Sentencia Civil Nº 301/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 301/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 343/2013 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 301/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100292

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9953

Núm. Roj: SAP M 9953/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005848
Recurso de Apelación 343/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1107/2011
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE
APELADO: D./Dña. Diana
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1107/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID apelante - demandado, representado por el
Procurador D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE contra Dña. Diana apelado - demandante,
representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
17/07/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo en parte la demanda formulada por el procurador Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra, en nombre y representación de Diana , contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a la demandada: a) a pagar a la actora una indemnización por la imposibilidad de habitar la vivienda de su propiedad, así como los perjuicios y trastornos causados por tal motivo, desde el día 24 de junio de 2010 hasta el momento en que pueda habitarla y a razón de 800,00 # al mes, con más sus intereses legales: b) a la reposición del estado de la vivienda de la demandante al estado anterior al momento en que se produjo el derrumbamiento del techo, incluyendo la reposición del falso techo derrumbado, el arreglo de la tarima del salón principal por los desperfectos ocasionados por la caída del falso techo y el arreglo de la instalación eléctrica integrada en dicho falso techo, debiendo observar la normativa vigente tanto en su ejecución como en su acabado.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, sin otros límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius» y los pronunciamientos que las partes hubieran consentido.

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, que combate la resolución de primer grado exclusivamente en el primero de sus dos pronunciamientos; el relativo a la indemnización fijada a la demandante por la imposibilidad de habitar la vivienda desde el día 24 de junio de 2010 hasta que pueda habitarla de nuevo, a razón de 800 euros al mes, más sus intereses legales. Alega la parte recurrente que este pronunciamiento supone una alteración de los términos en que estaba entablada la litis pues se estima una indemnización por daño moral cuando se reclamaba un daño patrimonial, y alega, además, error en cuanto a la cuantificación de la indemnización.



SEGUNDO : El recurso no puede ser acogido por las siguientes razones: 1ª.- La sentencia apelada, pese a lo que se afirma en el escrito de recurso, no condena a la comunidad apelante a indemnizar a la actora por daños morales sino por daños patrimoniales. Al contrario de lo afirmado en los razonamientos del recurso, el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida considera acreditada la existencia de un daño - patrimonial- derivado de la imposibilidad de la actora de ocupar la vivienda por el derrumbamiento del techo y la falta de ejecución por la comunidad demandada de las obras de reparación necesarias que se relacionan en el pronunciamiento b) de la sentencia, que ha sido consentido.

La resolución apelada no ha incurrido, por tanto, en el vicio procesal de incongruencia pues, en términos generales, se ha acomodado a los términos del suplico de la demanda, no concediendo cantidad superior ni por conceptos distintos a los pedidos. No podemos olvidar que el órgano jurisdiccional está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite al respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse. No se aprecia una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, ni que se haya producido un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, 2ª.- Con independencia de que la apelada, DOÑA Diana , haya decidido ir a vivir a casa de su madre mientras su vivienda no se encuentre en estado de ser habitada, ello no supone que no exista perjuicio.

La vivienda, en situación de normalidad, podía ser usada directamente por su propietaria o ser objeto de explotación económica directa o indirecta, lo que resulta imposible durante el tiempo que ha estado y estará inhabitable. Existen en derecho supuestos en que el deber de indemnizar nace por el simple incumplimiento - en este caso de la obligación de reparar y mantener elementos comunes del inmueble-, lo que ocurre cuando se trata de daños patentes,-'in re ipsa'-. El presente supuesto es uno de ellos y presenta analogía con el de retraso en la entrega de una vivienda en caso de compraventa de un inmueble, en el que, según la conocida STS de 23 de julio de 1997 , citada por otras muchas posteriores, se produce de suyo un daño, cual es el representado por el valor de uso del inmueble del que se ha visto privado el perjudicado durante el período de retraso. En estos casos, los tribunales suelen atender, a falta de prueba de mayores daños y perjuicios, al valor medio de explotación económica (arrendamiento) de un inmueble equivalente en la zona, o a la fijación de una cantidad alzada por día de retraso. Y esto es lo que hace la sentencia recurrida, fijando la suma de 800 euros mensuales (equivalente a 26,6 euros diarios) como indemnización durante el tiempo en el que la vivienda permanezca inhabitable, cantidad que no resulta en modo alguno desproporcionada, siendo, por el contrario, la propuesta por el recurrente, 100 euros mensuales (equivalente a 3,3 euros diarios) manifiestamente insuficiente para compensar la pérdida de uso del inmueble que se debe, no olvidemos, a la falta de cumplimiento por parte de la comunidad de propietarios demandante de las obligaciones de mantenimiento y reparación que le impone el artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal .



TERCERO : Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2012, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1107/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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