Sentencia Civil Nº 301/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 301/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 437/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 301/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100171


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 437/11

JUICIO VERBAL Nº 825/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 301/2012

Magistrado Único

AMPARO RIERA FIOL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 825/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, a instancia de la mercantil AUTOCARS TORDERA, S.L., representada por el Procurador Don Xavier Ranera Cahís y asistida por el Letrado Don Narcís Serra i Llovera, contra Doña Zaida , asistida por la Procurador Doña Marta Navarro Roset y asistida por el Letrado Don Ramon Verdaguer i Pous; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Esther Pórtulas Comalat y representación de AUTOCARES TORDERA S.L., condeno a la demandada contra DOÑA Zaida a abonar a la actora la cantidad de 2.679,99 euros, más los intereses legales que se determinarán en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución el día 15 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Magistrado AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia señala que el artículo 1905 del Código Civil establece la responsabilidad objetiva del poseedor de un animal, siendo responsable de los perjuicios que causare, y considera que la prueba practicada acredita la producción del daño alegado por la parte actora y la pertinencia de la cuantía reclamada en concepto de indemnización, por lo que, conforme a la jurisprudencia que reseña, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a abonar a la mercantil actora la cantidad de 2.679,99 euros, más los intereses legales, y al pago de las costas.

La demandada se alza frente a la sentencia dictada y alega la concurrencia de fuerza mayor, dado que llevaba el perro bien atado con una correa especial para su raza, reforzada con hierro, pero que desgraciadamente se rompió de forma accidental, lo cual era imprevisible. En segundo lugar alega pluspetición, manifestando que se reclama una factura de 1.181,39 euros cuando, según la consulta realizada a una empresa especializada, el valor venal del autocar es de 0 euros. Y, además, se reclama la cantidad de 1.498 euros, en concepto de los viajes que no pudieron realizarse durante los 5 días que el autocar estuvo en el taller, mientras que ha quedado acreditado que sólo fueron 3 los días de reparación. En tercer lugar, alega la existencia de daños preexistentes teniendo en cuenta que la colisión fue entre un autocar de grandes dimensiones y un perro.

La parte contraria se opone a las alegaciones formuladas en el recurso, destacando que la demandada fue declarada en rebeldía, de forma que ni impugnó ni propuso prueba a fin de desvirtuar la valoración de los daños reclamados en la demanda, y solicita que se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Conviene recordar que, según ha expuesto reiterada doctrina, la situación de rebeldía no supone ni el allanamiento del demandado ni la renuncia a la oposición, que conllevaría la estimación de la demanda, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda, de forma que debe el actor desarrollar la actividad probatoria necesaria para el éxito de la acción. Dichos principios se recogen en el artículo 496-2 LEC , según el cual la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

Asimismo, el declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá introducir hechos nuevos, ya sean impeditivos, extintivos o excluyentes, pues ello supondría la posibilidad de alegar extemporáneamente, con quiebra de los principios de preclusión y contradicción que daría lugar a la indefensión de la contraparte que no pudo rebatir tales alegaciones, aunque sí puede probar los hechos que considere "inexactos" en que se funde la pretensión del actor, pues es en la demanda donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran podido oponerse otros problemas ( SSTS de 3 de abril de 1987 y 10 de noviembre de 1990 ).

TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina, no cabe sino mantener la conclusión sentada por la Juzgadora de instancia, cuya valoración de la prueba practicada y argumentos expuestos en la sentencia apelada se comparten, dándose por reproducidos al no quedar desvirtuados por las alegaciones en que se basa la parte apelante.

En efecto, correcta es la valoración de la declaración de la Sra. Zaida , pues ninguna prueba objetiva se ha aportado de la realidad de sus manifestaciones, en cuanto afirma que llevaba al perro sujeto con una correa corta y reforzada con hierro que se rompió accidentalmente, no constando que este hecho fuera imprevisible.

Asimismo, no se alegó en el momento procesal oportuno la excepción de pluspetición, ni se probó el valor venal del vehículo, mientras que, por el contrario han quedado acreditados los días que el autocar permaneció en el taller; tampoco se ha aportado prueba alguna respecto de la manifestación que se efectúa en el recurso sobre la posible existencia de daños preexistentes a la colisión, sin que siquiera se indique cuales pudieran ser tales daños.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, lo cual conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Zaida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arenys de Mar en los autos de Juicio Verbal nº 825/09 de fecha 28 de marzo de 2010, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 368 , 377.2.3º y siguientes , y Disposición final 16 LEC , a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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