Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 301/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1000/2013 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 301/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1000/2013-B
JUZGADO INSTRUCCIÓN 5 RUBÍ.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 19/2012
S E N T E N C I A Nº 301/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 19/2012 seguidos por el Juzgado Instrucción 5 Rubí.Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de D. Victorino , representado por el procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y dirigido por el letrado D. RAMÓN TAMBORERO DEL PINO, contra Dña. Celestina , representada por el procurador D. ALBERT RAMENTOL NORIA y dirigida por la letrada Dña. MARÍA ISABEL SERRA CASANOVAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda de divorcio contencioso interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Llovet Pérez en nombre y representación del D. Victorino frente a Dª. Celestina representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Izquierdo Colomer, y desestimando la demanda reconvencional, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por ambos el día 7 de octubre de 1.994 en Sant Cugat del Vallés, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, y acordando las medidas siguientes:
A -Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad, Cayetano y Raimunda a la madre, Dª. Celestina , manteniendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
B.- Las partes podrán acordar el plan de parentalidad que más beneficie a los menores y, a falta de acuerdo, se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre, D. Victorino , que tendrá derecho a tener a sus hijos, en su compañía los siguientes días:
1. Fines de semanas alternos consistentes en sábados y domingos des de las 10:00 horas hasta las 20:00 horas. Siendo recogidos y retornados los menores al domicilio materno por tercera persona.
2. Los miércoles desde la salida del colegio y hasta las 20:00 horas en que deberán ser retornados al domicilio materno.
3. Vacaciones de Verano: durante los meses de julio y agosto el padre estará en compañía de sus hijos los fines de semana alternos, tal y como se transcribe anteriormente y, también por semanas alternas los martes y jueves de 10:00 a 22:00. Quedando las otras semanas alternas los hijos en compañía de la madre quine podrá salir de vacaciones con los hijos.
4. Vacaciones de Navidad: se mantendrá el régimen establecido de forma habitual aumentando los miércoles desde las 10:00 hasta las 20:00 horas de estancia con el padre. Se exceptúan del mismo los días 24, 25, 26 de diciembre, 1 y 6 de enero días en que se atribuirán, con independencia del régimen fijado a favor del padre los primeros los años pares y los segundos a la madre, y al revés los años impares.
5. Vacaciones de Semana Santa: Se mantendrá el régimen habitual de fines de semana alternos y, así mismo, los menores estarán con su padre desde las 10:00 a las 20:00 horas del martes y jueves no lectivo de los menores.
6. El padre podrá tener contacto con sus hijos vía telefónica, o por cualquier otro sistema informático, cuando no estén en su compañía, en horario que no dificulte sus actividades escolares, extraescolares y cuidando de no entorpecer el orden familiar.
7. El día del aniversario de los menores o de su padre, el Sra. Victorino podrá tenerlos en su compañía, desde la salida del colegio - en caso de ser festivo o periodo no lectivo desde las 17:00 horas-, hasta las 20:00 horas, que los acompañará al domicilio de la madre.
8. Las recogidas, devoluciones o acompañamientos de los menores los hará el padre o un adulto responsable que éste designe.
C.- Se fija, en concepto de pensión de alimentos en favor de los hijos menores y, con cargo al padre, la cantidad de 4.800,-.euros mensuales.
Así mismo el padre pagará el 75% de los gastos extraordinarios referidos en el punto cuatro B de la presente demanda, cuando así se produzcan.
El padre, además, abonará el coste de la mutua médica de so menores a sus únicas expensas y mediante pago directo del recibo de la misma.
La meritada cantidad (4.800,- euros) deberá hacerse efectiva dentro de los 5 primeros días de cada mes a la cuenta que la madre disponga a tal fin y deberá actualizarse anualmente de acuerdo con la variación del IPC de Catalunya.
D .-Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en carrer DIRECCION000 nº. NUM000 de Sant Cugat del Vallés, a los hijos menores y a la Sra. Celestina por ser la que ostenta su guarda y custodia.
E.- No procede establecer la pensión o prestación compensatoria solicitada por la Sra. Celestina , conforme se ha especificado en el fundamento 5º.
