Sentencia Civil Nº 301/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 301/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 595/2012 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 301/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100256


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA:00301/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 595 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 573/2010 del JUZGADO PRIMERA INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante DON Dimas , representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz y de otra, como apelado DOÑA Martina , representada por el Procurador Sr. Del Campo Moreno, sobre división cosa común y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva dice:"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Rosa María Rerdondo Robles, en representación de Don Dimas , declarando disuelta la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. Asimismo debo estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Felix Herrero Peña, en representación de Martina , debiendo condenar a Dimas al abono de la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo abonadas las comunes por mitad".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DON Dimas se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de mayo de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario nº 573/2010 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba, a instancias de DON Dimas contra Dª Martina sobre resolución de comunidad de bienes y reclamación de cantidad.

La sentencia estimaparcialmente tanto la demanda como la reconvención y en consecuencia declara disuelta la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. y condena al Sr. Dimas a pagar 6.000 € más intereses, y sin costas.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante Sr. Dimas alegando:

--incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la inversión con dinero privativo efectuada por él en el local arrendado, antes de contraer matrimonio;

--que la sentencia no reconoce la fuerza probatoria de documentos, en concreto del inventario de existencias del bar (documento 26 de la demanda), realizado en julio del 2008, documento que no fue impugnado de contrario, así como de otros documentos obrantes en autos; es decir alega lo que puede entenderse como error en la valoración de la prueba, omitiendo la sentencia entrar en el examen de la resolución y traspaso del local hecho por doña Martina sin autorización ni consentimiento del demandante, a quien no rindió cuentas, incumpliendo así los estatutos de la comunidad de bienes.

Termina solicitando que se revoque parcialmente la sentencia y se condene a la demandada al pago de las cantidades pedidas en su demanda.

La demandada impugna el recursode apelación, si bien contiene un suplico propio más de un recurso de apelación que de una oposición al mismo, aunque se persona en esta segunda instancia en condición de apelada.

SEGUNDO.-El demandante solicita en su demanda que se declare disuelta la comunidad de bienes DIRECCION000 CB constituida con la demandada, y que se condene a esta a pagarle 61.146 €, como cantidades privativas invertidas en el local y realizadas antes de contraer matrimonio con la demandada, así como al pago de 10.125 €, que es la mitad de las inversiones efectuadas, vigente la comunidad de bienes.

Por su parte doña Martina se opone a la demanda y reconviene. Alega que entregó a don Dimas 35.000 € para pagar al anterior arrendatario el traspaso del local, y una serie de rentas que adeudaba; da su versión de los hechos, y solicita la condena de aquél a pagar 6.000 €, que corresponde a la mitad del dinero obtenido por el contrato de las máquinas recreativas, más 3.150 €, que es la mitad de la ganancia conseguida por el demandante por el traspaso del local a su primo don Pedro Jesús .

Con carácter previo procede poner de manifiesto los siguientes datos obrantes en los autos:

--con fecha 20 abril 2007 firman el demandante y D. Cosme contrato de traspaso de arrendamiento del local sito en la calle Topete número cinco, bajo derecha de Madrid, con venta y traspaso de los muebles que se describen en dicho documento (número uno de la demanda), en el que se indica que el precio es de 50.000 €.

--El 1 de junio de 2007 se suscribe contrato de arrendamiento en relación al local antes indicado, entre la arrendadora y don Justiniano como arrendatario, que se dice es primo del demandante (documento dos de la demanda).

-- El 23 julio 2007 contraen matrimonio el demandante y la demandada, siendo su régimen económico matrimonial el de gananciales.

-- Con fecha 1 de enero de 2007 se documenta la constitución de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., con sus estatutos, en los que se dice que el objeto de la misma es 'el desarrollo de una actividad económica consistente en explotación de bares, cafeterías y pubs', teniendo su domicilio social en la calle Topete número 5, bajo derecha (documento 14 de la demanda).

-- El 2 enero 2008 ambos litigantes firman contrato de arrendamiento sobre el local de la calle Topete, ya referido, en nombre propio (documento al folio 80).

-- El 20 marzo 2008 firman los dos litigantes contrato de arrendamiento, de igual contenido que el anterior, si bien en representación de la comunidad de bienes, por cinco años (documento 15 de la demanda).

-- Con fecha 28 marzo 2008 otorgan doña Martina y don Dimas escritura de capitulaciones matrimoniales, pactando la separación de bienes. En este documento (número 21 de la demanda) se dice que 'durante su matrimonio los comparecientes no han (adquirido) bienes (sic), que pudieran tener el carácter de ganancial', y si existieren bienes de cualquiera de los cónyuges, 'aunque aparecieren como presuntamente gananciales, siempre que tuvieren la condición de muebles o semovientes se entenderán privativos de aquel que su titularidad ostente y así expresamente lo reconocen ambos'.

