Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 215/2012 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 301/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 215/2.012
Procedimiento Verbal de Desahucio por Precario nº 21/2.011
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena
SENTENCIA Nº 301
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DON VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a dieciocho de mayo del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Febrero de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Sabino , representada por doña Pilar Moreno Olmos Procuradora de los Tribunales y asistida por doña María Soledad Seco de Herrera Torregrosa Letrada, y, como apelado la parte demandante Dña. Agueda , representada por doña Teresa Fuertes Herrera Procuradora de los Tribunales y asistida por doña Mª Ángeles Albarca Ballester Letrado.
Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
"ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Ángeles Pérez Paracuellos, en representación de Dª. Agueda , contra D. Sabino , DECLARANDO que hay lugar al desahucio por precario de la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 de Buñol, condenando a D. Sabino a desalojarla, dejándola libre, vacua y expedita, y a disposición de Dª. Agueda , bajo apercibimiento de lanzamiento en el caso de que así no lo hiciere, condenando al pago de las costas a D. Sabino ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y se desestime la demanda presentada de contrario.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 14 de Mayo de 2.012 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- La actora presentó demanda de desahucio por precario, que fue admitida a trámite por Decreto de 7 de marzo de 2.011, fue citado a juicio el demandado el día 3 de noviembre para el juicio a celebrar el 24 de noviembre, ante lo cual este solicitó el 9 de noviembre el beneficio de justicia gratuita (folio 48) y por auto de la misma fecha se requirió al ICAV para que designara provisionalmente abogado de oficio.
Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2.011 se suspendió el juicio al no haberse designado el abogado de oficio.
El 29 de noviembre se comunicó al juzgado la designación provisional de abogado y por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2.011 se señaló de nuevo el juicio para el 1 de febrero de 2.012, lo que se notificó a la Procuradora designada por el Colegio de Procuradores (folio 54) y llegado el día del juicio, ante la incomparecencia del demandado, su Letrada pidió la suspensión, a lo que no se dio lugar.
Se dictó sentencia estimando la demanda, argumentando:
"Centrado el objeto de la controversia, es procedente entrar en la valoración de la prueba practicada, teniendo en cuenta que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la carga de la prueba dispone, en su apartado segundo, que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y en su apartado tercero, que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Sentado lo anterior y entrando en el fondo del asunto, cabe concluir que, a la vista de la prueba que se ha practicado en el acto de la vista, procede estimar íntegramente la demanda. En primer lugar ha quedado probada la identificación del inmueble que es objeto de desahucio, como es la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 de Buñol. Se trata de un presupuesto que no ha sido objeto de discusión en la vista, no obstante queda acreditado mediante el documento 1 de la demanda consistente en nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Chiva.
Igual ocurre con el segundo de los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada como es la titularidad de la vivienda. Igualmente, no ha sido objeto de controversia y queda acreditado mediante el documento 1 de la demanda.
Finalmente, y en cuanto al tercero de los requisitos, el relativo a la posesión de la demandada, no ha sido discutido que el demandado posea la vivienda, pero sin poseer licencia o permiso para ello. Ha sido acreditado este hecho mediante los documentos 3, 4 y 5 de la demanda. A ello hay que añadir la incomparecencia del demandado al acto de la vista pese a estar citado en legal forma, por lo que es de aplicación el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a los hechos que le sean perjudiciales, en este caso, la no autorización de los propietarios del inmueble y la inexistencia de contrato de arrendamiento.
Por todo ello, procede estimar la demanda declarando que hay lugar al desahucio por precario de la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 de Buñol, condenando a D. Sabino a desalojarla, dejándola libre, vacua y expedita, y a disposición de Dª. Agueda , bajo apercibimiento de lanzamiento en el caso de que así no lo hiciere."
Frente a ello, alega la apelante que se pidió la suspensión de la vista porque su cliente no pudo ser localizado, y ello le ha generado indefensión.
SEGUNDO.- El Letrado designado de oficio, afirma en el recurso que no ha podido contactar con su cliente, pero no pide en su recurso que se declare la nulidad de actuaciones por la indefensión que dice haber sufrido, razón por la cual esta Sala no puede acordarla de oficio.