No procede, atendida la naturaleza del presente procedimiento, la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados; se dio traslado a las contrarias, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la celebración de Vista el día 30 de abril de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha decretado el divorcio de los litigantes y ha establecido medidas reguladoras de la crisis y la responsabilidad parental común respecto a los tres hijos nacidos del matrimonio, todavía menores de edad.
Las dos partes han formulado recurso de apelación contra la sentencia concretándose las pretensiones revocatorias respecto a tres pronunciamientos.
La representación del padre solicita que se dejen sin efecto las restricciones respecto a la comunicación y estancias del mismo con los hijos, puesto que considera que no existen circunstancias en su estado de salud de las que se derive riesgo para los hijos. En tal sentido interesa que las estancias sean con pernocta y con un régimen normalizado de distribución de los periodos vacacionales.
La representación de la madre impugna las medidas económicas adoptadas: solicita que se incremente la cuantía de los alimentos para los hijos y que se reconozca a su favor prestación compensatoria.
Las dos partes se oponen al recurso de la contraria, y el Ministerio Fiscal solicita la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.
Por razones sistemáticas se ha de analizar en primer lugar la impugnación del actor al sistema de relaciones paterno filiales, puesto que de la mayor o menor extensión del mismo han de depender las medidas económicas, que serán analizadas posteriormente.
SEGUNDO.- LAS RESTRICCIONES EN EL RÉGIMEN DE RELACIÓN PATERNO-FILIAL.-
La configuración del régimen de visitas paterno filial que realiza la sentencia de primera instancia establece un modelo sumamente restrictivo en el que no se contempla la posibilidad de la pernocta de los hijos con el padre ni tampoco en el ámbito de la familia extensa paterna. La razón es la enfermedad padecida por el padre de adicción a determinadas sustancias estupefacientes que le han generado síndromes y brotes de ansiedad, violencia y falta de control.
En el recurso interpuesto por la representación del mismo se reconoce de plano que tal patología existió, de forma conexa al proceso de crisis conyugal pero afirma, como ya hiciera en la primera instancia, que en la actualidad las adicciones están superadas y su salud controlada.
La situación de riesgo en la que se basan las medidas adoptadas se justifican en la resolución recurrida por la ausencia de prueba sobre la superación de la enfermedad en el momento de ser enjuiciado el proceso en primera instancia. Se argumenta que la carga de la prueba de este hecho corresponde a quien ha alegado la situación de riesgo aun cuando, en definitiva, atribuye la responsabilidad de probar el estado de salud al padre, por razón de la disponibilidad y facilidad probatoria.
Uno de los elementos esenciales de convicción que se mencionan por la sentencia impugnada es la ausencia en los autos, por no haber sido aportada por el interesado, de analítica médica de la que se pudiera desprender la inexistencia de las adicciones y, en consecuencia, del riesgo para los hijos menores. Se resta valor a la declaración de la testigo perito que depuso en primera instancia por entender que se trataba de una prueba testifical de referencia, por lo que no se consideró desvirtuada la existencia del peligro para los hijos que indiciariamente resultaba de los partes médicos y policiales, de la propia evolución del proceso penal paralelo seguido por el juzgado de violencia sobre la mujer (finalizado con absolución del denunciado), y del reconocimiento del padecimiento de la enfermedad por el propio interesado.
El recurso de apelación se ha centrado en este punto en la invocación por la representación del padre del error en la apreciación de la prueba de la evolución favorable de la enfermedad. Afirma que la analítica médica sí que había sido realizada (aun cuando no se aportó al juzgado) y que el informe pericial no había sido objeto de contradicción por una prueba en contrario que le restase credibilidad. Con el recurso se adjuntó un nuevo informe emitido por la misma psiquiatra, que se admitió en virtud del principio de accesibilidad de los hechos nuevos al enjuiciamiento en la segunda instancia derivado del párrafo 3º del artículo 752 de la LEC , especialmente cuando se trata de materias de orden público relativas a intereses especialmente protegibles.
