Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 153/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 301/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 153/12
JUZGADO GRANADA Nº 12
AUTOS ORDINARIO Nº 1140/10
PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA Nº 301
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
============================== =
En la Ciudad de Granada a seis de julio de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 12, en virtud de demanda de D. Lázaro Y Dª. Manuela , representados por las procurador/as Sr/a. Sánchez Bonet, en alzada, contra FRAI DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L., representados por el/la procurador/a Sr/a. Espadas Ledesma, en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución, fechada en veintinueve de noviembre de dos mil once, contiene el siguiente fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por Lázaro y Manuela contra FRAI DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.A debo declarar y declaro: 1.- resuelto, por incumplimiento de la demandada, el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 22 de febrero de 2006 mediante escritura otorgada ante notario de Atarfe (Granada) D. Antonio Juan García Amescua y en consecuencia, se acuerde librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Santa Fé (Granada) al objeto de que se deje sin efecto la transmisión inscrita a favor de la demandada en virtud del referido título, de la finca inscrita al Tomo NUM000 de Alhendín, libro NUM001 , folio NUM002 , finca registral núm. NUM003 . Y debo condenar y condeno 2.- a la demandada a reintegrar a los actores la posesión del inmueble en el mismo estado en que lo recibió, libre de ocupantes y sin otras cargas o gravámenes que las que tenía cuando se le transmitió, y en consecuencia a cancelar a su costa las cargas hipotecarias o de cualquier otra naturaleza con las que la mercantil demandada haya procedido a gravarlo. 3.- a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 114.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios pactados contractualmente más los intereses legales desde el requerimiento fehaciente previo de fecha 19 de enero de 2010. 4.- Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento. "
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 29/11/11 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada en Juicio Ordinario 1140/10, seguido por demanda de D. Lázaro y Dª. Manuela , frente a Frai Desarrollos Inmobiliarios SL, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, se interpuso por la representación de la mercantil demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 153/12 de esta Sala que resolvemos.
SEGUNDO .- Adelantar que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quién ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 , 4/12/92 y 3/10/94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO .- Por otro lado, como pone de manifiesto la STS de 21-3-86 , es doctrina de esta Sala la que establece que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo 1º del art. 1124Cc . pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente entre otros, los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo contrataron (STS 10/12/47, 9/12/48). b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS28/9/95 , 30/3/76 ), así como su exigibilidad ( STS de 6/7/52 , 1/2/66 ). c) Que el demandado haya incumplido de forma grave lasque le incumbían ( STS 9/12/60 , 18/11/70 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento el libre arbitrio de los tribunales de instancia ( STS 17/12/76 , 17/2/77 ). d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de este, que de un modo absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS 5/5/70 ). e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS 6/7 29/3/77 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( STS 10/2 y 1/4/25 , 24/10/59 ). Asimismo la STS de 13/7/95 , afirmó que la doctrina consolidado de esta Sala es reiterada en exigir, para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad deliberadamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( STS 18/11/83 y 18/3/91 ), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( STS 5 Y 9 Y 18/12/91 ), por lo que, basta que se de una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato de los términos que se pactó ( STS de 14/2 y 16/5/91 , 17/5 y 2/7/94 ...). En similares términos la STS de 26/4/99 , señalaba que el retraso del cumplimiento del contrato resulta eficaz a efectos resolutorios cuando se da por causas atribuibles únicamente a una de las partes ( STS 1/6 y 15/12/55 ), es decir que la responsable de forma libre, voluntaria y sin justificación aceptable alguna, adopta posición reticente a ejecutar el trabajo a que se comprometió. Cabe añadir que, no en vano, el art. 1256 Cc dispone que el cumplimiento del contrato no puede quedad al arbitrio de una de las partes y si adolece de nulidad la disposición contractual que así lo establece, tampoco puede aceptarse que por vía de hecho, alguna de ellas incumpla sin justificación el plazo convencionalmente señalado para el cumplimiento. En tales casos la parte que ve frustradas sus expectativas de cumplimiento de los plazo marcados de común acuerdo, es razonable que experimente una pérdida de confianza en la actuación de la parte contraria que se sitúa en la base de la decisión resolutoria y que se encuentra amparada en la norma del art. 1124 Cc . Señalando por su parte la STS de 20/5/1998 , que el problema del cumplimiento o incumplimiento de un contrato, es una "quaestio facti", pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS 10/3/98 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo ( STS 18/11/83 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( STS 31/5 y 13/11/85 ). Y en la STS de 14/12/98 , se concluye que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pudiera atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( STS 14-2 y 4-3-92 , 26-7 y 19-10-93 , etc.). A mayor abundamiento, la STS de 19-5-08 afirma: "... Como declara la STS de 4-1-07 , con cita de las de 25-2-78 , 7-3-83 y 22-3-85 , no todo incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado como debido es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial ( STS 5-4-06 ), condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad expresa o implícita de las partes contratantes a quienes corresponde crear la "lex privata" por la que quieren regular su relación jurídica. También lo tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo ( STS 10-10-05 ). Y finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar, de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor ( STS 5-4-06 ). De otra parte, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante ( STS 21-10-94 ).
