Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 301/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 238/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 301/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100298
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 238/13.
Autos núm. 639/10.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arona .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de septiembre de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. cuatro de Arona, en los autos núm. 639/10, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, y promovidos, como demandante, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representadA por la Procuradora doña Montserrat Padrón García y dirigida por la Letrado doña Cristina Otaño Aranguren, contra DOÑA Candelaria , DOÑA Leocadia y DON Constancio , representados por la Procuradora doña Ana Yasmina Calderón González y dirigidos por el Letrado don Miguel Angels Hernandez Carnero, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Evaristo González González, dictó sentencia el quince de mayo de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: QUE DEBO ESTIMAR E ÍNTEGRAMENTE ESTIMO LA DEMANDA, CONDENANDO A DOÑA Leocadia , DOÑA Leocadia Y DON Constancio A QUE RETIREN LA INSTALACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO QUE HAN INSTALADO EN LA FACHADA DEL EDIFICIO000 , DEVOLVIENDO A LA FACHADA A SU ESTADO PRIMITIVO, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veinticinco de septiembre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados - privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.
La parte apelante reconoce que ha procedido a instalar los aparatos de aire acondicionado, pero alegan que no necesitan autorización de la comunidad de propietarios, citando una serie de sentencias para amparar la instalación sin autirización de la junta, refiriéndose, concretamente, a aquéllas que no la exigen cuando se trata de casos en que no hay rompimiento del muro o pared de la fachada, o cuando se trate de una obra menor en que se instalan perfiles metálicos mínimamente sujetos, que su tamaño no sea desmedido, no afecten a la fachada principal del inmueble y que no causen daños específicos a alguno de los vecinos.
Sin embargo, sin desconocer el criterio sustentado por esas sentencias, el apelante olvida otros como el que exige que no afecten a la estética de la fachada principal, que no alteren su configuración, o que deba tenerse en cuenta la existencia de otros aparatos similares. Basta con examinar las fotografías aportadas con la demanda para comprobar que los aparatos están instalados en la fachada principal, que alteran su configuración, que afectan a la estética del edifico y que no hay ningún otro aparato de similares características instalado.
Invocan también los apelantes el artículo 3.1 del Código Civil al considerar que tales aparatos suponen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida humana, por lo que su prohibición a ultranza atentaría al mandato que se deriva del citado precepto, referido a que las normas han de ser interpretadas con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
La Sala está de acuerdo, pero la actora no ha prohibido a los apelantes el uso de esa mejora -ni podía hacerlo-, a lo que se niega -y siempre se ha negado, desde el año 2006 en que negó la autorización para su instalación- es a que los instale de la forma en que lo ha hecho -en 2008 incluso se le dio la alternativa de instalarlos en la azotea-, máxime cuando los demandados han impuesto las vías de hecho, haciendo caso omiso a lo acordado por la comunidad, a los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal y a las normas de buena vecindad.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Candelaria , Leocadia y Constancio , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

