Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 199/2012 de 05 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 301/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100248
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 199/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2012-0000841
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000199/2012-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000843/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE ALICANTE
Apelante/s: Teodora
Procurador/es: ENCARNACION GARCIA LORENTE
Letrado/s: FRANCISCO DANIEL GALAN PEREZ
Apelado/s: CIAR ESPAÑA S.L., Carlos Alberto y Anton
Procurador/es : ALFREDO BARCELO BONET, ISABEL GALIANA DURA
Letrado/s: MARIA INMACULADA ESTEVE SERNA, RAQUEL MIRA RODRIGUEZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a cinco de julio de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000301/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Teodora , representada por la Procuradora Sra. GARCIA LORENTE, ENCARNACION y asistida por el Ldo. Sr. GALAN PEREZ, FRANCISCO DANIEL, frente a la parte apelada CIAR ESPAÑA S.L., representada por el Procurador Sr. BARCELO BONET, ALFREDO y asistida por la Lda. Sra. ESTEVE SERNA, MARIA INMACULADA; D. Carlos Alberto y D. Anton en representación de la HERENCIA YACENTE DE D. Gaspar , representada por la Procuradora Sra. GALIANA DURA, ISABEL y asistida por la Lda. Sra. MIRA RODRIGUEZ, RAQUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000843/2008 se dictó en fecha 6-04-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por CIAR ESPAÑA S.L. contra Teodora por sí misma y como integrante de la HERENCIA YACENTE de Gaspar , contra la HERENCIA YACENTE de Gaspar integrada por su padre Roman y su hermano Anton debo.
1.- CONDENAR Y CONDENO a Teodora y a la HERENCIA YACENTE de Gaspar , integrada por su madre Teodora , su padre Roman y su hermano Anton a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (3.331,45.-€), mas los intereses legales.
2.- En cuanto a las costas, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por Teodora contra CIAR ESPAÑA S.L debo:
1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a CIAR ESPAÑA S.L de las pretensiones deducidas en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
2.- Todo ello, con expresa imposición de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Teodora , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000199/2012 señalándose para votación y fallo el día 4-07-12.
Fundamentos
PRIMERO.- En documento privado de 5 de diciembre de 2006 la apelante Sra. Teodora y su hijo hoy fallecido Sr. Anton , sucedido en el proceso en los términos que constan en autos, suscribieron un contrato de préstamo por el que recibían de la entidad demandante la cantidad de 3.200 euros. En este juicio la prestamista reclama la devolución de la parte pendiente del préstamo y la Sra. Teodora se ha opuesto a la demanda formulando además reconvención en la que solicita que se declare la nulidad del contrato alegando que en realidad únicamente recibieron la suma de 1.260,13 euros mediante abono hecho por dicha entidad por cuenta de ella a SUMA Gestión Tributaria de Alicante con el fin de saldar una deuda tributaria pendiente. La sentencia ha estimado la demanda y desestimado la reconvención y es recurrida por la Sra. Teodora en súplica de otra acorde con sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- El recurso alega en primer lugar infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, al amparo del art. 459 LEC porque no se practicó determinada prueba (aportación a los autos de la grabación de una videocámara de seguridad de una entidad bancaria) ni como tal ni como diligencia final. Esta pretensión no puede prosperar por dos razones:
A) En primer lugar en aplicación de reiterada jurisprudencia sobre los arts. 24 CE y 238 ss. LOPJ, que tiene declarado: que la mera infracción de normas procesales no es condición suficiente de la nulidad de un acto, requiriéndose también que aquélla haya dado lugar a indefensión; que la indefensión de que se trata es la material, es decir, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa; que esta situación sólo es apreciable cuando se produce como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial; y que, por esta misma razón, no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación, o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia que le era exigible. Así sucede, entre otros casos, cuando la parte personada en un proceso que se estima perjudicada por una actuación judicial no reacciona oportunamente frente a ella y deja precluir la posibilidad de que pueda ser corregida por vía de los recursos o por los demás medios establecidos en las Leyes a tal efecto. Como tiene declarado esta Sala resolviendo incidencias análogas (auto de 14 de junio de 2012 y todas las resoluciones que en el mismo se citan), esto último es lo ocurrido en el caso de autos ya que las supuestas infracciones legales que desembocaron en la pérdida de la prueba documental a que se refiere la recurrente, dando por supuesto que efectivamente se hubieran cometido, tenían como forma específica de subsanación la petición y en su caso práctica de la prueba en la segunda instancia, como terminantemente establece el art. 460-2-1ª. LEC , forma de subsanación que es la querida por la Ley por evidentes razones de economía procesal y que por tanto ha de reputarse única y no sustituible por otras medidas o consecuencias.
B) En segundo lugar, porque a la Sala no le cabe sino refrendar los razonamientos que contiene el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia en relación con esta prueba, toda vez que ni cabe estimarla válidamente propuesta por la apelante (la propuso en una audiencia previa que luego fue anulada y no reiteró la proposición cuando se repitió el acto) ni hay en verdad elementos que permitan considerar que su resultado pudiera ser determinante de la resolución del pleito.
TERCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto también hay que ratificar el criterio del Juzgado de instancia. Frente a la concluyente prueba documental aportada por la actora la alegación de que el contrato de préstamo fue simulado y usurario, por suponer recibida cantidad mucho mayor que la verdaderamente entregada, descansa prácticamente en las manifestaciones interesadas de la propia demandada. Es cierto que el préstamo lo recibieron en una situación angustiosa, cuando era inminente la subasta de su vivienda en vía de apremio por deudas tributarias. Pero esta circunstancia y la condición profesional de la actora, por sí solas, no demuestran lo demás que se alega en el recurso, y en último término no hay, como se ha dicho, verdaderas pruebas de que los documentos citados no se correspondan con la realidad. En especial hay que resaltar que tal y como alega la actora la intervención de su representante en el cobro del importe prestado pudo perfectamente responder a su legítimo y evidente interés en comprobar que éste se destinaba al saldo de la deuda que motivaba la solicitud del préstamo, sin que de este simple dato pueda seguirse que se apropió del resto de la cantidad prestada.
CUARTO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Teodora , representada por la Procuradora Sra. García Lorente, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, con fecha 6 de abril de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

