Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 301/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 238/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 301/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100300
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2436
Núm. Roj: SAP C 2436/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00301/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 238/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 355/2013 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de A CORUÑA
, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 238/2014 , en los que aparece como parte APELANTE/DDA:
- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA RUA000 DE A CORUÑA-, con CIF
Nº NUM001 , representada por el Procurador Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a
GARCÍA UZAL; y como APELADA/DTE: -PAZO RIEIRO S.L.-, con CIF. B-15595408, con domicilio en c/Calvo
Sotelo Nº 20 -A Coruña, representada por la Procuradora Sra DÍAZ AMOR y bajo la dirección del Letrado/a
Sr/a. LAVANDEIRA RABADE, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 10-03-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad PAZOS RIEIRO S.L., representada por la Procuradora doña Marta Díaz Amor, contra la Comunidad de Propietarios sita en el núm. NUM000 de la RUA000 de A Coruña, representada por el Procurador don Julio López Valcárcel DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN EL NÚM. NUM000 DE LA RUA000 DE A CORUÑA, A QUE ABONE A LA ENTIDAD PAZO RIEIRO S.L. la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta euros (5.5540) incrementada con los intereses legales correspondientes desde el 14 de mayo de 2013.En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 de la RUA000 de A Coruña, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a López Valcárcel.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 22-05-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la RUA000 Nº NUM000 de A Coruña, en calidad de apelante/dda y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Díaz Amor, en nombre y representación de la entidad Pazo Rieiro R.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 17-6-14 se señaló para votación y fallo el 7-10-14.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - Se alza la parte demandada, frente a la estimación parcial de la demanda, invocando error en la apreciación de la prueba. Se indica que la actora procedió a la reforma integral del bajo o local de negocio, y por eso la Comunidad sustituyó la conducción de fecales y arquetas.
En consecuencia habiéndose impugnado las facturas y gastos de reparación, no pueden reclamarse 120 m2 de superficie del suelo, ni la paralización, pues esta última es consecuencia ineludible de obras particulares.
El motivo en modo alguno puede ser admitido. Un examen de la documental y visualización del juicio, revela que los atascos en el edificio se producen con 'cierta regularidad' en palabras utilizadas por el Presidente de la Comunidad, debido a la obstrucción de las arquetas que se encontraban precisamente en el bajo que tiene alquilado el actor. Ello al margen de inundaciones, provocaba malos olores, ante lo cual la Comunidad de Propietarios optó por sanear a fondo las arquetas, por lo cual el propietario del bajo hizo coincidir una reforma del bajo con tal obra de la Comunidad, lo cual no haría más que favorecer a ambas partes. El representante legal que hizo la obra de las arquetas narró como los atascos se reproducían, y como las arquetas no estaban registradas, existiendo un solado que las tapaba, reformándose también la tubería exterior de fecales hacia el exterior.
Con las arquetas de aluminio con registro ya no se producirán olores. Aunque el administrador de la Comunidad indicase que atasco solo hubo uno importante, especificó que en la primera fase de la obra se cambiaron las arquetas, no logrando objetivos porque había problemas en la red de desagüe; y en la 2ª fase se cambiaron 4 arquetas ocultas (obra que duró '15 o 20 días').
En tales circunstancias, como con acierto se resalta por la sentencia apelada, tal como revela el acta de presencia notarial de 8 de Noviembre de 2012, el levantamiento de seis arquetas con sus correspondientes acometidas, obligaba a hacer una reforma integral del suelo, so pena de encontrarnos con un perjuicio estético ostensible en un local abierto al público.
El importe reclamado, que comprendía también los remates de 'cinco' arquetas (400), y un suelo de 28 # m2, no parece excesivo (F-43), ello aunque se hubieran sustituido la plaqueta por parquet. No se presentó una pericial alternativa al respecto, y fue la obra de la Comunidad -en beneficio de la misma- la causante de tal sustitución.
Por lo demás reclamar por 18 días de paralización -990 #-, tomando en consideración la parte proporcional de la renta mensual (1.363,72 # más IVA), no es en modo alguno desproporcionado, a la vista del tiempo que duró la obra de las arquetas , que el inquilino aprovechó para adecentar el local. Se comparte íntegramente el razonamiento de la sentencia apelada, pues el 26 de Noviembre el fedatario público, da fe que las obras se seguían realizando, en cuanto a la arqueta próxima a la puerta desde la vía pública, luego el local nunca podía haberse utilizado en tal período. Es más aunque el inquilino hubiera aprovechado dicho espacio temporal, para hacer más reformas, ello no implicaría que la Comunidad no tuviese que indemnizar la misma, pues tal obra en sí (la de las arquetas) impediría el desarrollo de la actividad del local. Si se hubiera cerrado solo tal causa, los perjuicios serían mucho mayores sin duda.
SEGUNDO. - Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, con imposición de costas al recurrente, a tenor del art. 398 Nº 1 de la L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de esta ciudad de 10.03.2014 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

