Sentencia Civil Nº 301/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 301/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 292/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 301/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100293


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta- en funciones:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de septiembre de 2013.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arona, en autos de Juicio Ordinario nº. 400/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Candelaria Rodríguez Alayón, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Agüiar González en nombre y representación de D. Secundino , D. Victorino , D. Jose Miguel y Dª. Evangelina , contra D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Dª. María Cristina Escuela Gutiérrez , bajo la dirección de la Letrada Dª. Patricia Felipe Fernández del Castillo ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil trece , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' DESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Candelaria Rodríguez Alayon, en nombre y representación de la DON Secundino , DON Victorino , DON Jose Miguel y DOÑA Evangelina , frente a DON Luis Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Escuela Gutierrez, y en su virtud le ABSUELVO de los pedimentos frente a él deducidos, con expresa imposición de las costas a la parte actora .'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Pilar Muriel Fernández- Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Luisa María Navarro González de Rivera, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Aguiar González, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Patricia Felipe Fernández del Castillo, en el que fue sustituida la Ponente inicialmente designada por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ ;señalándose para votación y fallo el día veintrés de septiembre del corriente año.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, ha sido recurrida en apelación por la parte actora, integrada por Don Jose Miguel , Don Secundino , Don Victorino , Don Jose Miguel y Doña Evangelina , que solicita su revocación y la total estimación de la demanda por ella interpuesta, con imposición de costas al demandado, Don Luis Miguel . En síntesis, tras poner expresamente de manifiesto su conformidad con las consideraciones jurídicas desestimatorias de la falta de legitimación pasiva aducida de contrario, señala que la única cuestión controvertida es la naturaleza jurídica de la Comunidad de aguas en Canarias, que actualmente se rige por la ley de 1990 si bien en este caso es de aplicación la Ley de 27 de diciembre de 1956, estimando errónea la conclusión de la juzgadora a quo de que el Presidente -demandado- lo es de una Comunidad de bienes y no de una personalidad jurídica independiente como determina la expresada ley de 1956, afirmando que el presidente o el administrador viene obligado en cualquier caso a rendir cuentas, señalando la doctrina y jurisprudencia que reputa relevantes en apoyo de la mencionada pretensión revocatoria.

El demandado se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra por sus propios fundamentos, Rebate las alegaciones del recurso e indica que la mencionada sentencia no niega la personalidad jurídica de la Comunidad de Aguas, además de reconocerse de modo expreso esa personalidad en el artículo 24 de la Ley 2/1990 de 26 de julio, de Aguas , con relación a las Comunidades de Aguas de Canarias constituidas al amparo de la Ley de 27 de diciembre de 1956, la cual no se opone a esa ley de 1990 ni tampoco resulta modificada ni derogada expresamente por su disposición derogatoria ni por la anterior ley de aguas. Añade que la existencia de dichas Comunidades se ha reconocido en otras disposiciones legales como en la disposición adicional 3ª de la Ley 19/1994 de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que establece para ellas -las reguladas por la Ley de 1956- un régimen fiscal especial. Señala igualmente que la parte contraria, ahora apelante, no advierte que el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada se remite a los Estatutos de la Comunidad de Aguas El Rocío al tratar sobre la naturaleza jurídica de tales Comunidades, reconociendo su artículo 1 que se trata de una Comunidad de Bienes y que se rige por esos estatutos y en todo lo no previsto en ellos por las disposiciones legales de aplicación, teniendo personalidad jurídica propia. Alega también que la única cuestión litigiosa es la obligación o no de dicho demandado, en su condición de presidente de la referida Comunidad de Aguas, de rendir cuentas a los actores, remitiéndose dicha parte aquí apelada a lo establecido en la sentencia apelada resaltando que en los estatutos de dicha Comunidad no se contempla como obligaciones atribuidas al presidente la de rendir cuentas, por lo que siendo éste el objeto del presente pleito, debe desestimarse el mismo. Finalmente, rechaza también la aplicabilidad al caso de las sentencias reseñadas de contrario.

SEGUNDO.- El examen de lo actuado conduce a la total desestimación del recurso, compartiendo en su plenitud la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, de innecesaria reproducción en la presente, en la que, atendiendo a las cuestiones de nuevo suscitadas en esta alzada sobre la naturaleza jurídica de las Comunidades de Agua y sobre la obligación o no de rendición de cuentas del Presidente, merece únicamente destacarse que el rechazo de la alegación sobre la conclusión atribuida por la parte apelante a la juzgadora de la instancia se sustenta en que tal atribución es errónea, pues precisamente la indicada juzgadora realiza un detenido estudio de la naturaleza jurídica de las Comunidades de Aguas, y del régimen jurídico a ellas aplicable, en particular de la que es objeto de autos, denominada 'El Rocío', expresando claramente la aplicabilidad al caso de la Ley de 1956, así como el reconocimiento de personalidad jurídica a aquéllas por su artículo 1, indicando también las obligaciones que los Estatutos atribuyen a su Presidente -condición que ostenta el demandado-, entre las que no se encuentra la de rendir cuentas, siendo improcedente en definitiva la acción ejercida por la parte actora en base al artículo 1.709 del Código Civil , e igualmente, como se recoge en el sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, calificar de mandato la relación que vincula al referido presidente con la Comunidad de aguas, regulándose, en definitiva, en los Estatutos el régimen de gobierno y administración de la Comunidad, régimen que se ejercerá por medio de la Asamblea General y la Junta Rectora, siendo esta última la que, según se indica en el artículo 33, tiene atribuida, entre otras, la competencia para formar y liquidar el presupuesto de ingresos y gastos para cada año, así como redactar la memoria explicativa de su gestión para dar cuenta a la Asamblea General.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, integrada por Don Secundino , Don Victorino , Don Jose Miguel y Doña Evangelina .

2º.- Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º.- Imponemos las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2-3º de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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