La representación de la madre de los menores recurrió en reposición la admisión de la prueba en la segunda instancia, y mantuvo su protesta tras la desestimación de su recurso. Se ha de considerar al respecto que la evolución del curso de una enfermedad que ha sido causa determinante de la medida restrictiva del derecho de visitas no puede ser ignorada por el tribunal sentenciador en la alzada, por cuanto la función jurisdiccional en este punto no es estática ni se circunscribe en materias de derecho de familia y de la persona a examinar y dictaminar sobre hechos el pasado. Antes al contrario, la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones familiares y personales lleva consigo que las pretensiones de las partes presenten características biológicamente cambiantes, como ha resaltado la doctrina ( STS de 5.7.2010 , nº 420/2019 y STSJ de Cataluña de 30.1.2014, nº 7/2014 ), por lo que el objeto del litigio es esencialmente el de fijar reglas para comportamientos futuros. Para ello es pertinente y útil el conocimiento de la realidad en el momento en el que ha de ser resuelto el recurso.
Otra cosa muy distinta es la declaración de impertinencia, pronunciada por este tribunal, en cuanto a la presentación sorpresiva de pruebas por la parte demandada en el acto de la vista. Es de considerar que el referido acto procesal fue señalado por la Audiencia en sede del recurso con el único fin de ratificar el informe pericial admitido, en presencia y con intervención de los letrados de las partes. La denegación de la admisión de los documentos presentados al inicio de la vista se justificó por ser extemporánea (por lo que también formuló protesta por la parte interesada a efectos de recurso de casación). A tal efecto se debe consignar que los documentos que se pretendieron incorporar eran de fecha notoriamente anterior a la vista, por lo que en todo caso debieron ser presentados y trasladados a la otra parte y al Ministerio Fiscal con anterioridad a la celebración de la misma para no vulnerar el derecho de defensa; otros documentos eran reiterativos a los ya presentados en la primera instancia, y el resto habían sido preconstituidos específicamente para su presentación en tal acto, lo que resultaba improcedente e inadmisible. En ninguno de los casos se referían a hechos relevantes para el enjuiciamiento.
Aclarado lo anterior, y entrando a considerar el núcleo central de la controversia, una renovada valoración de la prueba de primera instancia de forma conjunta con el informe pericial que se adjuntó al escrito de interposición del recurso, y con el resultado de la ratificación e interrogatorio de la psiquiatra que elaboró el mismo, permite concluir que no existe una patología mental congénita ni sobrevenida que en la actualidad pueda ser considerada causa de riesgo para la seguridad o estabilidad de los hijos comunes, en lo que se refiere a las relaciones de éstos con el padre.
El propio interesado reconoció haber padecido adicción al alcohol y a la cocaína en un periodo coincidente con la crisis de su relación conyugal, más la convicción del tribunal de que tales patologías están superadas o, cuando menos, correctamente controladas, deriva del informe de la perito. La doctora interviniente, médico psiquiatra especialista en adicciones a sustancias psicotrópicas, no interviene de forma puntual emitiendo un mero dictamen pericial, sino que es la propia médico-psiquiatra que desde el año 2009 viene tratando al paciente y es responsable tanto del tratamiento médico impuesto como del seguimiento y cumplimiento del mismo por el paciente. En este sentido la doble condición de especialista en la materia, y de testigo directo del curso de la enfermedad que en un momento determinado cursó con los brotes que justificaron las medidas adoptadas, ofrece la suficiente seriedad y credibilidad.
El hecho de que un perito haya sido propuesto por una única de las partes y haya emitido su dictamen por petición de la misma, habiendo cobrado los honorarios devengados por su intervención de la parte que presenta el informe, no es una causa que invalide su eficacia para el enjuiciamiento. La aportación de los informes y dictámenes por los propios litigantes está prevista en los artículos 336 a 338 de la LEC , por lo que su validez es indiscutible, sin que exista norma legal ni criterio jurisprudencial que permita que puedan ser minusvalorados por razón de su procedencia. Otras razones, como la falta de rigor técnico o científico, la ausencia de cualificación del perito o de respeto a los protocolos metodológicos y a la 'lex artis' aplicable sí son relevantes. También lo son las apreciaciones meramente subjetivas, sin base en instrumentos de diagnóstico fiables, y las conclusiones superficiales que pretenden sustituir la función de enjuiciamiento que debe realizar el tribunal. Tal modo de actuar, considerado como 'mala praxis' profesional, puede incidir en la consideración de la eficacia de la prueba.