TERCERO.- La STS de 4-6-07 señala que es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora, una doctrina jurisprudencial que establezca la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el derecho francés, de acuerdo con el Art. 1146 del "Code Civil" y, en consecuencia, no puede objetarse al ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución salvo en aquellos supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del Art. 1100-II.2º), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado cuando señalaba (STS de 5-1-31, 28-1-44, 12-4-45...) que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por en negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés jurídicamente protegible en que se decrete la resolución. Esta posición se ha mantenido posteriormente en STS de 5-7-91 , 9-8-86 , 18-5-88 , 22-5-91 , 18-11-93 etc, y se sostiene aún ( STS de 20-9-00 ). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el Art. 1100 del c, con las consecuencias que indican preceptos, como los Arts. 1101 , 1096 , 1182 etc del Código Civil pero, no necesariamente, la resolución cuyo carácter de remedio excepcional frente al principio de conservación del negocio, haya venido exigiendo -además de que haya cumplido quien promueve la resolución las obligaciones que le correspondieren, de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe o, incluso, doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, de otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad que sea caracterizado como "verdadero y propio" ( STS de 15-11-94 , 7- 3 y 19-6-95 ...), "grave" ( STS 24-1 y 10-11-96 , 30-4 y 18-11-94 ...), "esencial" ( STS 26-9-94 , 26-1-96 , 6-10-97 , 11-4-03 ...), a cuyo efecto, se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( STS 25-11-83 y 19-4-89 ) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( STS 22-3-85 , 29-9-96 ), o bien, genere la frustración del fin del contrato ( STS 23-2-95 , 10-5-00 , 25-2 , 11-3 y 15-10-03 ...), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica, o frustración del fin práctico ( STS 19-11-90 , 21-12-91 , 15-6 y 2-10-95 etc).
CUARTO.- En el caso sometido a la consideración de la Sala, en el que la sentencia decreta la resolución contractual a instancias de los vendedores-accionantes en los términos postulados en la demanda, es preciso tener en cuenta los siguientes extremos: A)Por una parte, la entidad demandada es empresa de alcance, dedicada a la promoción y construcción inmobiliaria, desde hace tiempo a tales menesteres, y que en los últimos años habrá construido 12.000 viviendas en el término de Alhendín, donde se ubica el terreno objeto del contrato ahora resuelto: B)En el contrato de fecha 30-12-05, elevado a escritura pública en 22-2-06, concertado entre las partes, se contiene en la estipulación 1ª que los actores-vendedores venden a D. Jon , que lo adquiere para la demandada, la finca terreno inscrito en el Registro de la Propiedad de Santa Fe(Granada), nº NUM003 , al Tomo NUM000 de Alhendín, Libro NUM001 , folio NUM002 ... "libre de cargas, gravámenes y arrendamientos...". C)El D. 584/72 de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, en sus Arts. 29 y 30, establece que no se podrán autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas establecidas para la seguridad de los movimientos de las aeronaves sin la resolución favorable pertinente. B)En el contrato citado se estableció que la fecha máxima de puesta a disposición de los ahora vendedores con licencia de primera ocupación, de las viviendas descritas como parte de la obligación de pago del comprador (el precio fue 6000 € entregado en el acto del contrato, y la entrega de dos viviendas que se describen) se establece en el 1-1-10, con paralización por cada mes o fracción de retraso de 1.500 €. Si pasada la fecha de 1-1-08 y hasta 1-1- 10, el comprador no ha obtenido por cualquier causa, incluso fuerza mayor, la correspondiente licencia de obras..., el contrato quedará irrevocablemente resuelto..., revertiendo íntegramente a los vendedores la finca objeto del presente contrato, y debiendo el comprador indemnizarles en 120.000 €. C)La demandada apelante solicitó la autorización al Mº de Defensa en 21-2-08, siéndole concedida en 30-4-08 (folios 68 a 73). f) En 2-6-06, el Ayuntamiento de Alhendín, aprobó el Plan Parcial de Ordenación del Sector Sub-02 del PGOU de Alhendín, donde está enclavada la finca objeto de contrato,. g) En 12-5-08, 23-2-09 y 21-9-09 Frai solicita al Ayuntamiento el sometimiento a información pública del Plan parcial y la aprobación definitiva del mismo.