--En escrito de 28 abril 2008 (documento 24 de la demanda), don Pedro Jesús declara tener autorización de su familiar don Dimas para firmar el contrato de exclusiva de máquinas recreativas...asumiendo en nombre de aquél todas y cada una de las obligaciones que se reflejan en dicho contrato... así como a hacerse cargo del talón por importe de 12.000 €, con el fin de ingresarlo en la cuenta de don Dimas .

-- Como documento 22 de la demanda se aporta contrato de instalación de máquinas recreativas y cesión de derecho de exclusiva, de fecha 28 abril 2008, suscrito con la mercantil RECREATIVOS POZUELO S.L., en el que aparece como contratante don Dimas , en nombre y representación de la comunidad de bienes DIRECCION000 , si bien la firma es la misma que la del documento antes reflejado, del señor Pedro Jesús , en el que se pacta como precio de la exclusiva 12.000 € que la empresa operadora entrega al titular.

--Con fecha 11 julio 2008 firman el demandante y Pedro Jesús un inventario de bebidas del bar CAL Y AZÚCAR (documento 26 de la demanda).

--Como documento 25 de la demanda, se aporta sentencia de 5 abril 2010 que decreta la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Martina y Dimas . En este documento se indica que la demanda de divorcio fue presentada el 27 septiembre 2008 por la representación procesal de doña Martina .

--Al escrito de contestación y reconvención se adjuntan copias de los recibos de renta a nombre de don Dimas , de enero, octubre y noviembre de 2007 que dice doña Martina haber satisfecho ella.

--Don Dimas aporta fotocopia de los recibos de renta, a su nombre, de diciembre del 2007 y febrero a junio de 2008.

TERCERO.-Alega en primer lugar el recurrente incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre las inversiones efectuadas por esta parte en el local arrendado, de la calle Topete número cinco de Madrid, en fechas anteriores al matrimonio contraído con la demandada Sra. Martina .

Se rechaza este motivo del recurso.

Respecto de la incongruencia omisiva, recoge la SAP Sevilla, sec. 2ª, de 24-10-2011 (EDJ 2011/339952), lo siguiente: '...declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que se han planteado ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , 30/1998, de 11 de febrero , y 101/1998, de 18 de mayo , entre otras). Y para apreciar la existencia de una incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno ( STC 56/1996, de 4 de abril ), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 30/1998, de 11 de febrero , y 101/1998, de 18 de mayo ). En el mismo sentido la sentencia de 13 noviembre 2000 , declara que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el artículo. 24.1 de la Constitución , pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión y por otra parte, la consecuencia de nulidad que se deriva de una sentencia incongruente o falta de motivación podría verse paliada si estimamos posible la subsanación del defecto, en base al criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales, supliendo en esta segunda instancia las incongruencias apreciadas en la sentencia recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo que confiere a este Tribunal plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgado de instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso (...)'.

Y en el presente procedimiento, la cuestión que la parte apelante considera omitida vuelve a plantearse en el recurso interpuesto contra la sentencia, y respecto de la cual considera la Sala que debe ser desestimada por cuanto lo procedente es resolver y liquidar la comunidad de bienes DIRECCION000 teniendo en cuenta las actuaciones de sus integrantes a partir de la fecha de su constitución, esto es 1 enero 2008, con lo que en ningún caso entraría aquí el negocio que se desprende del documento uno de la demanda, de 20 abril 2007, denominado contrato de cesión y traspaso de arrendamiento de local de la calle Topete nº 5, con entrega -se dice- a don Cosme de 50.000 €. Por el mismo motivo tampoco cabe considerar los recibos de renta a nombre de don Justiniano , de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, cuando además ni el Sr. Dimas ni doña Martina son parte en el contrato de arrendamiento suscrito por este señor el 1-6-2007. En la misma situación se encuentran las facturas de 2 junio y 23 julio de 2007, aportadas por el demandante, relativas a trabajos de cristalería y cerrajería y a una mesa de billar, las dos a nombre del Sr. Dimas , por ser anteriores a la constitución de la comunidad de bienes. Por otro lado en el propio documento de constitución de la comunidad de bienes nada se dice sobre las inversiones y aportaciones que ahora pretende el demandante.

En cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento realizado por doña Martina , en agosto del 2008, se trata ciertamente de una actuación unilateral contraria a lo fijado en los estatutos que regulan la comunidad de bienes. Sin embargo es verosímil la situación que describe doña Martina , quien mantiene que su marido, el Sr. Dimas , se encontraba en paradero desconocido y que quien estaba al frente del bar era Pedro Jesús , por lo que -y puesto que también ella era firmante del contrato- decidió desvincularse del mismo, poniéndose en contacto con la arrendadora y resolviendo la relación arrendaticia. La ausencia de don Dimas que se desprende de la propia sentencia que decreta el divorcio, en la que se da cuenta de que la demanda de la señora Martina se presentó el 27 septiembre 2008, y que tras realizar numerosas gestiones para localizar al demandado, finalmente fue emplazado, contestando a la demanda en escrito que tuvo entrada el 18 noviembre 2009, esto es 14 meses después. No obstante, aparte de esta justificación, podemos decir, sociológicade tal decisión, no hay constancia de posibles beneficios a favor de la señora Martina ni de perjuicios para Sr. Dimas , causados por la resolución, por lo que difícilmente puede realizarse cualquier liquidación al respecto.

CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba, es jurisprudencia consolidada aquella según la cual 'el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que debe ser respetada en esta alzada.

El documento 26 de la demanda, como ya se ha dicho, recoge un inventario de existencias (bebidas) del bar sito en la calle Topete número cinco de Madrid, firmado por Sr. Dimas y don Pedro Jesús . Este documento no fue impugnado por la demandada-reconviniente en el acto de la audiencia previa (como por error se recoge en la sentencia apelada), en la que manifiesta no reconocer la fuerza probatoria de los documentos números 1 a 7 y 8 de la demanda. Y no lo impugna porque se basa precisamente en el para una de sus peticiones dinerarias (el 50% del valor de las bebidas, según se fija en la demanda del señor Dimas ). Pretensión esta que no acoge la sentencia de primera instancia, lo que ha devenido firme. Pero por muy auténtico que sea el documento número 26, y aunque ambos litigantes estén de acuerdo en el valor de las bebidas (6.300 €), lo cierto es que no consta el destino final de tales existencias, esto es si las hizo suyas doña Martina , o si permanecieron en el bar, una vez resuelto el contrato de arrendamiento, en cuyo caso pudieron ser solicitadas a la propiedad. Estuvieron, en consecuencia, bien desestimadas por la juzgadora a quo las pretensiones realizadas en la primera instancia sobre dicho inventario.

No se aprecia error en la valoración de los documentos obrantes en autos, pues según recoge la STS, Sala 1ª, de 24-10-2000 (nº 957/2000, rec. 3169/1995 ) y las que en ella se mencionan: 'nada impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba, pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria 'pudiendo' ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate'.

Por otro lado un documento, aunque no se haya impugnado, puede que no tenga la consecuencia pretendida por las partes. Así la STS, Sala 1ª, de 1-12-2008 (nº 205/2008, rec. 80/200 ) y las que en ella se recogen, establece que 'la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha determinado el valor probatorio de un documento privado conjugándolo con otras pruebas, ya que la prueba que emana del mismo no es superior a las demás pruebas y no constituye prueba legal o tasada respecto de su veracidad intrínseca, que puede ser desvirtuada por los demás elementos probatorios'.

En cuanto al documento 19 de la demanda, consiste en una fotocopia de la compra de lote de menaje, dos TV y un Home Cinema, por valor de 1.950 € a nombre de don Dimas , documento que si bien no aparece impugnado de contrario, entiende doña Martina que dicha compra fue para el propio don Dimas , no para la comunidad de bienes, pudiendo ser enseres para su propio domicilio, ya que la pareja entra en crisis y deja de convivir en mayo-junio del 2008. No queda claro que aquellos bienes fueran instalados en el bar de la calle Topete número cinco, cuando por otro lado la fecha que aparece en el recibí de la mercancía es de junio del 2008 y la del préstamo para su pago de 6 agosto al 2008, según el documento número 20, y no parece probable que se entregaran antes de abonar su precio; pero si la entrega coincidió con el préstamo, resulta contradictorio con las propias alegaciones de la demanda en la que se dice que el 16 de julio de 2008 doña Martina cambió la cerradura del bar y no permitió desde entonces la entrada a don Dimas .

Como documento 22 de la demanda se acompaña contrato firmado el 28-4-2008entre la comunidad de bienes y Recreativos Pozuelo S.L. sobre instalación de máquinas recreativas.En nombre de la comunidad de bienes aparece don Dimas , si bien la firma es por poderes, y coincide con la que aparece en el documento 24 del señor Pedro Jesús , quien se hace cargo de un talón por importe de 12.000 € con el fin de ingresarlo en una cuenta de don Dimas . El señor Pedro Jesús declaró como testigo y admitió haber acompañado a ambos a cobrarlo, pero ignora si repartieron el dinero. Don Dimas dice que se lo dio todo a doña Martina y esta dice que no recibió nada. En tales condiciones no cabe otra cosa que confirmar la sentencia de primera instancia, pues lo que sí está probado es que el talón se entregó al señor Pedro Jesús para ingresarlo en una cuenta de don Dimas .

En base a todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación, habida cuenta de la poca transparencia de las relaciones económicas entre las partes, que demuestra una voluntad en mantenerlas al margen de cualquier control (tributario por ejemplo), lo que repercute -sin duda- es una mayor dificultad probatoria.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Rosa María Redondo Robles, en nombre y representación de DON Dimas contra la sentencia nº 176 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba en el procedimiento ordinario 573/2010, cuyo testimonio obrante en autos es de fecha 1 de febrero de 2012, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en ésta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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