La apreciación de las pericias conforme a los criterios de la 'sana crítica' no implica que pueda consolidarse el criterio de una presunción de parcialidad cuando los dictámenes o los informes han sido elaborados a iniciativa de una de las partes.
Por lo que se refiere al informe aportado en el caso de autos, además, se ha de destacar la responsabilidad profesional de la doctora que, sin ningún tipo de matices ni titubeos, ratificó el diagnóstico de curación de las adicciones que aquejaron al recurrente, señalando que el único padecimiento actual de su paciente es un foco de depresión reactiva a las consecuencias que se han derivado de la crisis familiar, que está plenamente controlado y sujeto a una medicación apropiada y que no le impide mantener una relación normalizada con sus hijos.
Desde esta perspectiva el recurso del padre debe ser acogido puesto que las manifestaciones de la representación de la demandada respecto a la persistencia de la enfermedad y de los riesgos para los hijos, carentes de prueba actual, se han de entender como la natural precaución de la madre que, en el curso del proceso de la crisis conyugal, ha tenido que soportar episodios de violencia, de humillación y de especial incidencia negativa en el desarrollo emocional de los hijos, como consecuencia de la reprobable conducta del recurrente cuando se encontraba alienado como consecuencia del consumo de alcohol y psicotrópicos.
TERCERO.- LA REINSTAURACIÓN Y NORMALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTANCIAS Y VISITAS PATERNO FILIAL.-
La estimación del recurso en cuanto a la apreciación de que no resulta razonable mantener la limitación de las visitas con la prohibición de las pernoctas de los hijos con el padre, no implica que proceda establecer de la noche a la mañana un régimen de visitas normalizado, puesto que las relaciones personales entre los hijos y el padre están sumamente deterioradas, como ambas partes aceptaron en el acto de la vista ante este tribunal.
Tampoco de la comprobación de la superación de las adicciones patológicas se deriva un absoluto convencimiento de que las mismas no puedan volver a producirse si el padre abandonara las pautas de los tratamientos impuestos. En tal sentido, la confianza de la madre y de los hijos en que el comportamiento del padre será el adecuado únicamente puede ser reinstaurada con un cambio de actitud de éste y con la realidad de los hechos que así lo pongan de manifiesto. Sin embargo se ha de considerar que la modificación de la predisposición de los hijos para que contemplen con sentido positivo la normalización de sus relaciones con el padre depende en gran manera de la actitud de la madre en su favorecimiento, lo que requiere un proceso complejo de acercamiento y colaboración entre uno y otro.
La irrupción de la enfermedad padecida por el padre y su impacto en las relaciones familiares ha provocado una escalada geométrica de los conflictos, con repercusión en la consideración que los hijos tienen del padre, que especialmente se ha hecho patente en los hijos mayores, ya de 17 y 15 años, que lógicamente han adoptado la posición de defender y proteger a la madre del injusto tratamiento recibido.
No obstante lo anterior, se ha de considerar que las relaciones paterno filiales son un derecho deber que, si bien es exigible a unos y otros durante la minoría de edad, y ha de ser objeto de seguimiento y de medidas que tiendan a su realización mientras perdura la potestad, constituye una obligación ética que perdura más allá de este periodo, de lo que son manifestaciones la extensión de las obligaciones legales asistenciales incluso más allá de la mayoría de edad como la prevista en el artículo 222- 10.2-b) del CCCat , de las obligaciones alimenticias mientras no se obtiene la independencia económica del artículo 237- 2-1, y de las que tienen su reflejo en la regulación de la herencia al haberse introducido en el sistema hereditario catalán, como causa de desheredación, la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, por el párrafo e) del artículo 451-17 del CCCat . Se ha de tener en cuenta en casos como el de autos, que las conductas violentas o perniciosas del padre se han debido a una situación de enfermedad, y no por conductas culpables tipificadas en el código penal.
