Sentencia Civil Nº 301/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 301/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 119/2013 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 301/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100292


Encabezamiento

SENTENCIA N. 301/2014

Barcelona, seis de mayo de dos mil catorce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Margarita Noblejas Negrillo (ponente)

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 119/2013

Modificiación medidas supuesto contencioso nº 265/2012

Procedencia: Juzgado Primera Instancia 45 Barcelona

Apelante: Marcos

Abogado: Sonia Frouchtman Lang

Procurador: Sandra Iglesias Marotias

Apelado: Esmeralda

Abogado: Juan Federico Bilbao Berset

Procurador: Mª Pilar Gómez Bare

y Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 18 de octubre de 2012 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Se desestima la demanda formulada por Marcos , que ha sido representado por la Procuradora SANDRA IGLESIAS MAROTIAS, contra Esmeralda , representada en autos por la MARÍA PILAR GÓMEZ BARE, declaro no haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio de de 17 de enero de 2011 , a excepción de la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad que se establece en la cantidad de 700 euros con efecto desde la presente sentencia, sin hacer expresa imposición de costas a las partes'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29/04/2014.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto desestima su pretensión de que se acuerde la guarda y custodia compartida del hijo común, que hoy cuenta con 12 años de edad, en concreto por semanas alternas de lunes a lunes, o subsidiariamente con el régimen de visitas de la sentencia de divorcio que se pretende modificar, aunque los martes y jueves con pernocta, con reducción de la pensión alimenticia a 275 € y extinción de la prestación compensatoria, solicitando una sentencia en este sentido. El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Establece el art. 233-7,1 CCC que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar mediante resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. Como señala la sentencia del TSJC de 9-1-2014. Esta misma Sala ha declarado en la STSJC 48/2012, de 26 de julio, que es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo.

Por lo que se refiere a la guarda y custodia vemos que en la sentencia de divorcio de 17-1-2011 se atribuyó a la madre, figura referencial del menor según el informe del SATAF de 30-6-2010. Pues bien, no habiendo quedado acreditada circunstancia alguna para modificar dicha medida, ni siquiera se ha alegado como fundamento de la pretensión, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el recurso, tanto en la petición principal como en la subsidiaria, es decir, manteniendo el régimen de visitas de fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes a las 9 del lunes, y los martes y jueves de todas las semanas, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, y si no lo hubiere, de 17 a 20 horas.

TERCERO.- En cuanto a la pensión de alimentos, en la sentencia dictada por esta Sala en el rollo 636/2011 se dice expresamente que el actor, Licenciado en estudios teatrales por la Universidad de La Sorbona, según refiere la demandada, es Director Artístico y administrativo de la entidad Teatraccio Teatre SL, constituida por él mismo en el año 2007, dedicada a la enseñanza y promoción de actividades teatrales, trabajo que entre enero y septiembre de 2010 le supuso un promedio mensual de 2.073 €, por más que manifestara que desde agosto su nómina fuera minorada en 580 €; en el rollo reconoció que era de 1.689,94 €. Consta también en el rollo que de Juan Enrique , viene a percibir a 2001 un promedio de 168.94 €/mes, y cobra por el alquiler de la vivienda de su propiedad, adquirida por escritura de 27-3-1996, es decir, antes de contraerse el matrimonio el 30-8-1997, y antes también de otorgarse capitulaciones matrimoniales el 18-7-1997 para modificar el régimen económico matrimonial que iba a contraerse, 400 €, de los cuales destina 124 € para el pago de la cuota mensual del préstamo con garantía hipotecaria que la grava, con los cual los ingresos reconocidos vienen a suponer 2.189,84 €/mes. La demandada por su parte, cuya específica cualificación profesional es la Artesanía de Máscaras por cuenta propia, entre el año 2000 y agosto de 2009 trabajó un total de 1.102 días, habiendo declarado unos rendimientos de trabajo netos en 2008 de 1.177,83 €/mes (fol.141), se halla con posterioridad en situación de desempleo, aunque ingresa 500 € de la parte que le corresponde por la titularidad del alquiler de unos inmuebles de los que es propietaria con sus hermanos en Francia. Paga 421 de alquiler de la vivienda que ocupa con el menor. En cuanto a los gastos de éste, el cual ha sido diagnosticado de trastorno generalizado en el desarrollo (TDG), desde el 2004 fue tratado en el Centro de Desarrollo Infantil y Atención Precoz, Rella, y después en el centro educativo terapéutico Carrilet, lo que supone 167,29 €/mes; también acude a musicoterapia, 100 /mes, el colegio 272,80, y un promedio mensual de comedor de 127,77. En estas circunstancias entendemos que la suma determinada en la sentencia de 900 € es acorde con lo dispuesto en los arts. 259 y ss....

En la demanda iniciadora de esta litis, formulada el 9-8-2012 el apelante alegaba que sus ingresos se habían reducido su salario como Director teatral de 2.157 € a 1.892,20 € al habérsele retirado la subvención, si bien en el rollo consta que desde enero de 2013 se ha reducido a 915,40 €, que con los 218 que percibe de la escuela de teatro, hace un total de 1133,40 €/mes y dice no ingresar ya los 400 del alquiler de la vivienda de su propiedad; paga 597,21 de alquiler (fol. 360). En cuanto a la demandada, que a la sentencia de esta Sala estaba en situación de desempleo, aportó nóminas del 2012 de entre 221,22 y 330,22 €, ingresa 500 por el alquiler de un piso que tiene en copropiedad con su hermano y paga 438,25 por el de la vivienda en la que convive con el menor. En cuanto a los gastos de éste, que como dijimos padece trastorno generalizado del desarrollo con las características de autismo infantil, habiéndosele reconocido una disminución del 42%, vienen a ser, según la documentación aportada por la demandada, 330,53/mes, incluidos los señalados al tiempo del divorcio, más piscina, transporte, libros, salidas y colonias. En estas circunstancias, habiéndose reducido los ingresos del apelante a los indicados, de 2.189,84 a 1133,40, la pensión debería quedar reducida a 465,81€, pero teniendo en cuenta que puede volver a alquilar la vivienda de la que es titular, entendemos que la suma de 600 € es más acorde con lo dispuesto en el art. 237 CCC, por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos estimar parcialmente el recurso que se examina.

CUARTO.- Finalmente, en lo que se refiere a la prestación compensatoria nada podemos acordar sino confirmar dada la limitación temporal establecida en la sentencia de divorcio.

QUINTO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcos , contra la sentencia de fecha 18-10-2012 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 45 de los de Barcelona , debemos revocar y revocamos la expresada resolución únicamente en el sentido de que la pensión alimenticia será de 600 €, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona a siete de mayo de dos mil catorce , una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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