Sentencia Civil Nº 301/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 301/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 209/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 301/2014

Núm. Cendoj: 33024370072014100303

Núm. Ecli: ES:APO:2014:2444

Núm. Roj: SAP O 2444/2014

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00301/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2011 0010245
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001281 /2011
Recurrente: POGGENPOHL MÓBELWERKE GMBH
Procurador: SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA
Abogado: FERNANDO CARBAJO RUBIO
Recurrido: Elisa , LUVALCO COMERCIAL DEL NORTE S.L.
Procurador: VICTOR JESUS GALAN CABAL,
Abogado: JULIO CESAR GALAN CORTES,
SENTENCIA núm. 301/2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
En Gijón, a ocho de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1281/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
4 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 209/2014, en los que
aparece como parte apelante, POGGENPOHL MÖBELWERKE GMBH, representado por la Procuradora de
los Tribunales Dña. Sofía Sánchez-Andrade, asistido por el Letrado D. Fernando Carbajo Rubio, y como parte
apelada, Dña. Elisa , representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Jesús Galán Cabal, asistido
por el Letrado D. Julio César Galán Cortés y LUVALCO COMERCIAL DEL NORTE S.L., en situación de
rebeldía procesal en esta instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Cosío Carreño (posteriormente sustituida por su compañero D. Víctor Galán Cabal), en nombre y representación de Dña. Elisa , contra la entidad mercantil 'Comercial del Norte, S.L.', rebelde, y contra la también entidad mercantil 'Poggenpohl Möberwerke GMBH', representada por la Procuradora Dña. Sofía Sánchez-Andrade Ucha, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º/ Se declara resuelto el contrato a que se refiere la presente 'litis' y que figura reflejado en el documento número de los acompañados a la demanda.

2º/ Se condena a las codemandadas 'Comercial del Norte, S.L.' y 'Poggenpohl Möberwerke GMBH' a satisfacer a Dña. Elisa la cantidad de once mil ciento cuatro euros con veinte céntimos (11.104,20 #) que le deben, más los intereses legales por ella generados, contados desde la fecha de interposición de la demanda.

3º/ Se impone a las codemandadas, además, el pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de 'Poggenpohl Möberwerke GMBH' se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 15 de julio del año en curso.



TERCERO.- Ante la imposibilidad de firmar el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE, y habiendo votado el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Art. 261 de la L.O.P.J.

firmará el presidente en su lugar.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente juicio declarativo ordinario, se dictó sentencia en instancia por la que se estimaba la demanda formulada por Dª. Elisa contra las entidades mercantiles Comercial del Norte S.L.

y Poggenpohl Möbelwerke GMBH, declarando resuelto el contrato de adquisición del mobiliario de cocina y condenando a ambas codemandadas a satisfacer a la actora la cantidad de 11.104,20 euros, mas los intereses legales desde la interpelación judicial y con imposición de costas.

Frente a dicha resolución se formula el recurso por la representación de la mercantil Poggenpohl Möbelwerke GMBH solicitando se acuerde la nulidad de la Sentencia de instancia ordenando la retroacción del trámite hasta el momento de pronunciarse sobre los medios de prueba propuestos y subsidiariamente la revocación íntegra de la sentencia desestimando la demanda frente a la recurrente con expresa imposición de las costas de primera instancia.-

SEGUNDO.-Se sostiene en el recurso la vulneración del art. 24.2 de la Constitución al haber denegado el Juez de primera instancia la totalidad de la práctica de la prueba propuesta por esa parte, y ello sin motivación alguna, considerando que nos encontramos ante un trámite de nulidad absoluta por lo procede retrotraer hasta el momento de pronunciarse sobre los medios de prueba para que se dicte la resolución que corresponda.

Dicho motivo impugnatorio no puede ser estimado, dado que el recurrente no ha propuesto las pruebas que le fueron denegadas en su escrito de interposición del recurso de apelación para que en su caso hubiesen sido admitidas y practicadas por este Tribunal, tramite de subsanación específico previsto en el art. 460.2.1º de la LEC y ello sin que este Tribunal deba pronunciarse sobre si la denegación de la prueba en la primera instancia ha sido contraria a derecho, al no haberse propuesto su practica en esta instancia, único supuesto en el que procedía analizar si concurrían los requisitos necesarios para admitir su práctica.

Así lo viene entendiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en su Sentencia de 12 de marzo de 2014 -por citar una de las mas recientes-, se señala que ' La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. El art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba'.