No comparte este tribunal la tesis mantenida por el ministerio público de que los hijos todavía menores de edad, pero mayores de 16 años, se relacionarán con su padre como ellos quieran. No es ésta una causa legal que autorice a los hijos a no mantener relaciones con el padre, sin perjuicio de que puedan solicitar su emancipación, con las consiguientes consecuencias en relación con las prestaciones alimenticias y con las eventuales consecuencias hereditarias. Cosa muy distinta es que la reanudación de la relación deba ser apoyada, deba ser objeto de seguimiento y sea conveniente que se realice de forma gradual y con el necesario apoyo psicológico, puesto que la causa patológica que ha provocado el distanciamiento no solo ha dejado secuelas en el padre, sino también en los hijos, ya que lo natural es que la crisis de la relación de pareja no altere, por sí misma, las relaciones paterno-filiales.
En consecuencia con lo anterior, las relaciones paterno-filiales han de ser establecidas en base a mecanismos flexibles y consensuados, pero de tal forma que se asegure una relación estable y positiva entre los tres hijos y el padre, así como entre aquellos y la familia extensa de éste. Se ha de tener en cuenta que con anterioridad a la crisis producida por las patologías mencionadas para la situación familiar y los condicionamientos laborales de ambos progenitores, incluso se barajó la posibilidad de una custodia compartida. Es factible en el caso de autos un sistema de relaciones amplio, con fines de semana más festivos intersemanales alternos, y mitad de periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano, así como la comunicación más amplia por medio de las nuevas tecnologías.
Procede en este caso establecer. En interés de los hijos menores, medidas especiales de seguimiento. El artículo 39 de la CE establece que los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y la protección integral de los hijos, al igual que contempla el artículo 17 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Su finalidad es dotar a los tribunales de un medio idóneo para facilitar las relacones entre los padres y los hijos incluso en casos de grave conflictividad de la pareja, así como la de facilitar los encuentros de los progenitores con los hijos cuando existen problemas en la relación paterno o materno filial por causas muy diversas, como anomalías conductuales de los propios hijos, distanciamientos post ruptura, o problemas consecuentes con sintomatología de adicciones a estupefacientes. En este entorno se incardinan tras la promulgación del Libro II del CCCat, los mecanismos de seguimiento previstos en el artículo 233-13, a los que dedica especial atención la Disposición Adicional 7ª de la Let25/2010, de 29 de julio.
En consecuencia con lo anterior procede imponer a ambas partes que el proceso de reanudación de las relaciones paterno filiales y la concreción de las fases del mismo hasta su normalización, deba realizarse con la intervención de apoyo de un Coordinador de Parentalidad, con facultades para mantener entrevistas con ambos progenitores, con los menores y con los miembros de la familia extensa, con los profesores y el centro escolar, así como con los servicios médicos, psiquiátricos y psicológicos que atiendan o eventualmente traten al padre o a alguno de los hijos. Especialmente podrá mediar entre los progenitores para concretar las medidas y garantías en el proceso de normalización referido.
El coordinador de parentalidad deberá ser designado por consenso por ambas partes de entre la relación de especialistas del Colegio de Psicólogos de Cataluña o, en caso de que no sea posible la designación por acuerdo, será nombrado por el Juzgado 'a quo' en ejecución de la presente resolución. Deberá presentar informe trimestral ante el Juzgado.
La intervención del referido experto tendrá la consideración de intervención pericial, por lo que sus honorarios habrán de ser pagados en la proporción del 75 % por el padre y el 25 % por la madre, toda vez que ninguno de los dos litigantes tienen reconocido el beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN PATERNA A LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS.
El primer motivo de los formalizados por la representación de la madre en su recurso es el error en la apreciación de las pruebas que atribuye a la sentencia de primera instancia, que ha fijado como contribución paterna para cada hijo la cifra de 1.600 € (un total de 4.800 €), más el 75 % de los gastos extraordinarios.