Cuestión distinta es el valor que se le pueda dar a esa falta de comparecencia en el juicio en relación con la prueba, pues entendemos que no puede tenerse al demandado por confeso al no haber sido citado personalmente al juicio y con la advertencia de poner tenerlo por confeso, no obstante, y prescindiendo de la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta procedente desestimar el recurso y no solo porque no ha solicitado que se declare la nulidad de actuaciones, pues aunque la hubiera pedido, no podía ser apreciada.
El derecho constitucional a no sufrir indefensión se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que también comprende el tema de la designación de Letrado de oficio en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 22 C. E .), tal y como pone de relieve la sentencia del T. C. 14-10-02 . Tal derecho ha de entenderse como el de no padecer indefensión material, no meramente formal. No basta la infracción de normas procesales, sino que la nulidad de actuaciones requiere, además, la efectiva indefensión ( art. 225.3º LEC ), y ésta ha de ser material o, como dice la sentencia T. C. de 21 de enero de 2008 ,"real y efectiva, e imputable a la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24,1 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden".
Como ya señalaba la STC de 16 de septiembre de 1996 "la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el pfo. 2º del art. 24 CE , ha de ser algo real, efectivo y potencial, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso hemos hablado siempre de un concepto material de indefensión, no meramente formal, para lo cual resulta necesario pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos procesales con función de garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquélla ( SSTC 181/94 y 316/94 )".
TERCERO.- Las sentencias de esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, de 4-7- 2002, y 12-12-02 dijeron que: "siendo el precario una institución jurídica que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, considerándose precarista a todo el que tiene la posesión de un inmueble sin pagar renta o merced y sin título para ello" en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que ya no existe el juicio sumario por precario como procedimiento especial en el que no se pueden ventilar cuestiones complejas y cuya sentencia no produce cosa jugada, sino que se trata de un juicio verbal sin limitación de conocimiento ni de actividad probatoria y plenos efectos de cosa juzgada", lo que comporta, indudablemente un cambio sustancial, puesto que, efectivamente, planteándose por la parte actora, como titular dominical la recuperación de la posesión, el cauce procedimental es el adecuado, recayendo en el demandado, la carga de probar la existencia de título que justifique la posesión de la vivienda, como impone el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ."
La esfera de acción del juicio de desahucio queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela efectiva de su derecho a poseer (legitimación activa); y a la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, hecho negativo que debe ser destruido por éste, probando la existencia de otra relación, que le daría derecho a poseer, destruyendo la esencia del precario, que no es más que el uso o disfrute de una cosa ajena sin otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia.
CUARTO.- Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» (Sentencia de 8 3 1996).
Lo anteriormente expuesto llevan a la Sala a estimar que no ha quedado probado la existencia de arrendamiento alguno de la vivienda sobre la que se ejercita el desahucio pues la parte actora ha justificado los hechos base de su pretensión, y la demandada que es la que tenía de su parte la facilidad de demostrar que tiene título que le habilita para ocupar la vivienda, ninguna prueba ha aportado.
Se limita a alegar la apelante la excepción de falta de legitimación activa que ya alegó en el acto del juicio, porque solo una de las herederas entabla la acción sin que conste que las demás hayan prestado su consentimiento.
Debe recordarse la doctrina jurisprudencial expresiva de que no se da falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, si se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 19 mayo 1984 , 30 mayo 1986 , 7 diciembre 1987 , 15 enero 1988 ó 17 abril 1990 ).
Y en este caso, la demandante ejercita la acción afirmando y probando ser propietaria junto con sus dos hermanos de la vivienda en cuestión, y entendemos que está legitimada para reclamar en beneficio de la comunidad de propietarios y por ello, debemos aclarar en el fallo de esta resolución que la puesta a disposición de la vivienda ha de ser a favor de la comunidad y no solo de Dña. Agueda .
QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Sabino .
Confirmamos la sentencia impugnada, y aclaramos que la puesta a disposición de la vivienda es en beneficio de la comunidad de propietarios que representa la actora.
3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

