Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 347/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 301/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100289
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000347/2012
VTE
SENTENCIA NÚM.:301/2012
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a veintitres de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000347/2012, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000105/2010, promovidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT. MIXTO 7), entre partes, de una, como apelante a INERZIA FACHADAS, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ, y asistido del Letrado CARLOS PEREZ GARCIA y de otra, como apelados a Rodolfo representado por el Procurador de los Tribunales ENCARNACION GONZALEZ CANO, y asistido del Letrado JUAN SERRANO HERREROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INERZIA FACHADAS, S.L..
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT. MIXTO 7) en fecha 11-1-2012, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA DE OPOSICION FORMULADA por el Procurador D. Francisco javier Baixauli martínez, en nombre y reprepsentación de D. Abel , NO HA LUGAR A SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION procediendo el archivo de las actuacioens respecto del Sr. Abel con alzamiento de los embargos que pudieran haberse acordado respecto al mismo, imponiendo las costas a la actora cambiaria.
Y DESESTIMANDO LA DEMANDA DE OPOSICION formulada por el Procurador D. Francisco Javier Baixauli Martínez en nombre y representación de Inerzia Fachadas S.L. DEBO MANDAR Y MANDO SEGUIR ADELANTE la ejecución despachada contra los bienes de la mercantil hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero y cumplido pago a D. Rodolfo , de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (9.330,11 €) importe de principal, mas la de tres mil ciento diez euros (3.110€) calculados para los intereses, gastos y costas que se imponen al deudor cambiario."
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INERZIA FACHADAS, S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de procedimiento cambiario se dictó sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda de oposición formulada por la representación procesal de Abel y, a un tiempo, se desestimaba la demanda de oposición interpuesta por la mercantil INERZIA FACHADAS SL, frente a la reclamación instada por Rodolfo .
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación de la mercantil INERZIA FACHADAS SL en base a las siguientes alegaciones: 1) Error en la valoración de la prueba por cuanto el Juzgador a quo entiende no acreditada la existencia de defectos en los trabajos realizados por el demandante cambiario que traen causa en los pagarés ejecutados, considerando la parte recurrente haber quedado acreditado que dichos trabajos fueron defectuosos lo que así resultaba de poner en relación los trabajos que se detallan en las facturas emitidas por el demandante y los defectos detallados en la documentación de Ferrovial y del resto de la prueba practicada, respecto de la que parte recurrente efectuaba su personal valoración, considerando que este no es el procedimiento apropiado para determinar o concretar cada uno de los defectos que existían y su valoración o descuento en el pago de los trabajos generales, ya que dichas consideraciones debieran discutirse en un procedimiento declarativo, y no en un ejecutivo en el que no caben valoraciones y exposiciones necesarias al ser un procedimiento sumario con los motivos de oposición tasados. 2) Infracción de la norma jurisprudencial relativa a la exceptio non rite adimpleti contractus, pues habiendo cumplido defectuosamente el demandante con la obligación que le incumbía, difícilmente puede exigirse a la mercantil demandada cambiaria el cumplimiento del pago del precio pactado. 3) Infracción de la norma del artículo 1195 CC y jurisprudencia concordante, pues debía proceder la aplicación de la compensación de deudas en atención a que el Sr. Rodolfo había realizado también defectuosamente una obra que le fue encargada con anterioridad a la emisión del pagaré objeto de autos, concurriendo los requisitos propios de la compensación. Termina solicitando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, estimando los motivos de oposición alegados, con costas a la contraria.
La representación procesal de Rodolfo solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo, considerando que otra debía ser la interpretación que había de darse a la prueba documental practicada en la instancia; sin embargo, tal alegación no puede ser acogida en esta alzada en tanto no se pretende más que sustituir la interpretación de las pruebas realizada por el Juez por la propia de parte, evidentemente más acorde con sus intereses subjetivos, siendo que, a la vista de toda la prueba practicada que consta en los autos tanto por vía documental como por soporte de grabación audiovisual, no es de apreciar que se haya incurrido en error, irracionalidad o arbitrariedad en su valoración.
Como ya dijera esta Sala en sentencia de 30 de octubre de 2008 (R.A 364/08 ), "la valoración de la prueba es una facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia del Juzgador de la Instancia, de modo que tal proceso valorativo únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 ). De este modo, como dice la S AP de Pontevedra de 5 de octubre de 2006, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio ..., debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee la Juez "a quo"."