La parte recurrente considera que no guarda proporción con los ingresos, rentas y medias de vida de ambos progenitores.
La pretensión no puede ser acogida. Es reiterada la doctrina de que la prestación de alimentos no es un derecho a participar en un porcentaje de los ingresos, rentas y ganancias de los progenitores, sino que ha de ser proporcional a las reales necesidades de los hijos, en consonancia con el nivel de vida de la familia.
En este caso tales necesidades son, fundamentalmente, la cuota del colegio concertado al que asisten los hijos, que importa 310 € por cada hijo, más la parte proporcional del alquiler y suministros de la vivienda, que divididos entre las cuatro personas residentes suponen otros 800 € más, y lo necesario para alimentación, vestido y calzado, material escolar, transporte e imprevistos, que puede ser calculados en otros 1.000 € mensuales por cada menor, además de retribuciones a personal auxiliar del hogar en otros 500 €, lo que arroja un gasto máximo por hijo de 2.700 € aproximadamente. Considerando que los dos progenitores han de contribuir, puesto que ambos obtienen rendimientos relevantes por sus trabajos, la cifra de 1.600 € atribuida al padre (y consentida por el mismo), implica que la madre ha de aportar una cantidad inferior a los 900 €. La aportación paterna resultante es notablemente superior a la que se indica, como criterio orientativo, por las tablas elaboradas por el Instituto Nacional de Estadística, publicadas en la web del Poder Judicial. Se ha de tener en cuenta que los gastos extraordinarios, así como los extraescolares, han de ser satisfechos de forma independiente a los anteriores, a cuyos efectos se ha de destacar que respecto a estos últimos, han de ser consensuados o establecidos por decisión judicial dirimente en caso de imposibilidad de acuerdo, teniendo en cuenta los hábitos sociales y el nivel de vida de la familia.
A lo anterior se ha de añadir la consideración de que nada impide a la recurrente optar por una vivienda de renta inferior, y que la normalización del régimen de estancias de los hijos con el padre llevará consigo que éste deberá soportar directamente todos los gastos de los hijos cuando los tenga en su compañía.
De conformidad con lo que establece el párrafo 2º del artículo 233-7 del CCCat se ha de prever que los gastos de estudios de los hijos experimentarán un incremento importante en el momento en el que sucesivamente accedan a estudios superiores. A tal fin deberán las partes utilizar mecanismos de mediación para la adopción de decisiones vinculantes relativas al tipo de estudios enseñanza y centro en el que se hayan de matricular con carácter previo al ejercicio de la acción modificatoria, y con los efectos previstos en el artículo 233-7.3 del CCCat .
A los anteriores efectos se ha de tener en consideración que, a partir de la mayoría de edad de los hijos, el régimen jurídico para la determinación de los alimentos no es el del artículo 231-5, párrafo a) del CCCat ., que remite al criterio más amplio, según los usos y el nivel de vida familiar, sino el del artículo 271 del mismo texto legal (al que se remite el artículo 233-4.1), lo que quiere decir que el progenitor al que se le reclamen cumplirá con lo necesario para el mantenimiento del hijo, pero que una mayor aportación dependerá de los consensos que se alcancen y de la liberalidad del progenitor para con sus descendientes. En este sentido será determinante la actitud de los propios hijos en relación con el padre y, en especial, el grado de colaboración que presten cada uno de ellos en la normalización de las relaciones personales con el mismo tras la crisis de la relación producida por causa de la enfermedad padecida.
QUINTO.- DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA.-
En cuanto a la prestación compensatoria solicitada al amparo del artículo 233-14 CCCat , el criterio de este tribunal tras el examen de las pruebas practicadas es el de apreciar la existencia de un notable desequilibrio en perjuicio de la esposa, por lo que el recurso debe ser acogido.
Por el fundamento quinto de la resolución recurrida se deniega la prestación con el argumento escueto y carente de desarrollo alguno de que no se han acreditado los requisitos legales que justifiquen el reconocimiento del derecho. No puede compartirse esta aseveración. Los ingresos mensuales reconocidos por el actor son superiores a los 16.000 € mensuales, en retribución por su colaboración con los negocios familiares gestionados por el mismo y por su señor padre, disponiendo de medios que pueden presumirse superiores habida cuenta del importante patrimonio del que dispone, del que hay sobrada constancia en los autos.
