Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 301/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 324/2014 de 20 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 301/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00301/2014
S E N T E N C I A Nº 301
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos Gómez Martínez
Magistrados:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
Dña Catalina Mª Moragues Vidal
En Palma de Mallorca, a veinte de octubre de dos mil catorce.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, bajo el número 656/13 , Rollo de Sala numero 324/14entre partes, de una como, actora apelada Nuria representada por el Procurador D. Hugo Valparis Sánchez y asistida del Letrado D. Fernando Navarro Buenapasada, de otra, como demandada apelante D. Luis Pablo , Hiper Rent a Car S.A y Allianz Seguros y Reaseguros S.A, representada por la Procuradora Dña Ana López Woodcok y asistida por el Letrado D. Emilio Solera Daura.
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Valparis Sánchez en nombre y representación de Nuria , contra Luis Pablo , Hiper Rent a Car, SL y Allianz compañía de Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de veintisiete mil ciento treinta y seis con sesenta y cinco euros (27.136,65 euros), más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.
PRIMERO.- El día 4 de septiembre de 2011 ocurrió un accidente de circulación en la Avenida Isidoro Macabich de Ibiza, a la altura del cruce con la C/ Extremadura, al colisionar el Opel Corsa matrícula ....-SVG conducido por D. Luis Pablo , propiedad de Hiper Rent a Car S.L asegurado en la entidad Allianz, y la motocicleta Kymco 125 matrícula ....GGG , conducida por D. Obdulio yendo de pasajera Doña Nuria .
A consecuencia de la colisión la Sra. Obdulio resultó con policontusiones con fractura de tibia de la pierna izquierda y fractura del radio del brazo derecho.
Con base en los expresados antecedentes Doña Nuria interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Luis Pablo , Hiper Renta Car SL y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la cantidad de 38.564,56 euros a razón de:
Dias de Baja:
- 41 días estancia hospitalaria X 67,98 euros ..................2.787,18 euros
- 144 días impeditivos X 55,27 euros ...............................7.958,88 '
- 574 días no impeditivos X 29,75 euros ........................17.076,50 '
Secuelas:
- desplazamiento eje de la pierna 3 puntos
- cicatriz pierna 4 puntos
7 puntos X 847,44 ......5.932,08 '
10% factor de corrección................................................593,21 '
gastos y tratamiento .....................................................4.216,71 '
--------------------
38.564,56 euros
Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, alegando:
a) Prescripción de la acción por cuanto el accidente tuvo lugar el 4 de agosto de 2011, la primera reclamación remitida por la actora a los demandados es de 28 de junio de 2013, y las secuelas de la demandante se estabilizaron a los 165 días del siniestro, esto es, el 16 de enero de 2012.
b) Excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda por cuanto la demandante no ha procedido a la liquidación de la oportuna tasa judicial.
c) La responsabilidad del accidente es imputable al conductor de la motocicleta Kymco 125 matrícula ....GGG .
d) Los días de baja fueron 16 hospitalarios, 128 impeditivos y 21 días no impeditivos, lo que hace un total de 8.786,99 euros.
e) la actora incurre en el error de sumar aritméticamente las secuelas funcionales y estéticas, por lo que le corresponde:
- 3 puntos perjuicios fisiológicos X 787,10 euros ........2.361,30 euros
- 4 ' ' estéticos X 803;91 ' ...... ...3.215,64 '
-----------------------------
5.576,94 euros
f) Ante la falta de acreditación de ingresos únicamente corresponde a la Sra. Nuria , por factor de corrección, un 5%.
g) Considera que no debe asumir ninguno de los gastos en que haya podido incurrir la demandante.
En fecha 13 de febrero de 2014 recayó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba a la demandada a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 27.136,65 euros a razón de:
· Días de baja:
41 días hospitalarios ................................2.787,18 euros
144 días impeditivos ..................................7.958,88 '
203 ' no impeditivos 6.039,25 '
· Secuelas:
- funcionales 3 puntos ..................................... 2.361,30 '
- estéticas 4 ' ...................................... 3.215,64 '
- 10% factor de corrección ...................................557,69 '
· Gastos derivados del accidente ...................4.216,71 '
-----------------------
27.136,65 euros.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por los demandados D. Luis Pablo , Hiper Rent a Car SL y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros.
Dichos apelantes disienten de la sentencia de instancia en los siguientes extremos:
- Consideran que debió apreciar la excepción de prescripción.
- La responsabilidad del accidente no es imputable al conductor del Opel Corsa matrícula ....-SVG
- Consideran que no puede aplicarse el factor de corrección del 10% por cuanto la documentación acreditativa de ingresos de la demandante no se presentó en momento procesal oportuno.
- Estiman que los 21 días de estancia en el Balneario Revital Aspach no pueden considerarse como días hospitalarios.
- Los días impeditivos fueron 128 y los no impeditivos 21.
- No procede el abono de ningún gasto posterior a la estabilidad lesional que, a su juicio, se produjo el 8 de febrero de 2012.
