Sentencia Civil Nº 301/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 301/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 412/2012 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 301/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100506

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00301/2013

SENTENCIA NÚMERO 301/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON EDUARDO A. FABIÁN CAPARRÓS

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 385/11del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 412/12;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DOÑA Isabel , DOÑA Socorro , DOÑA Candelaria Y DOÑA Leocadia representadas por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del Letrado Don Celestino Sánchez- Oro Sánchez y como demandados-apelados DON Romulo Y DOÑA Marí Jose representados por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Victor Manuel Maillo Torres, habiendo versado sobre acción en reclamación de legítima.

Antecedentes

1º.-El día 30 de marzo de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Dª María Teresa Domínguez Cidoncha en representación de Isabel , Socorro , Candelaria y Leocadia contra Romulo y su esposa Marí Jose , representados por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, ABSOLVIENDOSE A LOS DEMANDADOS de sus pretensiones y con imposición a la parte actora de las costas procesales.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error de hecho en la valoración de la prueba respecto de la fuente de ingresos y solvencia de don Baltasar , sus deudas, la realidad del préstamo hipotecario de Caja España de 4 de mayo de 1999, la transferencia de 3.729.000 pesetas de la misma fecha, la retirada de efectivo de 3.300.000 pesetas de 4 de mayo de 1999 y su vinculación con la obligación hipotecaria al portador de 21 de octubre de 1999, disposición del préstamo hipotecario de Caja España y confusión de patrimonios, simulación de los contratos nativos de propiedad por dación en pago y extinción del condominio, precio vil e irrisorio de la vivienda e infracción del artículo 394 relativo a la condena en costas por existir dudas de hecho y de derecho en la cuestión debatida, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, se revoque la recurrida, resolviendo la estimación de la demanda interpuesta por esta representación, y por ende, la condena a la demanda, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la adversa.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso con imposición en costas de la alzada.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día veintiocho de enero de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales, salvo el plazo de sentencia por la complejidad de algunos procedimientos y la atención de asuntos gubernativos.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO.-Recuerda la STS de 13-2-2003 la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera en SSTS de 23 Sep. 1990 y 16 Sep. 1991 , según la cual 'la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público', y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30 Sep. 1989 , al decir que 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual -- doctrina superada por la afectante a la causa-- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'...)».

También la STS 13-2-2006 cita la de 6 de junio de 2000 para recordar que 'la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)'.

Es conocido que la simulación se acredita, normalmente, por prueba indirecta de indicios. Es experiencia reconocida reiteradamente por la jurisprudencia del TS; recuerda la STS 21-diciembre-2009 la idoneidad y eficacia de las presunciones como conjunto armónico de indicios -a falta de pruebas directas- para fundamentar la apreciación de la simulación dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad ( SS. entre otras, de 27 de abril de 2.000 ; 3 de noviembre de 2.004 ; 19 de junio y 4 de diciembre de 2.006 ; 17 de abril , 26 de junio , 24 de julio , 5 de octubre y 30 de noviembre de 2.007 ; y 28 de febrero , 18 de marzo , 14 y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 ).

Por su parte, la STS de 18-marzo-2008 insiste en la misma línea y recuerda que 'La sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que «la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )'.

TERCERO.-En consideración a la doctrina anteriormente expuesta, examinada detenidamente la sentencia de 30 marzo 2012 así como la grabación del acto del juicio oral y la abundante documentación aportada y citada expresamente por la parte recurrente y en el escrito de oposición al recurso de apelación, a la vista de los concretos motivos del mismo, procede su desestimación y ello por cuanto aún siendo cierto que la relación familiar fue extraordinariamente compleja como consecuencia de la separación del causante, don Baltasar de su esposa, atribuyéndose a esta la guarda y custodia de los hijos menores, sin que aquél procediera a hacer efectivas las pensiones compensatorias de alimentos fijadas en sentencia judicial, la enfermedad posterior sufrida por la esposa, el hecho de que el único hijo varón y hoy demandado pasase posteriormente a residir con el padre, especialmente durante la carrera de derecho y preparación de las oposiciones, provocando todo ello el que la vivienda de Salamanca, de la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , NUM002 , según alegaciones de las demandantes adquirida 15 mayo 1986 con bienes privativos de la esposa, pero inscrita a nombre únicamente de una de las hijas, Candelaria , fuese donada por esta al padre el 9 septiembre 1991, justificándose esta operación en el interés familiar, preferentemente de todos los hijos, ante la grave enfermedad de la madre, que ocupa la misma en virtud de resolución judicial.