La demandada también es titular de un negocio propio del que también hay cumplida base probatoria en el proceso. Los ingresos, posibilidades y medios de la esposa son sensiblemente superiores a la nómina media aportada de 2.400 €, entre otras cosas porque percibe la mitad del alquiler de la vivienda propiedad común que tienen alquilada, del volumen de negocio que gestiona se deriva la evidencia de que las cuentas y declaraciones fiscales aportadas respecto de la sociedad de la que es accionista mayoritaria (elaboradas por la propia parte interesada) no reflejan la realidad de sus rendimientos netos.
No obstante lo anterior, el nivel de vida y las posibilidades económicas de las que ha disfrutado durante la etapa de convivencia normalizada con el esposo, han sufrido un serio deterioro tras la separación. Fundamentalmente se ha de valorar el hecho de que el alquiler de la vivienda que ocupa, que pertenece a una sociedad de la que son partícipes mayoritarios los padres del marido, asciende a una cifra que era atendida con comodidad por éste, mientras que en la actualidad, tras la ruptura, la recurrente debe soportar por este capítulo una renta y unos gastos que son desproporcionados en relación con sus ingresos, de lo que se deriva un empeoramiento de su situación económica. En consecuencia procede que se compense el desequilibrio producido con la cantidad fijada en el recurso de 1.000 € mensuales, por el periodo de cinco años que es solicitado por la misma en el recurso. Atendiendo la causa del desequilibrio (el alto gasto de la vivienda soportada), se debe retrotraer la prestación a la fecha de la sentencia de primera instancia.
SEXTO.- La estimación de los recursos de apelación de las dos partes implica que no proceda especial declaración sobre las costas de la alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por DON Victorino (actor), y por DOÑA Celestina (parte demandada), en el que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2013, del Juzgado de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº CINCO de RUBÍ , en los autos nº 19/2012, sobre DIVORCIO, debemos REVOCAR la sentencia impugnada en los siguientes extremos:
a.- El régimen estancias del padre con los hijos, en tanto alcanzan la mayoría de edad o la emancipación, será de fines de semana y festivos intersemanales alternos, desde las 17 horas de la víspera, hasta las 21 horas del domingo o festivo correspondiente; los periodos vacacionales se repartirán por mitad, correspondiendo al padre el primer periodo en los años impares y el segundo en los años pares (a tal efecto las vacaciones de verano se entenderá que comprenden los meses de julio y agosto); Las estancias con el padre comprenden las pernoctas.
b.- La anterior distribución de las estancias y visitas se fija a partir del momento en el que normalicen las relaciones paterno- filiales; para tal fin se dispone el seguimiento y apoyo por un coordinador de parentalidad que será consensuado por las partes de mutuo acuerdo, o designado por el juez entre los expertos que figuren en el censo del Colegio de Psicólogos de Cataluña; la persona que realice el seguimiento en tal condición queda facultado para entrevistarse con todos los miembros de la familia, con los médicos, responsables del centro escolar y profesores, en su caso, y deberá establecer con el mayor grado de consenso posible el calendario, las pautas y las condiciones para la normalización de la relación paterno-filial. Remitirá un informe al juzgado cada tres meses.
c.- La cuantía de los alimentos a los hijos a partir del momento en el que cumplan la mayoría de edad y accedan a estudios superiores será adaptada por consenso, o fijada por decisión judicial dirimente si no se alcanzara un acuerdo, en su caso, previo el seguimiento de un proceso de mediación familiar.
d.- Se constituye prestación compensatoria a favor de la esposa, condenando al actor a su pago en la cuantía de 1.000 € mensuales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y por el plazo de cinco años. La referida cantidad se actualizará en lo sucesivo, cada primero de año, con el IPC del ejercicio anterior;
e.- Se CONFIRMA la resolución recurrida en cuanto a los demás pronunciamientos. Sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