QUINTO .- Adelantamos ya la improcedencia de la alzada, y la confirmación de la sentencia apelada, que ha efectuado una acertada valoración probatoria que la Sala comparte y debe ser mantenida. En efecto, la argumentación de la apelante Frai, Desarrollos Inmobiliarios SL se articula en función de dos parámetros o líneas básicas, a saber, la mala fe de las actoras que procedieron a la venta ocultando la servidumbre aeronáutica que gravaba la finca, y la inactividad del Ayuntamiento de Alhendín, ante los repetidos intentos de la mercantil apelante de instar el trámite de información pública y posterior aprobación definitiva del Plan Parcial S02. Pero es lo cierto que ninguno de ambos extremos justifica la postura de la apelante. Así hemos de partir de una consideración previa como dijo la STS de 10-6-95 , los arts. 51 a 54 d ela Ley de navegación Aérea, de 21-7-60, se refieren a las servidumbres que por razón de la navegación aérea, han de soportar los terrenos, construcciones e instalaciones que circundan los aeropuertos, aeródromos y ayudar a la navegación, pero no contemplan en modo alguno, como es obvio, ningún tipo de servidumbre que pueda corresponder al que se considera titular y que fue el propietario del terreno que constituyó el soporte físico de aquel. O, como dice la SAP de Granada, Secc. 3ª de 31-3-11 "las servidumbres aeronáuticas tienen un carácter claramente administrativo y por tanto son de naturaleza pública, por lo que vinculan desde su existencia. En realidad las servidumbres aeronáuticas son limitaciones a la propiedad privada que deben ser respetadas por todos. Las servidumbres aeronáuticas reguladas por el RD 154/03, de 5 de diciembre, pero cuya normativa básica son la Ley de navegación Aérea de 21- 7-60, y el D. 584/72 de 24 de febrero, se extiende a donde está la promoción de las viviendas, habida cuenta que el municipio de Alhendín linda con Armilla, donde está la Base Militar Aérea. Se trata de unas limitaciones que, desde luego, ya existían cuando se celebró el contrato de compraventa, que fueron establecidas por RD 511/89, de 28 de abril, por tanto, mucho antes de cuando se proyectó la obra.
Aunque las servidumbres aeronáuticas -que comprenden las servidumbres físicas, las servidumbres radioeléctricas y las servidumbres de la operación de aeronaves-, no constan en el PGOU de Armilla, una promotora que se dedica a la construcción en esta zona, debería haber sabido que la construcción proyectada estaba sujeta a estas limitaciones. Dispone el art. 2 del D. 584/72 que, cuando por el Ministerio del Aire, (integrado en el Ministerio de Defensa) se programe la construcción de un aeródromo se definirá por sus coordenadas geográficas un punto, que será el centro, de 7 km de radio, y dentro del cual no podrán hacerse alteraciones sin la previa autorización de dicho Ministerio. La demandada podría haber demostrado que al menos, estaba fuera de los siete km y esta Sala no tiene por qué conocer a qué distancia está la construcción de las viviendas. Por otra parte, según la STS de 3-2-99 , y la STSJ de Madrid de 29-10-08 , las servidumbres aeronáuticas no constan en el PGOU, por su propia naturaleza, sino que es la Ordenación Urbanística de un Plan Especial la que se puede ver afectada por las servidumbres aeronáuticas (así también, las SSTS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 5ª, de 25-5-01 y 17-10-07 ), debiéndose estar, en cualquier caso, a los informes que expida la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento. Como también es verdad que toda construcción o instalación que se pretenda en zonas donde haya servidumbres aeronáuticas deberá ser autorizada previamente por la Administración General del Estado, según el art. 29 del D. 584/72. La promotora, que se dedica a la construcción, y que debe asesorarse por técnicos jurídicos, debería haber tenido conocimiento de estas exigencias legales, porque, de lo contrario, puede suceder que los edificios proyectados queden fuera de la ordenación urbanística, o que se tengan que adecuar a las exigencias administrativas. para evitar estos impedimentos, la promotora podría haber consultado a través de Internet el Centro de Documentación y Publicaciones del Ministerio de Defensa, donde consta toda la información necesaria sobre las servidumbres aeronáuticas de la base militar de Armilla. Se debe recordar a la parte demandada, que conforme al art. 6-1º Cc , la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento".
SEXTO .- Partiendo de tal consideración, el primer extremo de la línea argumental del recurso, cae por su propio peso. El propio representante de la demandada, admitió que era economista, y que Frai, Desarrollos Inmobiliarios, tenía asesor jurídico propio en la persona de D. Nicolas , Letrado. A partir de ahí, es palmario, dado el carácter administrativo y naturaleza pública de la servidumbre aeronáutica, y teniendo en cuenta la entidad de la demandada, su largo devenir en tareas promocionales inmobiliarias y su asesoramiento jurídico, que mal puede hablarse de que la no mención por los vendedores de la existencia de tal servidumbre aeronáutica, pueda ser causa justificativa del retraso contractual y del incumplimiento contractual, máxime cuando quedó acreditado que la demandada había adquirido numeroso suelo en la zona de Alhendín, en el que había edificado abundantemente.
