Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 377/2011 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 301/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100298
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0001979
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 377/2011- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001944/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA
Apelante: DSG ESTUDI DE GESTIO EMPRESARIAL S.L. y EVERON ACTIVOS E INVERSIONES S.L. y FIDESFUTURA ASISTENCIA S.A..
Procurador.- Dña. MARIA JOSE MAZON ESTEVE y D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ.
Apelado: SERVISALUD ASISTENCIA SOCIOSANITARIA S.L..
Procurador.- D. JAVIER ROLDAN GARCIA.
SENTENCIA Nº 301/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En VALENCIA, a catorce de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario Nº 1944/2009, promovidos por DSG ESTUDI DE GESTIO EMPRESARIAL S.L. y EVERON ACTIVOS E INVERSIONES S.L. contra FIDESFUTURA ASISTENCIA S.A. y SERVISALUD ASISTENCIA SOCIOSANITARIA S.L. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por DSG ESTUDI DE GESTIO EMPRESARIAL S.L. y EVERON ACTIVOS E INVERSIONES S.L. y FIDESFUTURA ASISTENCIA S.A., representados por los Procuradores Dª MARIA JOSE MAZON ESTEVE y D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y asistidos de los Letrados D. JOSE LUIS CHORRO LOPEZ y D. JAVIER MATA VAZQUEZ contra SERVISALUD ASISTENCIA SOCIOSANITARIA S.L., representado por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D. EUGENIO OMARREMENTERIA GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 30-12-10 en el Juicio Ordinario nº 1944/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por DSG ESTUDI DE GESTIÓ EMPRESARIAL, S.L. y EVERON ACTIVOS E INVERSIONES, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Mª José Mazón Esteve, contra FIDESFUTURA ASISTENCIAL, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Francisco Javier Baixauli Martínez, y contra SERVISALUD ASISTENCIA SOCIOSANITARIA, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Javier Roldán García, debo:1) condenar y condeno a Fidesfutura Asistencial, S.A. a abonar a la demandante DSG la cantidad de treinta y cuatro mil euros (34.000 €), y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto. 2) desestimar y desestimo las pretensiones formuladas por Everon Activos e Inversiones, S.L. 3) absolver y absuelvo a la codemandada Servisalud de las pretensiones contra ella formuladas por las dos demandantes. 4) sin hacer expresa condena en costas, salvo las correspondientes a Servisalud que se imponen expresamente a la parte actora.".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de DSG ESTUDI DE GESTIO EMPRESARIAL S.L. y EVERON ACTIVOS E INVERSIONES S.L. y de FIDESFUTURA ASISTENCIA S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por todas las partes. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 7 de mayo de 2.012 a las 10'30 horas, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
PRIMERO.-
Habiéndose celebrado el 17 de diciembre de 2.007 un contrato denominado "mandato de gestión y compromiso de pago de honorarios" entre "DSG Estudi de Gestió Empresarial S.L.", en adelante "DSG", representada por D. Salvador , y "Fidesfutura Asistencia S.A.", en adelante "Fidesfutura", representada por D. Jose Luis (documento nº 14 de la demanda -f. 60 y 61-), en virtud del cual el Sr. Salvador intermediaba para que "Fidesfutura" pudiera entablar relaciones comerciales, societarias o de cualquier tipo con la mercantil "Claros S.C.A.", con el compromiso por parte de "Fidesfutura" de abonar a D. Salvador (DSG) cincuenta mil euros (50.000 €) en dos plazos, cuando se formalizaran por escrito acuerdos entre "Claros" y "Fidesfutura", como quiera que dichos acuerdos se plasmaron en un compromiso de entrada en el capital social de "Claros" por parte de "Servisalud", que no de "Fidesfutura", de fecha 14 de febrero de 2.008, actuando por ésta última D. Juan Miguel , que era socio de "Fidesfutura", y en una UTE de Servisalud y Claros constituida el 10 de septiembre de 2008, de la que era gerente D. Jose Luis , que en esa fecha todavía era apoderado de "Fidesfutura", por "DSG" y por "Everon S.L." ambas representadas por D. Salvador , se planteó demanda contra "Fidesfutura" y contra "Servisalud" en reclamación de treinta y cuatro mil euros (34.000 €) en concepto de honorarios devengados, por el primer plazo, con motivo del contrato de mandato de gestión de 17 de diciembre de 2.007.
