Sentencia Civil Nº 301/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 301/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 623/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 301/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100330


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 623/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario 1.363/2012

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 5 de Huelva

SENTENCIA 301

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a cinco de diciembre de dos mil catorce.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1363/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la aseguradoa Mapfre Seguros de Empresas SA, representada por el Procurador sr. Acero Otamendi, asistida por el Letrado sr. Álvarez Martínez; siendo parte apelada la mercantil Antonio España e Hijos SL, representada por la Procuradora sra. Reinoso Carriedo y defendida por el Letrado sr. De Prada Vicente.

Antecedentes

PRIMERO- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 07 de abril de dos mil catorce se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador DºMARIA CRUZ REINOSO CARRIEDO, en nombre y representación de ANTONIO ESPAÑA E HIJOS, SL contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, sobre reclamación de cantidad, y DESESTIMANDO la reconvención formulada por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, debo condenar y condeno a la entidad Mapfre Seguros de Empresas SL a que abone a la entidad actora la suma de 125.533,88 €, más sus intereses de demora conforme al art 20 LCS desde la fecha de esta Sentencia; absolviendo a la entidad ANTONIO ESPAÑA SL de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes. '.

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la aseguradora mencionada, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, se impugnó por esta la sentencia en lo que le era desfavorable, por lo que se dio traslado de la misma a la apelante, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando señalada la audiencia del día 03 de los corrientes para su deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- A). ANTECEDENTE: Debe entenderse que no es objeto del trámite pericial del art. 38 LCS , la determinación si un determinado siniestro está cubierto por el seguro, de manera que la finalidad del mismo es determinar la cuantía de los daños, así lo recoge la sentencia y así lo acata la parte actora.

La recurrente entiende que no debe abonar cantidad alguna por el siniestro sufrido por la actora, al no estar comprendido en el contrato de seguro, por cuanto que los objetos dañados no estaban dentro del recinto de la asegurada objeto del seguro, por lo tanto debe devolverle también la entrega inicial que realizó en su momento estimando la demanda reconvencional y ello teniendo en cuenta las condiciones generales de la póliza suscrita.

B). La parte apelada se opone e impugna su vez la sentencia en lo que le es desfavorable solicitando que se tenga por inadmitido el recurso por haberse presentado fuera de plazo. Subsidiariamente solicita que se ratifique la sentencia en cuanto al pago de la indemnización acordada y se revoque en cuanto al pago de costas de primera instancia que deben imponerse a la contraria, al haber sido estimada la demanda sustancialmente y haberse desestimado la reconvención, al tiempo que deben abonarse los intereses moratorios del art. 20 LCS .

La parte apelante ratifica su recurso y se opone la impugnación de la sentencia, alegando en cuanto a la inadmisión del recurso por extemporáneo que debe rechazarse tal pretensión por cuanto que teniendo en cuenta la fecha de notificación de la sentencia, la solicitud de la entrega de copia del CD y la entrega de este, así como la fecha de presentación del recurso, no hay razones para mantener que lo fue de manera extemporánea. Los intereses del art. 20 LCS deben abonarse, en su caso, desde la sentencia, cuando además se discute lo que es objeto de cobertura.

SEGUNDO.- El primer lugar debemos solventar el alegato de la parte apelada/impugnante, relativo a que el recurso de apelación no debió ser admitido al haberse presentado fuera de plazo, ya que de estimarse esta pretensión haría innecesario entrar a resolver sobre lo que es objeto del recurso mismo y de la impugnación interpuestos por las partes.

Según alega el impugnante en relación a la inadmisión del recurso, los plazos procesales son improrrogables y por lo tanto de caducidad, el plazo nunca se interrumpe, solo se suspende, y en consecuencia una vez terminada la suspensión, continua el cómputo del plazo, por lo que siendo este de interposición del recurso, se concreta en 20 días desde la notificación de la sentencia y aún considerándolo suspendido desde la petición de copias de la grabación hasta su entrega a la demandada, habrían transcurrido más de 20 días desde la notificación de la sentencia, hasta la presentación del recurso.

A fin de resolver este alegado debemos comenzar diciendo que el art. 458.1, establece que el recurso de apelación se interpondrá ante el órgano judicial que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.

El mismo precepto establece en su número tercero que formulado el recurso dentro de plazo, el Secretario judicial en el plazo de tres días tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del mismo. Desprendiéndose, por tanto, de tal regulación que caso de no ser respetado el plazo de interposición el recurso no podrá tramitarse quedando firme la resolución correspondiente y sin posibilidad de subsanación, por cuanto que la LEC, establece en el art. 134 que los plazos establecidos en ella son improrrogables, salvo causa de fuerza mayor que habrá de ser apreciada de oficio o a instancia de parte que la sufrió por el Secretario Judicial, mediante Decreto con audiencia de las demás.

En el presente caso, consta notificada la sentencia impugnada el 14/04/2014 , fecha sobre la que no existe discrepancia a juzgar por los escritos de impugnación y oposición a la misma formulados por las partes, por lo tanto a partir del día siguiente deben contarse 20 días hábiles para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia habiéndose presentado el escrito de interposición del recurso de apelación el 18/06/2014, es evidente que la interposición del recurso se ha producido fuera del improrrogable término legalmente establecido y en definitiva incumpliendo lo dispuesto en el citado art. 458.1 de la LEC ., pues aunque la parte presentara escrito solicitando la entrega de la grabación del juicio el 06/05/2014 con suspensión del plazo para recurrir, lo cierto es que no se resolvió sobre dicha solicitud hasta la diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria del Juzgado, hasta el 03/06/2014, acordando la expedición de la copia de la grabación del juicio y la suspensión del plazo de veinte días para recurrir, que entendemos no podía suspenderse a la fecha antes mencionada, por cuanto que ya había transcurrido con creces desde la notificación de la sentencia, siendo claro que un plazo agotado, ya no puede suspenderse.