Si algo ha quedado claro a la vista de la documentación y especialmente en la grabación del acto del juicio oral es que en modo alguno puede afirmarse la solvencia del progenitor o, en todo caso, admitido que cobraba una pensión de la Seguridad Social, y que durante mucho tiempo no hizo frente a sus obligaciones para con su ex esposa e hijos, puede admitirse que estuvo disponiendo de cantidades que no le pertenecían, y tampoco ha procedido a la disolución de la sociedad de gananciales, pero en el momento en que se regularizó la situación es indudable que el 23 marzo 2000 tan sólo percibió la cantidad de 3.833.363 pesetas y que examinando la documentación bancaria aparece perfectamente acreditado que, tal vez como consecuencia de una mala administración, eran constantes las disposiciones de dinero efectivo o a través de cajero y los reintegros por cantidades importantes cuyo destino en modo alguno aparece suficientemente acreditado en estas actuaciones hasta el punto de haber quedado claro que para atender a sus necesidades ordinarias durante mucho tiempo se vio obligado a solicitar ayuda a terceras personas bien mediante la concesión de créditos personales o bien mediante el anticipo de cantidades por algunos amigos que él posteriormente se vio obligado a devolver, estando igualmente acreditado que, como afirma el Juez de Instancia, sucesivamente iba encadenando créditos con algunas entidades bancarias de manera que el importe del préstamo posterior iba en buena medida encaminado a hacer frente a las deudas pendientes por préstamos anteriores.

Igualmente ha quedado acreditado que en la empresa familiar, constituida por él y sus hermanos, se van acumulando pérdidas en buena medida como consecuencia de las disposiciones que efectuaban algunos de los socios, y en concreto don Baltasar , si bien es cierto que no puede cuantificarse exactamente su deuda para con la sociedad familiar o empresa familiar, ya que el único dato se refiere al mes de mayo de 1996, ascendiendo la deuda a 11.703.520 pesetas. En su declaración, uno de sus hermanos, reconoce que ello era así, aunque no puede precisar cantidades por ocuparse de la contabilidad otro de los hermanos. En cualquier caso, los hermanos que comparecen como testigos acreditan la mala situación económica general por la que atravesaba Baltasar , lo que fue corroborado por los testigos Jose Augusto y Anton , siendo esclarecedor que este último es el padre de una amiga de su hija Isabel , una de las demandantes, que aclaró como le consta que su hijo, hoy demandado, le mantenía y se hizo cargo de los gastos ocasionados por los cuidados que al padre prestaban unas monjas.

CUARTO.-Respecto de los supuestos ingresos obtenidos por el arrendamiento de una finca de la madre, hay que advertir que se trata efectivamente de hechos nuevos no debatidos en primera instancia y que en cualquier caso la única prueba aportada al respecto es la demanda presentada por la madre y una hija frente al padre y el demandado, demanda que por sí mismo tiene poco valor probatorio al no haberse aportado la sentencia o resolución dictada en aquel procedimiento.

QUINTO.-Respecto del préstamo hipotecario de Caja España de 4 de mayo de 1999, la transferencia de 3.729.000 pesetas y la disposición de 3.300.000 pesetas que se efectuaron esa misma fecha, con independencia de la interpretación del recurso de apelación, tenemos que dar por buena la valoración efectuada en la sentencia de instancia puesto que es evidente que la transferencia tuvo como destino la cancelación de un préstamo suscrito con Deutsche Bank y la disposición el pago de un préstamo garantizado con una cédula hipotecaria que se acompaña al acta notarial de cancelación de la misma, coincidiendo fechas e importes según se puede comprobar del oportuno seguimiento de la documentación aportada, como resulta de los folios 1090, 1094 y 1100 de las actuaciones en relación con el folio 73 del tomo 4º, constando expresamente que el hijo, Baltasar , había hecho frente al menos a 12 pagos de cuotas del padre por importe de 108.193 pesetas y 6 pagos por importe de 104.666 pesetas.

La contratación de nuevos préstamos está justificada por el hecho de tener que hacer frente a otros anteriores, dándose coincidencia de operaciones y pudiendo observarse en la documentación que la concesión de nuevo préstamo por la misma entidad bancaria que bajó el interés del 8,60% al 5,5%, y aunque sea cierto, según consta en el documento 22 del tomo de documentación que fue el hijo quien pidió la cancelación de un préstamo que denomina 'personal', aunque en el mismo aparece el nombre de padre e hijo resultando que existe una coincidencia del importe del segundo crédito solicitado, 3.900.000 pesetas con la cuota pendiente de pago a fecha de enero de 1999, 3.778.829 pesetas.

Respecto de la cédula hipotecaria, poco más podemos decir respecto de lo ya dicho por el Juez de Instancia.

Según ha quedado suficientemente acreditado en el acto del juicio oral el padre acostumbraba a solicitar préstamos a particulares por lo que no puede decirse que la forma en la que se documentó y la cédula hipotecaria la cancelación de la misma obedezca a una maniobra concertada con antelación por padre e hijo para perjudicar a las demandantes. Si algo ha quedado claro es que se trataba de una deuda del padre con un tercero, desconocido y sobre el que nada se preguntó por los letrados en el acto del juicio cancelándose la obligación hipotecaria con parte del dinero obtenido en el crédito de Caja España.