Declarada la rebeldía de "Fidesfutura" y opuesta a la demanda "Servisalud", la sentencia recaída en la instancia, calificando el contrato de 17 de diciembre de 2.007 entre "DSG" y "Fidesfutura" de un reconocimiento de deuda, haciéndose eco la oposición formulada por "Servisalud", tras acoger la falta de legitimación activa de "Everon", estimó la demanda de "DSG" contra "Fidesfutura", que era la que había firmado dicho reconocimiento de deuda, y absolvió a "Servisalud" porque ninguna relación contractual había mantenido con "DSG".
SEGUNDO.-
Recurrida dicha sentencia en apelación, de un lado, por la parte demandante, para que se desestimara la falta de legitimación activa de "Everon" y para que se procediera a la condena de "Servisalud", y de otro lado, por "Fidesfutura" para que se le absolviera de la pretensión contra ella deducida, la Sala, no coincidiendo con el Juez "a quo" en la calificación que da al contrato de 17 de diciembre de 2.007 de reconocimiento de deuda; considerando que se trata de un contrato de mediación que se perfecciona cuando se formaliza la operación a que la intermediación va destinada; y dando por sentado, a través del exámen de toda la documental obrante en autos, que es incontrovertido a estas alturas del procedimiento, al igual que lo fue al momento de dictarse sentencia en la instancia, que "Fidesfutura" y "Servisalud" constituyen dos sociedades distintas y perfectamente diferenciadas, se ve abocada, con estimación de ambos recursos, a la revocación de la sentencia apelada.
A no otra conclusión puede llegarse si se tiene en cuenta lo que a continuación se dirá. Si bien en un principio el contrato de mediación se firmó entre "DSG" y "Fidesfutura", actuando en representación de aquella D. Salvador y en nombre de ésta D. Jose Luis , que han sido las personas físicas que han desarrollado toda la negociación, haciéndose depender el devengo de honorarios de intermediación, según la literalidad del referido contrato, de que se formalizara por escrito cualquier tipo de compromiso entre "Claros S.C.A." y "Fidesfutura", lo que no podía ser de otro modo dada la naturaleza de dicho contrato de mediación; también es cierto que el Sr. Jose Luis , siendo apoderado de "Fidesfutura" hasta el 16 de octubre de 2.008, en su propio interés fue derivando la operación a favor de "Servisalud", de la que posteriormente se convirtió también en apoderado. De ahí que los compromisos comerciales de "Claros" se formalizaran con "Servisalud", y no con Fidesfutura, como así se desprende de los documentos nº 22, 23 y 33 de la demanda, consistentes: el primero, en un compromiso de entrada en el capital social de "Claros" por parte de "Servisalud", fechado el 14 de febrero de 2.008, y en el que en nombre de "Servisalud", y con la anuencia de D. Jose Luis , actuó D. Juan Miguel , que socio entonces de "Fidesfutura" hasta el 12 de marzo de 2.008, posteriormente lo fue, al igual que el Sr. Jose Luis , de "Servisalud"; el segundo, en una Unión Temporal de Empresas constituida el 10 de septiembre de 2.008, de la que era gerente D. Jose Luis , ello un mes antes de que el 6 de octubre de 2.008 éste cesara como apoderado de "Fidesfutura"; y el tercero, en un documento justificativo de que dicha U.T.E. fue contratada por la Mancomunidad de Seguridad Social y Consumo "La Maliciosa". Abundando en lo que se lleva dicho cabe reseñar también: que igualmente se derivó hacia "Servisalud" la facturación para el cobro de honorarios del contrato de mediación por parte de Everon, que es sociedad, al igual que "DSG", regentada por D. Salvador ; y que con motivo de los compromisos alcanzados entre "Claros" y "Servisalud", "Claros" abonó a "Everon" la parte de honorarios de intermediación que le correspondía según contrato de mandato de gestión entre "DSG" y "Claros" de 28 de noviembre de 2.007 (documento nº 25 de la demanda -f. 92 y 93-), similar al en su día convenido (17-12-07) con "Fidesfutura".
