 407/2009, integrada por auto de aclaración de fecha 16 de diciembre de 2010, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia condenando a Belen a restituir a María Cristina como representante legal de su hijo incapaz Florencio la cantidad reclamada de 21.000 Euros más los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago desde la fecha de la interpelación judicial de la demandada, y confirmando la sentencia absolutoria dictada en la instancia de las pretensiones de la demanda que no han sido objeto de estimación en esta alzada.
No se hace especial imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes. Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
