Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 301/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 946/2011 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 301/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00301/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0012365 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 946 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 336 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALCALA DE HENARES
Ponente: ILMA SRA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
MC
De: Guillermo , Candelaria , Obdulio , Virgilio , Miguel Ángel
Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO, PABLO HORNEDO MUGUIRO , PABLO HORNEDO MUGUIRO , PABLO HORNEDO MUGUIRO , PABLO HORNEDO MUGUIRO
Contra: HERCESA INMOBILIARIA, S.A.
Procurador: MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 336/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: Dª Candelaria , D. Obdulio , D. Virgilio , D. Guillermo y D. Miguel Ángel , y de otra, como Apelada-Demandada: HERCESA INMOBILIARIA S.A.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en fecha 22 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Guillermo , D. Miguel Ángel , Dª Candelaria , D. Obdulio y D. Virgilio y absuelvo a Hercesa Inmobiliaria S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 4 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores, Dª. Candelaria , D. Obdulio , D. Virgilio , D. Guillermo y D. Miguel Ángel , presentaron demanda ejercitando acción resolutoria de los respectivos contratos privados suscritos en abril de 2006 que tenían por objeto la adquisición 'del derecho de uso del Robledal Golf' por incumplimiento de HERCESA INMOBILIARIA S.A quien aun negando ser quien había suscrito dichos contratos, que lo fue HERCESA GOLF VALDELAGUILA S.L, admitió su legitimación pero no así haber incumplido el contrato.
El incumplimiento causa de la resolución era no haber en los tres años acordados en los contratos cumplido con lo pactado referido a la ejecución de una 'casa club' y a una serie de instalaciones anexas que según los actores eran una piscina, pistas de paddel, parque infantil, etc, es decir, instalaciones que permitieran el ocio familiar, porque no habían contratado solo la adquisición del derecho a usar unas pistas de golf sino a algo más, un club familiar.
La demandada admitió su legitimación pasiva e igualmente que en ese plazo de tres años no se había realizado una nueva casa-club aunque sí se había remodelado la existente y se habían ejecutado instalaciones accesorias, además de tener proyectado otras obras más, aunque no se habían llegado aún a ejecutar pero sin que ello fuera una obligación esencial; la parte venía a admitir cierto incumplimiento por su parte en cuanto a esas obras de 'futuro' no realizadas, pero negaba que por ese retraso se hubiera frustrado el fin para que el que se había contratado porque la causa del contrato era el 'golf' por lo que solicitaba que fuera desestimada la demanda.
En el acto de la Audiencia previa, las partes estuvieron de acuerdo en cuál era el objeto de litigio; él mismo era fijar qué fue lo contratado a los efectos de resolver si había o no cumplido la demandada, no considerando preciso la práctica de prueba distinta a la ya incorporada a los autos por este motivo y no haber debido en su caso incorporarse al demandar, habiendo quedado los autos pendientes de resolucion, dictando sentencia el tribunal de instancia desestimatoria de la demanda porque no consideró que la no ejecución de una nueva casa club y de 'otras instalaciones' en ese plazo siquiera de tres años fuera un incumplimiento esencial por no frustrarse el fin del contrato; conclusión a la que llegó de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que hizo referencia en los fundamentos primero, segundo y tercero.
Apelan los demandantes quienes tras justificar la razón de la solicitud de prueba en esta alzada - artículo 460.2.2º;LEC - expusieron las razones de su discrepancia con lo resuelto porque de conformidad con la doctrina jurisprudencial reseñada por el Juez de instancia, procedía la resolución por concurrir la causa o motivo de resolución que era haber visto frustrado el fin del contrato porque lo pretendido por ellos era 'hacerse socios de un club en el que había un campo de golf, unas pistas de paddle, otra pista multiusos, una piscina, una zona de parque infantil en la que poder dejar sus hijos pequeños al cuidado de personas del club y una nueva casa club de unos 2.600 metros en la que habría jacuzzi, spa, sauna, etc', y esto no se ha cumplido ni en estos años ni existe posibilidad siquiera de hacerlo, no pudiéndose entender que dichos incumplimientos no integren una obligación esencial. Refiriendo en apoyo de su pretensión lo resuelto en otro proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Henares de fecha 26 de septiembre de 2011.
La demandada se opuso al recurso solicitando fuera confirmada la sentencia por ser conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo, en concreto, en sentencias de 22 de mayo de 2003 y 12 de marzo de 2009 , porque la resolución del contrato exige que exista un incumplimiento total del contrato, que en este caso no concurre, porque según los contratos su obligación era que el campo de golf tuviera 18 hoyos, que hubiera una casa club, la cual existe y presta sus servicios tras haber sido remodelada en el año 2006, y unas instalaciones anexas, que lo son del campo de golf. Rechazando que esas otras instalaciones a las que hace referencia la parte -piscina, pistas de paddel, etc- fueran esenciales en relación con el objeto del contrato, que no se frustra en ningún caso. Y frente a lo razonado referido al criterio jurisprudencial, en primera instancia, contenido en la sentencia indicada por la recurrente, opuso haber sido desestimada la pretensión de otro socio en otro procedimiento al haber sido rechazada como causa resolutoria el incumplimiento por su parte de las obligaciones referidas de contrario - Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares -.