SEGUNDO.- El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 2 de febrero de 1984 , 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987 , entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono en el ejercicio del propio derecho por parte de su titular, que no ejercita la acción correspondiente ( Sentencias de 27 de mayo de 1983 , 4 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986 ), así como consideraciones de necesidad y utilidad social.
La doctrina jurisprudencial, con respecto al cómputo del plazo del año en los supuestos de culpa extracontractual cuando existan lo que se denomina daños continuados no se inicia hasta la producción del definitivo resultado.
Respecto al cómputo del plazo, es doctrina jurisprudencial reiterada (ver, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 , y las que allí se citan) que 'tratándose de daños corporales, el plazo de prescripción no puede contarse desde la fecha de producción de la lesión, sino desde aquel en que el perjudicado tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del mismo. Es lo que la jurisprudencia de esta Sala conoce como determinación invalidante de las secuelas y que sitúa el dies a quo no a partir de la fecha en que el perjudicado tiene constancia del alta médica definitiva sino del momento en que queda determinada la incapacidad o defectos permanentes originados cuando tras el alta médica se mantienen secuelas residuales que precisan un tratamiento posterior'.
En aplicación de la expresada doctrina habrá que fijar el dies a quo el 26 de septiembre de 2012 fecha en que se conocen la integridad de los daños corporales padecidos por Doña Nuria a raíz de la colisión por lo que la acción ejercitada, al momento de la interposición de la demanda el 7 de julio de 2013, no habría prescrito.
TERCERO.- Refiere la actora en su demanda que la colisión se produjo por causa imputable al conductor del vehículo Opel Corsa matrícula ....-SVG D. Luis Pablo , que circulaba por la Avenida Isidoro Macabich por el carril central, y de forma inesperada invadió el carril de la izquierda, realizando repentinamente y sin aviso previo una maniobra de cambio de carril, invadiendo el carril por el que circulaba la demandante, embistiendo a la motocicleta, sin que su conductor pudiera evitar la colisión pese a frenar e intentar esquivar el coche girando hacia su izquierda.
Los demandados, por el contrario, refieren que el Opel Corsa circulaba correctamente por el carril izquierdo de la Avenida Isidoro Macabich de Ibiza, y antes de llegar al cruce con la calle Extremadura accionó el intermitente para comunicar su intención de giro a la izquierda y adentrarse en la referida calle Extremadura y cuando estaba realizando dicha maniobra de giro, la motocicleta en la que viajaba la actora realizó una maniobra de adelantamiento antirreglamentario por la izquierda al turismo, de forma que colisionó contra éste cuando estaba girando.
En el atestado levantado por la policía Local se indica que la fuerza actuante no puede precisar si la motocicleta adelantaba al Opel Corsa por la izquierda o por el contrario era el Opel Corsa que realizaba una maniobra para entrar en la calle Extremadura desde el carril derecho.
Tampoco el resto de la prueba practicada arroja luz sobre tal particular.
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de septiembre de 2012 :
'En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de 16 de diciembre de 2008 , que el artículo 1.1 I y Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM ). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ("daños causados a las personas o en los bienes": artículo 1.1 LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1.902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción'.
La sentencia del Alto Tribunal anteriormente indicada, acepta la tesis favorable al resarcimiento pleno de los daños corporales recíprocos sin culpa probada que ya venía aplicando este Tribunal en sus sentencias de 4 de marzo de 1997 , 13 de enero de 1998 , 22 de junio de 2004 y 18 de julio de 2006 entre otras, y supone que cada parte responda íntegramente (al 100%) del daño ocasionado a la otra parte interviniente en el accidente, y, entre otros argumentos, se apoya en el régimen de responsabilidad objetiva del artículo 1 LRCSCVM y en la inexistencia de soporte legal para apreciar una especie de compensación de culpas en casos de colisiones recíprocas, no habiendo acreditado la entidad aseguradora demandada que el conductor del vehículo asegurado haya desarrollado una conducción enteramente diligente que le exonere de responsabilidad.
CUARTO.-La parte hoy apelante concuerda con el juez de instancia en su sentencia en que existen unas secuelas funcionales valorables en 3 puntos y unas secuelas estéticas que se valoran en 4 puntos, pero discrepa de la aplicación del factor corrector de un 10% sobre las secuelas en base a la acreditación de ingresos de la perjudicada, por cuanto no se aportó con la demanda ni en la audiencia previa la documentación acreditativa, sino que se incorporaron en fecha 28 de enero de 2014, amparándose en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nóminas y justificación de ingresos de los años 2011 y 2013, documentación que no debió tenerse por presentada, no sirviendo de justificación para aplicar un 10% de factor corrector, correspondiendo únicamente un 5%.
Es cierto que las nóminas de la Sra. Nuria correspondiente al año 2011 se presentaron el 28 de enero de 2014 junto con un informe médico de 16 de enero de 2014 y nominas de 2013, admitiéndose únicamente estos últimos documentos, no así las nóminas que percibía la demandante al momento de producirse la colisión, y es que efectivamente dichas nóminas no se hallaban en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por ello el factor de corrección se fija en un 5%.