Alegaba la parte recurrente que la realidad de los defectos realizados por el Sr. Rodolfo resultan del contenido de lo autos si bien este no era el procedimiento para determinar y concretar cada uno de los defectos y su valoración o descuento en el pago de los trabajos generales, siendo que la STS (Pleno) de 18 de enero de 2011 ha venido a establecer que " del tenor literal del precepto ( art. 67 LCCH ) surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamentese, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero" , añadiendo que " La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario". Por tanto, si el demandante de oposición cambiaria alega la excepción de falta de provisión de fondos, a fin de no pagar o pagar parcialmente el importe de los títulos cambiarios que se reclaman, deberá acreditar tanto la realidad de los defectos que se aleguen en la ejecución de la obra (montaje de fachada de lofts situados en Vara de Quart) como su exacta y concreta cuantificación, carga ésta de la prueba que al caso de autos, y conforme a lo prevenido en el artículo 217 LEC , correspondía a la entidad IERZIA FACHADAS SL sin que tal acreditación haya concurrido en autos tal y como dicha entidad admite en su escrito de interposición del recurso de apelación, al alegar no ser este el procedimiento adecuado para concretar cada uno de los defectos y su valoración, poniendo así de manifiesto su disconformidad con lo indicado a este respecto en la sentencia objeto de apelación al señalar que no se habían concretado en ningún momento los defectos que se denunciaban en la ejecución de la obra; por tanto, atendiendo a la doctrina jurisprudencial indicado y dado el resultado probatorio de los autos, debe desestimarse el motivo de oposición consistente en la falta de provisión de fondos.
TERCERO.- E igual suerte desestimatoria ha de correr la oposición fundada en el pago por compensación. Como indica, entre otras muchas, la SAP A Coruña de 20 de noviembre de 2002 (El Derecho 2002/71042 ), "Dicha excepción derivada de las relaciones personales entre los litigantes requiere la concurrencia del fundamental requisito de la reciprocidad, es decir que cada de uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor del otro, o dicho de otra forma que dos personas sean acreedoras y deudoras la una de la otra al mismo tiempo, sin importar la fuente de las obligaciones que procedan ( STS 11 de abril de 1985 , 27 de junio de 1995 , 24 de marzo de 2000 entre otras ), siendo igualmente un requisito de necesaria concurrencia para que opere dicho instituto extintivo que ambas deudas sean líquidas y exigibles. ... La jurisprudencia ha señalado que una deuda es líquida cuando está determinada en su cuantía o montante, si bien es suficiente que tal cuantía pueda fijarse mediante una simple operación aritmética ( STS de 30 de diciembre de 1998 ), o dicho en palabras de la sentencia de dicho Alto Tribunal de 11 de junio de 1981 , la liquidez "se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada para que pueda tener lugar el pago abreviado, a lo que no será óbice la circunstancia de que el montante pueda obtenerse sin mas que una sencilla operación matemática". En el mismo sentido, podemos citar las sentencias de 12 de diciembre de 1921 , 13 de noviembre de 1924 , 21 de marzo de 1932 , 10 de diciembre de 1941 , 27 de diciembre de 1952 , 12 de abril de 1985 entre otras. En definitiva, para que proceda la compensación es preciso, entre otros requisitos, que las deudas confrontadas sean líquidas, de tal forma que sólo cabe aquélla si se realiza este requisito, el cual no concurre, según se ha declarado, cuando la calidad de acreedores recíprocos de los litigantes sólo puede fijarse mediante una liquidación ( STS 26 de febrero de 1952 , 21 de abril de 1955 , 24 de octubre de 1966 , 5 de octubre de 1983 y 30 de marzo de 1988 ), por consiguiente una deuda no es líquida, si necesita una liquidación o fijación de saldo en el proceso ( STS 18 de abril de 1940 , 26 de febrero de 1952 ).
Es cierto que constituye igualmente doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre de 1985 , 2 de febrero de 1989 , 16 noviembre 1993 , 9 abril 1994 y 27 de diciembre de 1995 , la que sostiene que, en la llamada "compensación judicial", no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia e incluso aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida ( STS de 12 junio 1993 ).
Ahora bien, la precitada doctrina no es de aplicación al caso presente, pues entra en patente contradicción con la naturaleza de este procedimiento cambiario, en el que no cabe discutir pretensiones que sobrepasan manifiestamente su contenido y que son propias del declarativo correspondiente..."
Pues bien, descartada la compensación judicial en el ámbito del procedimiento cambiario, la decisión sobre una compensación por vía del artículo 1195 del Código Civil igualmente ha de ser negativa en el caso de autos pues, como bien indica el Juzgador a quo, el resultado probatorio impide estimar acreditado el abandono por parte del Sr. Rodolfo de la obra en Real de Gandía -obra distinta a la que motivó la emisión de los pagarés objeto de autos- , las razones o motivos de un eventual retraso en tal obra, el incumplimiento contractual que respecto de la misma se imputa por la recurrente al demandante inicial cambiario o, finalmente, la cuantificación de los perjuicios económicos que, en su caso y de haberse acreditado, podría exigir la entidad IERZIA FACHADAS SL al Sr. Rodolfo , resultando así de imposible consideración la existencia de una deuda líquida y exigible con cargo a éste último que permitiese la aplicación del instituto de la compensación.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad INERZIA FACHADAS SL, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent , confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