SEGUNDO.- La cuestión a resolver en la instancia y ahora en esta alzada no es si ha habido incumplimiento en el sentido de no haber ejecutado la demandada todas y cada una de las obras proyectadas, y a las que se hizo referencia en los contratos que firmaron los recurrentes/demandantes en el año 2006 sino si ese incumplimiento referido a la 'casa club' y 'otras instalaciones anejas' es o no esencial porque no cabe identificar el incumplimiento total con el parcial o defectuoso, debiéndose estar ante la no prestación íntegra de un servicio o no la no puesta a disposición de todo lo que era objeto de contratación a cuál es el fin o causa del contrato.
Los contratos aportados no evidencian que la cesión de uso fuera para algo más que un club de golf, siendo prioritario el disfrutar de este deporte, practicarlo. Que los recurrentes creyeran algo distinto es algo ajeno a lo que se desprende de la literalidad del contrato, junto al que no se ha aportado publicidad alguna que pudiera justificar que la razón o causa de la contratación fuera algo más o incluso diferente a poder practicar golf y reunirse en relación con éste y para este deporte.
Los términos del contrato son claros, así en el exponendo segundo se dice que la cedente del uso 'proyecta la realización de un campo de golf de 18 hoyos, casa club e instalaciones anexas y cuya puesta en funcionamiento se prevé en el plazo de 3 años aproximadamente desde la firma del presente contrato'; y en ese tiempo, así se admite por los recurrentes, se ha ampliado el campo de golf que era de nueve hoyos a dieciocho, y, eso, sí no se ha ejecutado una nueva 'casa club' pero existe una, y ha sido remodelada, e igualmente existen instalaciones 'anexas' que se ha de entender referidas al golf.
Según los recurrentes debía existir una nueva casa-club con una serie de instalaciones que concretan: spa, guardería, etc y además otras instalaciones deportivas para que toda la familia pudiera acudir al club aunque no practicaran golf o no les gustara dicho deporte; afirmación esta última que no se puede inferir de los términos del contrato porque no cabe entender que esas instalaciones 'anexas' sean algo ajeno o distinto al golf, porque lo anexo es algo que sirve de complemento para ese fin objeto principal del contrato.
Cuestión distinta es si se les ofertó algo más que si bien no está en la letra del contrato sí lo integraría, como es la publicidad, que habría de ser previa a contratar, no posterior a haber firmado porque difícilmente puede ser causa de su consentimiento algo anunciado a posteriori; en este caso se hace referencia por la parte a una publicidad entregada a los actores, que no se aporta; sí se incorpora una copia de la página web del año 2007 después de contratar los actores, en la que se hace referencia a unos proyectos en virtud de los cuales construir esas instalaciones de ocio, pero ello no significa que cuando contrataran esa publicidad existiera ni que se les entregara antes o al contratar, por tanto que fuera esa ejecución futura de instalaciones de ocio, deporte, etc, complementarias al golf y con una finalidad familiar, como afirman los recurrentes, la causa de que contrataran, por tanto que el fin del contrato se frustrara al no ejecutarse ese proyecto futuro concretado en la demanda -casa club con spa, guardería, etc, e instalaciones como son una piscina o pistas de paddel-.
Esa publicidad a la que hace referencia la parte en su demanda no se ha aportado; y el documento 8 se refiere a proyectos publicitados posteriores años 2007 y 2011. Por tanto no determinantes para su contratación.
TERCERO.- El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2012 , explica el sentido de la excepción de incumplimiento contractual, y la resolución del contrato por concurrencia de la misma en los términos que dispone el artículo 1124CC .
En la sentencia se dispone cuándo se cumple o no un contrato; porque el cumplimiento es 'todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido.'; el incumplimiento contractual ( 'exceptio non adimpleti contractus'), 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones , se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001 , y 12 de julio de 1991 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 22 de octubre de 1997 , y 3 de diciembre de 1992 )'.
Para que proceda la resolución es preciso que ese incumplimiento sea grave, lo que supone impedir que los intereses de quien así lo solicita se hayan visto afectados, atendiendo eso sí a la naturaleza del contrato, a su finalidad; debe ser un incumplimiento esencial, o una imposibilidad sobrevenida que impida alcanzar la utilidad o satisfacción que haya sido origen o causa de esa contratación; en este caso atendiendo a las pruebas practicadas no se puede afirmar que el interés de la parte se haya visto frustrado porque esas prestaciones añadidas a obtener a través de la adquisición del derecho de uso no constan acreditadas ni serían en ningún caso esenciales atendiendo al fin del club; porque lo esencial según los términos del contrato y su propia denominación es ser un club de golf. No consta otra finalidad de los documentos aportados junto a la demanda.
Es cierto que los apelantes solicitaron la práctica de prueba en esta alzada, que fue rechazada atendiendo a lo que fue alegado en la Audiencia previa y a las normas que regulan la aportación de documentos, artículo 265LEC ; y en base a ello se rechazó su pretensión lo que no fue recurrido por la proponente. Y es conforme a la prueba documental habida en autos que ha de resolverse. Y la conclusión es la ya expuesta, considerando acertado la no resolución de los contratos por incumplimiento de la demandada, en el mismo sentido que se han pronunciado las Sección 13ª, 21 bis y 25 de esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- El recurso debe ser rechazado no obstante no ha lugar a hacer pronunciamiento en costas al existir doctrina contradictoria en esta Audiencia Provincial en cuanto a la existencia de dudas de hecho y derecho derivadas de las sentencias dictadas sobre esta materia por esta Audiencia Provincial, artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de, Dª. Candelaria , D. Obdulio , D. Virgilio , D. Guillermo y D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcalá de Henares de fecha 22 de septiembre de 2011 que se confirma no haciendo pronunciamiento en costas al apreciar dudas de hecho y/o derecho.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