SEXTO.-Se insiste en el recurso que el préstamo de Caja España de 1999 tenía como único objeto financiar las actividades del hijo y aparentar una posible causa para las operaciones que se van a llevar a cabo posteriormente, pero resulta evidente que el titular es el padre, según se deduce del documento número 10 de la demanda y las consideraciones en el recurso no dejan de ser meras suposiciones, sospechas y conjeturas sin prueba alguna al respecto y así se afirma que si la operación se llevó a cabo el 4 de mayo de 1999 el hijo había comprado una vivienda el 30 abril 1999 por importe de 150.253 €, hipotecando la vivienda por un importe total de 168.283,39 €, adquisición que se efectúa en estado de soltero, produciéndose una confusión patrimonial mediante la retirada de dinero indistintamente por unos y otros.

Como decimos no dejan de ser meras conjeturas ya que lo cierto es que el hijo contrajo matrimonio el 23 de septiembre de 2000, pero la vivienda tanto él como la que entonces era su novia, y luego fue su esposa, que ya habían sacado las oposiciones en la administración pública, y de la testifical de la persona que vendió la vivienda, un tío, resulta que la venta se efectuó por un importe de 25 millones de pesetas y que reconoce que la vivienda necesitaba alguna reparación, pero que en general se encontraba en buen estado, por lo que no podemos sin más dar por buenas las operaciones de cálculo que efectúa la parte recurrente.

Si algo ha quedado claro es que es el hijo quien se hace cargo de las cuotas del préstamo desde el mes de julio de 2000 y que si bien es cierto que no contrajo matrimonio hasta el 23 de septiembre de 2000 la vivienda la adquirió con la que entonces era su novia, con la finalidad de posteriormente contraer matrimonio, el precio fue de 25 millones de pesetas y que el crédito fue de unos 28 millones de pesetas.

SEPTIMO.-Respecto de la supuesta valoración errónea del piso ocupado por la madre en virtud de sentencia judicial, cuyo 10% se adjudicó al hijo como dación en pago extinguiéndose del condominio del 90% restante, debemos dar por buenas las razones del Juez de Instancia, puesto que la valoración llevada a cabo por la perito que compareció en el acto del juicio oral, es dudosa ante la falta de datos relevantes como las fincas o pisos sobre los que se toman las referencias para el cálculo del precio, las variaciones del IPC o la demanda de pisos existente en la zona en ese momento. Es cierto que la tasación practicada a efectos de concesión de la hipoteca por una empresa especializada no ha sido ratificada ni sometida a contradición pero tampoco ha sido impugnada y contiene todos los detalles que debe tener un dictamen, permitiendo a las partes y al Juez tener conocimiento de las fuentes de obtención de datos, términos de comparación, operaciones llevadas a cabo y las conclusiones, sin que sea totalmente cierto el que las tasaciones para hipotecas minusvaloren las propiedades, cuando en aquellos momentos era notorio que incluso se sobrevaloraban para cubrir el 100% de los gastos del comprador, sobrevaloración que ha tenido sus consecuencias en el momento actual.

Por todo ello, no puede estimarse este motivo del recurso, al no existir un precio vil o irrisorio, si tenemos en cuenta que la vivienda se encuentra ocupada por la madre y ello con independencia de que en la escritura se hiciese constar libre de cargas.

OCTAVO.-Respecto de la infracción del art. 394 de la LEC , debe tenerse en cuenta que es cierto que se ha producido una situación de confusión patrimonial dada la convivencia de padre e hijo y la titularidad conjunta, indistinta o cómo autorizado del hijo en cuentas del padre, lo que en principio puede dar lugar a sospechas o conjeturas sobre la disposición de dinero del padre en favor del hijo, pero las mismas pudieron desvirtuarse intentando al menos probar indiciariamente que una buena parte de las disposiciones y reintegros se hicieron por el hijo o en su beneficio, más allá de lo que puede suponer su mantenimiento por el padre durante el periodo de convivencia y pago de la carrera universitaria. Es cierto también que los reintegros y disposiciones de dinero en efectivo, en muchas ocasiones a través de cajero automático son abundantes y de cuantía importante, pero, como señala el Juez de Instancia, no hay prueba alguna del destino de ese dinero, más allá de simples sospechas de una mala gestión o por llevar un nivel de vida superior al que los ingresos permitían, cómo puede ocurrir con el coche Jeep Rangler o con la moto, adquisiciones que por si solas no justifican la estimación de la demanda.

La manifiesta falta de prueba acerca de los cuantiosos gastos ¿en beneficio del padre, del hijo o de ambos?, unido a la dificultad probatoria dado el tiempo transcurrido, así cómo a ni siquiera haberse intentado averiguar quien efectuaba los reintegros y la razón por la que el padre siempre tenía deudas, sólo puede ser atribuida a la parte actora, que debe valorar adecuadamente antes de presentar una demanda las posibilidades de éxito de la misma y la prueba de la que se dispone.

No cabe hablar de dudas de derecho cuando la doctrina de los tribunales sobre la falta de causa en los contratos y la simulación, absoluta o relativa es clara y suficientemente conocida, recayendo la complejidad de estos procedimientos únicamente en la prueba directa o indiciaria de los hechos.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben imponerse las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de DOÑA Isabel , DOÑA Socorro , DOÑA Candelaria Y DOÑA Leocadia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca con fecha 30 de marzo de 2012 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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