Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 301/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 329/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 301/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100296
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0051796
Recurso de Apelación 329/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 892/2013
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:D./Dña. Adela
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 301/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a 30 de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 892/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado, contra Dña. Adela apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/03/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Carmen Hondarza Ugedo en nombre y representación de Doña Adela , contra la entidad 'Bankia, S.A.', representada por el Procurador Don Francisco Abajo y en consecuencia, debo declarar la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito por la actora con la demandada para la suscripción de Participaciones Preferentes (PP), (de fecha valor 7-7-09) y, nulidad de pleno derecho de la posterior recompra de las PP y simultánea suscripción forzosa de acciones de Bankia, condenando a dicha entidad a abonar a la actora las siguientes cantidades: 87.000 euros en concepto de principal por las cantidades depositadas actualmente por la actora, más los intereses legales de dicho importe devengados desde la fecha de adquisición hasta su total satisfacción deduciendo las cantidades percibidas como intereses abonados y devolviendo las acciones percibidas por canje. Procede igualmente imponer a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de septiembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 28 de mayo de 2009, Doña Adela dio orden de suscripción por canje de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, por un importe nominal de 90.000 € (documento nº 6 aportado con la demanda, folio 97).
En la misma fecha, la Sra. Adela firmó un documento en el cual manifestó 'que ha sido informado de que el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado. En particular, de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado. Asimismo, se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo. Y que su en un periodo determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de periodos posteriores. El cliente también ha sido informado de que el calificativo 'preferente' no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias' (doc. 5 de la contestación, folio 345). Además, se practicó a la actora el test de conveniencia, resultando que conoce el funcionamiento general de los mercados financieros, así como los aspectos necesarios de los activos de renta fija y de las variables que intervienen en las participaciones preferentes' (doc. 6 de la contestación, folio 346).
Tras hacer una disposición de 3.000 €, en fecha 18 de febrero de 2010, el saldo que queda en participaciones preferentes es de 87.000 €, cantidad que constituían todos los ahorros de Doña Adela , quedando obligada a pedir un préstamo para cubrir sus gastos. Ante ello, se formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad o alternativamente la anulabilidad del contrato celebrado, condenando a 'Bankia' a abonar 87.000 € más los intereses legales, deduciendo las cantidades percibidas por la Sra. Adela , en concepto de intereses abonados por la entidad. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El recurso de apelación plantea, como primer motivo, la falta de legitimación pasiva de 'Bankia', argumentando que la emisora de las participaciones preferentes y depositaria de los fondos fue Caja Madrid Finance Preferrend, S.A.
'Bankia', al contestar a la demanda, planteó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido traída al procedimiento Caja Madrid Finance Preferred, S.A. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en los siguientes términos: 'La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar a juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de los resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles', doctrina contenida en sentencias de 4 de noviembre de 2.002 , 2 de abril y 18 de junio de 2.003 y 30 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 , entre otras.
Con la finalidad de evitar el litisconsorcio pasivo necesario, es traída al procedimiento, como demandada, Caja Madrid Finance Preferred, S.A., en virtud de lo dispuesto en el art. 13.1 L.E.Civ ., según el cual 'Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo o legítimo en el resultado del pleito', tratándose de una fórmula de protección a terceros ajenos al procedimiento, en cuanto pudieran verse afectados por la resolución que se dicte dentro del procedimiento. Si bien, en este caso, aún cuando las participaciones hayan sido emitidas por otra entidad distinta a la demandada, hemos de tener en cuenta que la orden de suscripción de participaciones preferentes (documento nº 6 aportado con la demanda, folio nº 98) se encuentra suscrito por la actora y la demandada, sin que se produzca intervención alguna por parte de la emisora de dichas participaciones; por tanto, la resolución que aquí se dicte afectará a Doña Adela y a 'Bankia', sin perjuicio de la relación existente entre esta última y la entidad emisora o del posible derecho de repetición, en su caso. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, en el auto de 22 de noviembre de 2013 y sentencias de 15 y de 22 de enero de 2014 , al rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de interés directo y legítimo por parte de Caja Madrid Finance Preferred, S.A.
En definitiva, 'Bankia' está legitimada pasivamente en el presente procedimiento, decayendo el citado motivo de apelación.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación versa sobre la incongruencia de la sentencia, entendiendo que se ha producido la vulneración del principio de justicia rogada.
La jurisprudencia ha tratado ampliamente la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000 , 17 de diciembre de 2.003 , 6 de mayo de 2.004 , 31 de marzo de 2.005 , 17 de enero de 2.006 , 5 de abril de 2.006 , 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006 , entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', añadiendo que 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida'.
Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010 , se pronuncia en los siguientes términos: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución , y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1.989 de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitime en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2.009 y las que en ella se citan).
Como hemos indicado con anterioridad, la alteración de la causa petendi quiebra la tutela judicial efectiva, generando indefensión a una de las partes; a este respecto, el Alto Tribunal, en sentencia de 29 de marzo de 2.010 , considera 'que se rebasa el principio 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] no sólo cuando por aplicación de normas o razonamientos no invocados se altera la causa de pedir, sino también cuando, sin modificar la causa de pedir se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que pueden provocar indefensión', citando la sentencia de 3 de mayo de 1.999 , que se remite, a su vez, a sentencias de 8 de julio de 1.993 , 24 de octubre de 1.994 y 2 de diciembre de 1.994 .
La sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera apunta lo siguiente: 'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE '.
La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 )', concluyendo que 'En base a que la parte actora reclamó, por las dos partidas mencionadas una cantidad inferior a la que luego resulta de la condena, debemos estimar el motivo, pues con ello la sentencia recurrida va más allá de la partida de 666.875,77 euros debe quedar reducida a 578.946,11 euros y la de 23.710,92 euros, se fija en 1.915,88 euros, por tanto de la cantidad objeto de condena, en la segunda instancia (975.101,96 euros), se lo pedido alterando la congruencia que debe concurrir entre lo solicitado y lo concedido, por lo que deducirá un total de 101.613.07 euros (solicitados).
Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y teniendo en cuenta lo alegado por la parte apelante, podríamos encontrarnos ante una incongruencia supra o ultra petita. Si bien, para resolver la cuestión planteada, hemos de remitirnos al suplico de la demanda, en el cual se interesa la declaración de nulidad del contrato suscrito o alternativamente su anulabilidad, solicitando la condena de 'Bankia' al abono de la cantidad de 87.000 € y los intereses legales de dicho importe; deduciendo los intereses que la actora hubiere percibido. El suplico de la demanda es reproducido en el fallo de la sentencia, que estima íntegramente la demanda; no habiendo incurrido el Juzgador 'a quo' en la incongruencia que alega la parte apelante, careciendo de trascendencia si se trata de una nueva suscripción o bien de una suscripción por canje.
CUARTO.- El tercer motivo de apelación se refiere a la inexistencia de un contrato de asesoramiento, lo que justificaría que tan sólo se realizase el test de idoneidad y no de conveniencia.
A dichos efectos, hemos de acudir a lo establecido en el art. 63.1g) de la Ley del Mercado de Valores 24/1998 de 28 de julio , modificada por Ley 47/2007 de diciembre, según el cual se entiende por asesoramiento, en materia de inversiones, 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros', no considerándose asesoramiento 'las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros'; sin que se exija legalmente la existencia de un contrato escrito para considerar que existe asesoramiento, bastando, tan sólo, como se ha indicado, con una recomendación personalizada.
En el supuesto que nos ocupa, hemos de tener en cuenta que la relación entre actora y demandada data de hace años, habiendo indicado el testigo D. Leovigildo (empleado que comercializó el producto) que Doña Adela es cliente de Bankia 'desde siempre', siendo la relación existente de bastante confianza, por ello él asesoraba a dicha cliente, indicándole los productos en que podía invertir; añadió el testigo que supone que ellos llamarón a la Sra. Adela para ofrecerle el producto.
En definitiva, la actora confió en los consejos y asesoramiento del empleado de 'Bankia' que le asesoraba sobre las inversiones que resultaban convenientes, habiendo confiado en los consejos ofrecidos de forma individualizada, no respondiendo la inversión a una publicidad o información generalizada, por ello se considera que la demandada asumió la obligación de proporcionar asesoramiento financiero a la actora, habiéndose llevado a cabo recomendaciones individualizadas, que determinaron la decisión de invertir en el producto que nos ocupa.
QUINTO.-La apreciación de error en el consentimiento de la actora es consecuencia de la falta de la información que debería haber proporcionado la parte demandada.
Sin duda, 'Bankia' ha de cumplir el deber de proporcionar al cliente información detallada cuando adquiere un producto financiero, información que exige el artículo 79 bis) de la Ley del Mercado de Valores , con la finalidad fundamental de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', debiendo tener en cuenta el perfil de los inversores; concretamente, en el momento de la inversión, la Sra. Adela era peluquera, careciendo de formación académica en cuestiones financieras, sin experiencia laboral o profesional en dicho sector, este último dato ha sido corroborado por el testigo que ha depuesto, el cual ha apuntado que cree que la actora 'tendrá estudios básicos'. Las referidas circunstancias personales evidencian la inexistencia de conocimientos financieros necesarios para entender y comprender, en su totalidad, las ventajas e inconvenientes del producto que adquiría, máxime si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un producto financiero complejo, que podría incluso generar pérdidas en el nominal invertido.
Dicha complejidad exige que la entidad financiera proporcione al cliente una información exhaustiva, pormenorizada, detallada y comprensible del funcionamiento del producto, que sea entendida por el cliente, tras realizar los test de conveniencia y de idoneidad; habiéndose realizado, en este caso, el primero de ellos (doc. 6 de la contestación, folio 346), aunque dicho test ya salía marcado en sus respuestas y se pasaba al cliente a firmar, sin que, en este caso, se hubiese preguntado previamente a la cliente sobre su contenido, como manifiesta el testigo que ha depuesto. No habiéndose llevado a cabo el test de idoneidad, que es necesario para adquirir el producto a que nos venimos refiriendo, atendiendo ante todo a su complejidad y a la dificultad de comprensión del mismo por parte de personas que carecen de conocimientos financieros.
No ha quedado acreditado por 'Bankia' que se proporcionase a la actora información suficiente y previa con anterioridad a adquirir por canje las participaciones preferentes, que le permitiesen comprender los documentos que firmaba, así como las características y riesgos de la inversión; recayendo en la demandada la carga probatoria de que la información proporcionada a sus clientes sea completa, precisa y comprensible, obviando dicha carga probatoria.
En definitiva, atendiendo al resultado de las pruebas obrantes en autos, esta Sala considera que se omitió, en su día, información sobre aspectos esenciales sobre las participaciones preferentes, así como sobre el riesgo que asumía, habiéndose ocasionado error en el consentimiento prestado. A este respecto, hemos de tener en cuenta que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose la sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.
A la vista de la doctrina jurisprudencial citada y atendiendo a las circunstancias concurrentes, cabe apreciar la existencia de vicio del consentimiento por error de la actora, que ignoraba las características sustanciales del producto que adquiría, ante la ausencia de una información clara e imparcial, que debería haberle proporcionado la demandada.
En definitiva, la apreciación de error en el consentimiento conlleva la declaración de nulidad del negocio jurídico celebrado, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de 'Bankia', contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44, en autos de procedimiento ordinario nº 892/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0329-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 329/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