Sobre el particular de la suspensión del plazo para recurrir por mera petición de la parte, es cuestión que ya ha sido abordada por distintas Audiencias Provinciales, pudiendo citar por su claridad la SAP de La Coruña (Secc. 5ª) de 30/01/2014 cuando argumenta que '...La improrrogabilidad del plazo, salvo causa de fuerza mayor, y el carácter insubsanable de su incumplimiento, no permiten que su cómputo, iniciado con la notificación al apelante de la sentencia, pueda quedar suspendido o interrumpido por la simple petición de la parte de que se le haga entrega de una copia correcta de la grabación de la vista del juicio, como ha ocurrido con el recurrente, que la solicitó pidiendo una suspensión del plazo que el Juzgado no acordó. Sólo si la demora en la entrega de dicho documento impide al apelante formalizar el escrito de interposición del recurso dentro de plazo, cabe solicitar la suspensión o prórroga del mismo, en cuyo caso podría el Secretario Judicial acordarla, oídas las partes y previa justificación de dicha imposibilidad.' En parecidos términos sobre la solicitud de suspensión del plazo para recurrir en apelación y sus efectos a partir del proceder del órgano judicial, se pronuncia la SAP de Sevilla (Secc. 5ª) de 27/02/2008 .

En el caso que nos ocupa y por las razones que ya se han expuesto anteriormente, la parte que pretendía recurrir debió estar atenta y diligente, primero en cuanto a la necesidad de la grabación para recurrir, pues dejó transcurrir doce días del total de veinte que tenía para recurrir, a fin de pedir la copia del CD., y segundo, por cuanto que no está prevista la solicitud de copia de la grabación del juicio, como motivo de suspensión del plazo para apelar. Por lo tanto al no haberse invocado fuerza mayor, ni resolverse sobre la solicitud de expedición de la mentada copia y sobre la suspensión del plazo antedicho, realizada el 06/05/2014, este seguía corriendo, pues es sabido que la mera presentación de un escrito solicitando la suspensión de un plazo procesalmente improrrogable, no produce tal efecto de manera automática, sino que es preciso que el Jugado lo acuerde, por ello la parte tuvo, ante la falta de resolución, que presentar el escrito de recurso, o pedir nuevamente antes del transcurso del mismo, la suspensión o la prórroga por causa de fuerza mayor, en cuyo caso podría el Secretario Judicial acordarla, oídas las partes y previa justificación de la causa que le imposibilitase la presentación del recurso que pretendía, al entender la Sala que el plazo para recurrir no pude suspenderse en cualquier caso.

En consecuencia con lo expuesto, considera la Sala que no concurre fuerza mayor en aquellos supuestos en que la razón alegada es la mera solicitud de copia de la grabación de lo actuado en la vista oral. Tal cosa no encaja con ese concepto jurídico en ninguna de sus interpretaciones. Ya sea por no poder entenderse que ese hecho, el de que el acto será grabado y que no se entrega copia salvo a solicitud de parte, no es imprevisible (es cosa sabida desde el inicio de la causa), porque puede completarse el alegato para recurrir con los detalles sobre prueba personal (que es lo que justifica la grabación) con la directa toma de datos del letrado que asume la defensa y que participa en la vista, porque la petición puede hacerse desde el mismo momento en que termina el acto, incluso en el tiempo que media hasta dictarse sentencia, y porque la fuerza mayor es excepcional y ha de referirse a aquellos escasos supuestos en que se da alguna circunstancia ajena a lo normal (de aceptar esta solución serían de suspender todos los plazos en los procesos en que se celebra vista, convirtiendo así lo excepcional en rutinario) que impide presentar el escrito por razones insuperables, es patente que el automatismo en suspender el plazo en el momento mismo en que se solicita esa grabación carece de apoyo en la L.E.Civil, y no puede superponerse a la regla general de improrrogabilidad de plazos preclusivos.

Por lo tanto, el recurso no debió ser admitido por haberse presentado fuera de plazo, lo que hace que la causa de inadmisión devenga en causa de desestimación.

Se acuerda la pérdida del depósito realizado por Mapfre Seguros de Empresas SA, para interponer el recurso, conforme establece para los casos de desestimación la DA 15ª de la LOPJ .

Las costas de esta segunda instancia en cuanto al recurso no se imponen a ninguna de las partes, por cuando que se ha resuelto por causa distinta a la solicitada por la apelante.

TERCERO.-Al no haberse admitido a trámite el recurso, no pudo haberse interpuesto la impugnación del mismo formulado por la parte actora, ya que requiere como presupuesto según el art. 461.1 LEC , la previa admisión de la interposición del recurso de apelación, por lo tanto al no haberse producido dicho presupuesto, no puede entrar el Tribunal a resolver sobre los motivos de impugnación de la sentencia que en su momento se solicitaron.

Por lo tanto la causa de inadmisión de la impugnación deviene también en causa de desestimación.

Las costas de la impugnación no se imponen a ninguna de las partes, dado que no debió admitirse a trámite el recurso de apelación que le sirve de base.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA y la impugnación de la sentencia presentada por la entidad ANTONIO ESPAÑA E HIJOS SL, contra la sentencia dictada el 07 de abril de 2.014 , en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva y CONFIRMARLA EN SU INTEGRIDAD.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes, ni en cuanto al recurso, ni en cuanto a la impugnación de la sentencia.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.

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