QUINTO.- La prueba pericial es de libre apreciación aunque sujeta a las reglas de la sana critica, que no se encuentran codificadas, entendiéndose por tales las más elementales directrices de la lógica humana, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso.
Ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que más le convenza aun cuando, en ese caso, debe emitir juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.
Por tanto, la prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica, lo que supone que la asunción de datos y las correlativas conclusiones a que llegue el juez no sean contrarias a la lógica y a la experiencia o no conduzcan al absurdo, sin que el dictamen de los peritos obligue a los Juzgados y Tribunales, y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 ), sin perjuicio del necesario juicio de ponderación en la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1989 ).
En el supuesto hoy enjuiciado no se estima correcta la decisión del juez de instancia en su sentencia de optar por el dictamen del perito judicial D. Marcial -Médico de familia- dada la específica titulación del perito D. Carlos Miguel - Traumatólogo- y por avenirse mejor el dictamen del Sr. Carlos Miguel con la documental médico-hosptilararia que obra en los fólios 37 y siguientes, y ser de mayor claridad y contundencia las explicaciones ofrecidas por este último en el acto del juicio, si bien se acepta dicho dictamen con las matizaciones que se expresarán a continuación.
Se concuerda con el Sr. Carlos Miguel que la estancia de la Sra. Nuria en un balneario durante 21 días -documental de los folios 89 y siguientes- no puede considerarse ingreso hospitalario ya que no consta que fuera sometida a tratamiento médico o quirúrgico desde el 18 de enero al 8 de febrero de 2012, por lo que dichos 21 días deberán considerarse como días no impeditivos.
Los días hospitalarios se concretarán en 19, a razón de dos días de hospitalización en Can Misses -4 y 5 de septiembre de 2011 - dieciséis días en el hospital Landesklinikum Weinviertel - de 12 al 27 de septiembre de 2011 - y un día de estancia en el referido hospital austríaco el 13 de septiembre de 2012 para la retirada de material osteosintético.
Por lo que hace referencia a los días impeditivos serán de 166, esto es, hasta el 5 de marzo de 2012 a la vista de la documental del folio 71, en que se manifiesta que la Sra. Nuria ha realizado las sesiones de fisioterapia, se reincorpora a su trabajo y está únicamente a la espera de concertar una cita para la retirada de material de osteosíntesis, a los que habrá que sumar 13 días más derivados de dicha última intervención, lo que da un total de 179.
QUINTO.- Por último y por lo que se refiere al capitulo de gastos, recordar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se negó a su abono por cuanto negaba su responsabilidad en los hechos aquí enjuiciados.
Los gastos reclamados por la parte actora se hallan debidamente acreditados con la documental aportada por la demandante junto con la demanda que obra a los folios 91 a 122.
Ahora en su recurso la parte hoy apelante considera que no procede al abono de ningún gasto que sea posterior a 8 de febrero de 2012.
Dicha pretensión no puede prosperar por cuanto las dos únicas facturas posteriores a la indicada fecha son la de 11 de mayo de 2012 por tratamiento fisioterapia -documental del folio 25 - y la de 21 de septiembre de 2012 por asistencia hospitalaria -documental del folio 117 - no habiendo negado en momento procesal oportuno que las mismas fueran consecuencias de las lesiones padecidas por la parte actora en el accidente que aquí se examina, estimándose de todo punto concreto el razonamiento de la sentencia de instancia cuando afirma que:
'La parte actora reclama en concepto de gastos derivados de accidente, tales como billetes, tratamientos, gastos médicos y de rehabilitación y taxi, la cantidad de 4.216,71 euros, cantidad justificada documentalmente a través de los documentos aportados junto al escrito de demanda, que traen causa del accidente sufrido por la actora y cuya realidad, cuantía o responsabilidad no ha sido cuestionada por la parte demandada ni desvirtuada a través de la prueba practicada por la misma, limitándose a negar su responsabilidad en relación con su inexistente responsabilidad en la causación del siniestro, siendo considerados dichos gastos por el perito judicial como 'razonables, adecuados y proporcionados a las patologías derivadas de la lesión traumática producida, como así también los generados en su tratamiento y rehabilitación'.
SEXTO.-De lo hasta aquí expuesto resulta por tanto a favor de la demandante una indemnización de 21.882,19 euros a razón de:
· Días de baja
Hospitalarios 19X67,98 ----------------------1.291,62 euros
Impeditivos 179X55,27 ---------------------- 9.893,33 '
No impeditivos 21X29,75 -------------------- 624,75 '
· Secuelas
Funcionales ------------------------------------2.361,30 '
Estéticas --------------------------------------- 3.215,64 '
5%---------------------------------------------- 278,84 '
· Gastos derivados del accidente ---------------4.216,71 '
------------------
21.882,19 euros
SEPTIMO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, se declara la devolución del depósito para recurrir constituido por el apelante.
Fallo
1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Ana López Woocok en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el sentido que la cantidad a abonar por la compañía aseguradora demandada será de 21.882,19 euros.
2.- Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia.
3.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
4.- Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