Y esta Sala también se ha pronunciado en numerosas ocasiones en dicho sentido, así en nuestra Sentencia de 23 de junio de 2014 señalábamos que ' este Tribunal ha dicho reiteradamente, en Sentencias de 30 de diciembre de 2008 , 5 de febrero de 2009 , 4 de junio de 2010 , 18 de julio de 2011 , 7 de mayo de 2013 y 27 de marzo de 2014 , entre otras, que las infracciones que, en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas, puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460 , 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,.... Nótese, además, que establece el artículo 465-4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto», y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación'.-

TERCERO.-Como motivo subsidiario, se alega la vulneración de los arts. 1259 y 1261.1 del Código Civil y error en la valoración de la prueba practicada, señalándose que la actora fundamenta su demanda en una acción de incumplimiento contractual, que no cabe dirigir a la recurrente ya que no existe ni ha existido contrato alguno entre Dª. Elisa y la recurrente, puesto que el contrato acompañado con la demanda no está suscrito por ella, sino la codemandada Comercial del Norte S.L.; ni tampoco puede hablarse de consentimiento tácito ya que la actora no aporta prueba alguna que determine que fuera conocedora del contrato cuya resolución pretende, ni del encargo de la cocina, sin que la transferencia realizada pueda entenderse como aceptación del contrato, y que aun cuando la recurrente fuera declarada en rebeldía por no haber contestado en plazo la demanda no supone la admisión de los hechos de la demanda.

Como ha señalado el Tribunal Supremo la sanción del art. 1259 CC, no supone, sin más, que el contrato compraventa, celebrado a nombre de otro sin su autorización o representación, ni es existente, ni es radicalmente nulo, ya que dicho precepto en su párrafo segundo inciso final reconoce la eficacia convalidante de la ratificación efectuada por la persona a cuyo nombre se otorgue un negocio sin su autorización previa, siempre que tenga lugar antes de ser revocado por la otra parte contratante, y si bien dicho precepto no recoge expresamente (a diferencia del art. 1727 CC) la modalidad de ratificación tácita, esta posibilidad, que se produce cuando el representado realiza un comportamiento que objetivamente sólo es posible entender con una ratificación y que revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar ( STS de 28 diciembre de 2007). La ratificación tácita ha de resultar de hechos que impliquen necesariamente una aprobación, y así ha declarado la doctrina jurisprudencial que tiene lugar cuando, sin hacer uso el mandante de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado - sin su autorización- poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero, con lo que el contrato no puede reputarse inexistente y queda dotado de validez ( STS de 25 de junio de 2004).

El contrato de compraventa de mobiliario de cocina de la marca Poggenpohl de fecha 21 de diciembre de 2010 se suscribió entre Dª. Elisa y la entidad mercantil Comercial del Norte S.L., por un precio de 30.845 euros, en tres pagos, los dos primeros, en concepto de confirmación por importe 11.104,20 euros, y a la llegada del producto por importe de 13.571,80 euros se debían realizar mediante transferencia a favor de la recurrente Poggenpohl Möbelwerke GMBH, y el tercero por importe 6.169 euros concluido el montaje, debe entenderse que a favor de Comercial del Norte S.L.,. La compradora efectuó el primer pago mediante transferencia a la cuenta de Poggenpohl Möbelwerke GMBH en fecha 23 de diciembre de 2010.

Aún cuando no consta en las actuaciones cual era la relación contractual existente entre las entidades Comercial del Norte S.L., y Poggenpohl Möbelwerke GMBH, esta última viene a reconocer su existencia, en el presente, recurso al afirmar que desde hacía tiempo la primera de ellas adeudaba cantidades a la segunda, por lo que no cabría entender que dicho contrato se llevo a cabo sin su autorización. Y aún cuando el contrato de compraventa fuera suscrito únicamente por la entidad Comercial del Norte S.L., sin su conocimiento o autorización fue la ahora recurrente quien recibió el primer pago pactado en una cuenta de su titularidad, sin que a pesar del tiempo transcurrido y de las reclamaciones efectuadas por la demandante, conste que haya efectuado gestión alguna para averiguar el motivo del ingreso realizado Dª. Elisa , ni devolución de dicha cantidad. Tampoco ha ejercitado la nulidad del contrato aprovechándose de los efectos del contrato, cual era recibir el primer pago pactado a su favor; razones por las que procede desestimar el presente recurso.-

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso conforme al art. 398 de la LEC.- En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'POGGENPOHL MÖBELWERKE GMBH' contra la Sentencia de 5 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario número 1281/2011 y, en consecuencia, SE CONFIRMA la citada resolución en todos sus térmi nos, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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