Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 428/2011 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 301/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00301/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 428/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 500/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Arzúa
Deliberación el día: 05 de junio de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 428/11
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 500/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario núm. 500/10, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 8.943,7 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Porfirio , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Del Río Enríquez; como APELADO: DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO .-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 11 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que rexeitando a demanda presentada polo procuradora Sra. Fernández Vázquez, na representación de Porfirio , contra a entidade Direct Seguros, en consecuencia, debo absolver y absolvo á entidade demandada de todos os pedimentos que na súa contra se contiñan na demanda. Con imposición de custas á parte actora. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de junio 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de su demanda, en la que se reclama una indemnización por los accesorios externos del vehículo del actor que resultó siniestrado y que esta parte considera incluidos en la póliza de seguro a todo riesgo contratada con la aseguradora demandada, la cual estima que dichos accesorios quedaron fuera de cobertura al no haber sido declarados como tales en las condiciones particulares de la póliza, tiene como esencial motivo de apelación, frente a la sentencia recurrida que acoge las alegaciones de la demandada, el error en la apreciación de la prueba sobre la efectiva comunicación a la aseguradora del equipamiento de accesorios discutido. No es objeto de controversia en la presente instancia el carácter delimitador de la cláusula contenida en el art. 40 de las condiciones generales de la póliza concertada, según la cual no son objeto de cobertura los daños causados en los accesorios extras u opcionales del vehículo asegurado, "salvo que hayan sido expresamente declarados e incluidos en las condiciones particulares de esta póliza", y que en el anexo al documento de confirmación de solicitud de suplemento y condiciones particulares, relativo a los accesorios del vehículo, aparecen incluidos dentro de la cobertura del seguro, además de los accesorios de sonido, como accesorios externos, los faros antiniebla, las llantas de aleación y los faros xenón, todos los cuales fueron objeto de la indemnización satisfecha por la aseguradora demandada. Tampoco se discute en la apelación el pleno conocimiento por el asegurado demandante del contenido de dichas cláusulas así como de las condiciones generales y particulares del contrato, que fueron aportadas con la propia demanda, según estima acreditado la sentencia recurrida.
Partiendo de estas premisas, la alegación que fundamenta el motivo sustancial del recurso, de que el actor apelante comunicó a la aseguradora demandada, mediante fax de fecha 23 de abril de 2010, una lista detallada de todos los accesorios del vehículo que debían ser incluidos en la póliza, además de contradecir abiertamente lo alegado en la demanda, en el sentido de que dicho documento forma parte de la confirmación de coberturas del seguro que le fue remitida mediante correo ordinario por la aseguradora, una vez que la resolución apelada aprecia claramente que el documento en el que se relacionan los accesorios no forma parte ni guarda continuidad con el de confirmación de coberturas inicialmente emitido por la aseguradora, no demuestra en absoluto que tales accesorios hayan sido contemplados en la póliza como objeto de aseguramiento, puesto que en las condiciones particulares, y en el anexo a la confirmación de solicitud de suplemento concretamente referido a los accesorios del vehículo, quedan expresamente incluidos dentro de la cobertura del seguro, como accesorios externos, sólo los faros antiniebla, las llantas de aleación y los faros xenón, careciendo de toda base probatoria el hecho de que la aseguradora hubiese aceptado verbalmente y por vía telefónica la inclusión de todos los accesorios relacionados en aquel documento, supuestamente enviado por el actor apelante, como éste alega. Por ello, carece de relevancia la circunstancia de que dichos accesorios sean de serie y no opcionales, desde el momento en que, además de no haberse acreditado este hecho, como razona la sentencia recurrida, no se declararon como tales en la póliza, ni en el documento inicial de las condiciones particulares ni en el suplemento de accesorios mencionado, pese al reconocido interés del actor en que se hicieran constar, admitiendo así implícitamente la necesidad de su expresa inclusión, sin que, conocida la supuesta omisión en la póliza de todos los accesorios por él comunicados, haya formulado reclamación o petición alguna a la aseguradora que permitiera subsanarla y demostrar su real voluntad de ampliar la cobertura del seguro a tales elementos del vehículo, con la consiguiente incremento de la prima convenida y abonada.
En definitiva, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso desvirtúan la acertada motivación de la sentencia apelada y permiten apreciar el fundamento de la demanda, al carecer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie el error fáctico de esta resolución. Lejos de acreditar la existencia del supuesto error valorativo que implícitamente alega el apelante, la prueba practicada en autos permite reconocer una base razonable a la oposición a la demanda y a las conclusiones desfavorables para la acción ejercitada que sienta la sentencia recurrida, a las que nos remitimos en su integridad, siendo evidente que las consecuencias de esa ausencia de prueba sobre los hechos esenciales y constitutivos de la pretensión actora, alegados por el demandante, como es la inclusión como objeto de cobertura de los accesorios discutidos en la póliza contratada, han de perjudicar a esta parte a quien correspondía la carga de aportarla al proceso ( art. 217.2 LEC ), de manera que la respuesta judicial no podía ser otra que la desestimatoria de la pretensión actora adoptada en primera instancia, lo que debe conducir también a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario número 500/10, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arzúa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