TERCERO.-
Partiendo de lo expuesto, que no es más que el resultado de toda la prueba documental obrante en autos, se impone, de un lado, la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de "Everon", pues teniéndola en su plenitud contractual la codemandante "DSG", ésta puede asociar en su reclamación a quién tenga por conveniente, aunque no haya mediado escritura de cesión de crédito, máxime cuando ello responde a lo tratado entre los Sres. Salvador y Jose Luis , según se infiere de los múltiples e.mails aportados a autos; y de otro lado, la absolución de "Fidesfutura" con la consiguiente condena de "Servisalud". Y esto porque, en definitiva, se ha venido a producir una asunción de deuda por parte de "Servisalud" a través de la figura de la "delegación" ( art. 1.205 C.C .), es decir, mediante convenio entre deudores consentido por el acreedor, y ello a través de la derivación de un negocio convenido en principio por "Fidesfutura" y perfeccionado y consumado en sus consecuencias por "Servisalud": convenio, porque así hay que entenderlo en la actuación de D. Jose Luis , que en nombre de una sociedad, "Fidesfutura", contrató para dirigir y aprovechar sus efectos (en este caso obligaciones) en otra sociedad de la que luego iba a ser apoderado, Servisalud; y consentimiento de la acreedora "DSG-Everon", por medio del Sr. Salvador , porque así lo demuestra la facturación que se hizó a Servisalud de los honorarios que hoy son objeto de reclamación, como así se infiere de los documentos nº 29.1 y 29.2 de la demanda (f. 102 a 104). Pero es que, además, ha de significarse que la entidad beneficiaria de la mediación de "DSG" ha sido "Servisalud", y justo es, por la reciprocidad de las prestaciones que ha de producirse en toda relación contractual bilateral, que sea ella la que corra con los gastos de unos honorarios de intermediación que sólo a ella, y no a Fidesfutura, ha favorecido, pues de lo contrario, es decir, de mantener la sentencia apelada, se produciría un enriquecimiento injusto de "Servisalud" a costa de "Fidesfutura", y sería tanto como dar carta de naturaleza a un comportamiento fraudulento que no puede ser amparado en derecho.
CUARTO.-
Procediendo, pues, la estimación de ambos recursos, se está en el caso de no hacer expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Con respecto a las devengadas en la instancia, se imponen a "Servisalud" las de la parte actora ( art. 394 L.E.C .), y no se hace expresa imposición en cuanto a las generadas por "Fidesfutura", pues dado el comportamiento bicéfalo del Sr. Jose Luis , es lógico que la demandante trajera a pleito a ambas codemandadas por si hubiera habido connivencia entre ellas, lo que se ha desvelado no ha ocurrido con motivo de la prueba practicada en autos. Con esto se aprecian dudas de hecho suficientes al tiempo de interponerse la demanda que justifica la no imposición de las costas devengadas por "Fidesfutura".
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMAN los recursos de apelación interpuestos, de un lado, por "DSG Estudi de Gestió Empresarial S.L." y "Everon Activos e Inversiones S.L.", y de otro, por "Fidesfutura Asistencia S.A." contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia en juicio ordinario nº 1944/09.
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar
A) SE DESESTIMA la demanda planteada por "DSG" y "Everon" contra "Fidesfutura", a la que SE ABSUELVE de la pretensión contra ella deducida.
B) SE ESTIMA la demanda formulada por "DSG" y "Everon" contra "Servisalud Asistencia Sociosanitaria S.L.".
C) SE CONDENA a "Servisalud Asistencia Sociosanitaria S.L." a que abone a los demandantes "DSG" y "Everon" la cantidad de treinta y cuatro mil euros (34.000 €), más intereses desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
D) SE IMPONEN a "Servisalud" las costas causadas por la actora en la instancia.
E) y NO SE HACE expreso pronunciamiento respecto de las costas devengadas por "Fidesfutura" en primera instancia.
TERCERO.-
NO SE HACE especial pronunciamiento en lo que se refiere a las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto a los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvanse a los recurrentes la totalidad de los depósitos.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