Pero es que, además, tampoco cabe sostener que la servidumbre haya retrasado o impedido la edificación, sino la propia inactividad o pasividad de la demandada, pues si el 18-1-07 el Mº de Defensa notificó la existencia de la servidumbre aeronáutica, (folio 77), no es hasta el 21-2-08, que la demandada solicitó la autorización a dicho organismo oficial (que por cierto, poco tardó en concederse, el 30-4-08).
De tal manera que no puede pretender ampararse el incumplimiento en la citada servidumbre aeronáutica y menos tachar tal incidencia de fuerza mayor (ex artº 1.105 del Código Civil ), siendo oportuno ahora repetir lo ya dicho anteriormente: esa limitación legal debió ser conocida ( artº 6-1º del Código Civil ), dada la envergadura de la empresa, su asesoramiento jurídico, y el volumen de la obra realizado en la zona desde tiempo.
SÉPTIMO .- Se pretende justificar también el incumplimiento, en el silencio del Ayuntamiento de Alhendín, al que reiteradamente le fue solicitado por la demandada, en 12-5-08, 23-2-09, 21-9-09 (folios 125 y ss), el sometimiento a información pública y posterior aprobación del Plan Parcial, sin respuesta de la Corporación. Pero ello, tampoco puede amparar el incumplimiento esencial denunciado, a la vista del contenido del artº 32-2º de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , que permite, en caso de silencio o inactividad municipal, que la "Consejería competente de la Junta de Andalucía, en materia de Urbanismo", asuma la competencia del Ayuntamiento, normativa que admitió la demandada conocer. De tal manera que, como apunta la parte apelada (folio 288) "si la demandada hubiese sido diligente y si en vez de tardar casi año y medio en solicitar la autorización del Ministerio de Defensa, hubiese tardado dos meses, y si en vez de empeñarse en solicitar la aprobación definitiva del Plan Parcial al Ayuntamiento, hubiera utilizado el cauce que le proporciona el artº 32 LOU de Andalucía, hubiese tenido margen suficiente, no solo para conseguir la aprobación definitiva del Plan Parcial, sino para que en Enero de 2.010 se dispusiese, ya al menos, de la licencia de obras que fue lo mínimamente pactado y, sin embargo, aún hoy, sigue la demandada sin obtenerla ni haberla solicitado". Sobre todo, añadimos, cuando en la estipulación 7ª del contrato (folio 15) se prevé que si en 1-1-10, el comprador no ha obtenido, por cualquier causa, incluso fuerza mayor, lo correspondiente licencia de obras, el contrato quedará resuelto... Es palmario, pues, la improcedencia de la alegación de la apelante, y no cabe, por tanto, hablar de fuerza mayor o imposibilidad sobrevenida de la prestación.
OCTAVO .- Otro tanto cabe decir acerca de la alegación de enriquecimiento injusto, y solicitud de modulación de la cláusula penal fijada en la escritura (infracción de los artículos 1.154 y 1.258 del Código Civil ). Para ello ha de partirse del contenido de la cláusula 2ª del contrato, referente al precio de la compraventa (y estipulación 2ª de la escritura pública de 22-2-06, en donde se acuerda que el valor de la contraprestación asciende a 120.000 €, que se satisface del siguiente modo: a) Seis mil €, se confiesan recibidos antes de este acto y respecto de los cuales se otorga carta de pago. b) El resto se satisfará mediante la entrega de dos viviendas, a elegir por los ahora transmitentes, de entre las que en el sector en que está ubicado el inmueble transmitido (Sector Sub-02, del PGOU de Alhendín), se construyan en el futuro, y reúnan las condiciones que se reseñan. Es claro que el cabo de los años (el contrato es de 2.006 y la escritura de 2.007), las dos viviendas valdrían más de 120.000 €, a pesar de la crisis del sector. Tal pacto fue concertado libremente por ambas partes contratantes (ex artº 1.255 del Código Civil ), y no provocó desequilibrio ni desproporción pues la mercantil apelante fue propietaria y entró en posesión de la finca transmitida, que pudo utilizar como garantía hipotecaria, los actores habrían de esperar, como mínimo 4 años, para recibir el precio pactado: los dos pisos. No cabe, pues, hablar de enriquecimiento injusto.
NOVENO .- Finalmente en orden a las costas, no cabe tampoco la modificación del pronunciamiento, pues el Juzgado se ha limitado a aplicar el criterio objetivo del vencimiento, y no se atisban dudas serias de hecho o de derecho que puedan justificar la excepción prevista en el artº 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DECIMO .- consecuentemente, se impone la integra confirmación de la sentencia apelada, con paralelo rechazo del recurso formulado y con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 29-11-11 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 12 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dése destino legal al depósito constituido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

