Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 301/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 713/2012 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 301/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100300
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1824
Núm. Roj: SAP GC 1824/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Ischott
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2014.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 713/2012, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el nº 1128/2009
se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Telde, siendo apelante COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la procuradora doña Gloria de la Coba Brito
y defendida por el letrado don Pedro Otero Cabrera, y apelados DON Jose Ángel y DOÑA Tamara ,
representados por el procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistidos por el letrado don Juan Francisco
Santana Falcón, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, dice "Que debo DESESTIMAR la demanda principal formulada por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra don Jose Ángel y contra doña Tamara , absolviendo a estos últimos de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, por ser así de justicia".
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo el día 17 de junio de 2014.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Se alza la comunidad de propietarios apelante, también demandante, contra la sentencia dictada de 13 de abril de 2014 por considerar que el juez de primera instancia ha vulnerado los artículos 9, 7 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , aun cuando el mismo reconoce que los apelados han abierto un hueco de puerta en una pared que es elemento común y configuración exterior del inmueble y que para ello no han contado con la autorización 'formal' de la comunidad de propietarios. El pretendido abuso del derecho que el juez imputa a la comunidad de propietarios, por discriminación de unas pretendidas conductas conculcadoras de la norma frente a otras, no lo es tal a juicio de la apelante ya que la existencia de contraventanas que alteran igualmente la configuración externa del edificio no son elementos definitivos, esto es, que son fácilmente removibles, y se colocaron antes de la constitución de la comunidad.
Los apelados ponen de manifiesto que el juez ha resuelto con una aplicación de la letra de la ley acorde con las especiales circunstancias concurrentes en el caso, es decir que aun siendo el patio trasero de los apelados, el mismo no cuenta con ningún acceso y es por ello por lo que éstos, desde el inmueble de su propiedad, han abierto uno. Con ello lo que pretende es no contribuir al agravio comparativo ya que a otros propietarios sí se les ha permitido modificar un elemento común, en este caso la misma fachada en la que se ha abierto el hueco, mediante la colocación de contraventanas.
SEGUNDO. Han de ser norte de la solución a este conflicto las siguientes constataciones fácticas: la indiscutida titularidad de los apelados sobre el patio; la igualmente no controvertida afirmación de que dicho patio se encuentra cerrado por sus cuatro costados; y el que la escalera construida sobre el patio de titularidad de los apelados no obstaculiza el hueco de ventilación del garaje, pudiendo éste cumplir con la finalidad de su construcción.
De modo que han de cohonestarse el respeto a las facultades ínsitas en el derecho de propiedad, entre ellas las del uso y disfrute, con la observancia de las normas que rigen las comunidades de vecinos. Por lo que el quid del conflicto radica en determinar si la limitación del derecho de propiedad de los apelados beneficia a la comunidad de propietarios o, lo que es lo mismo, si ésta se ve perjudicada por el hecho de que los apelados puedan usar y disfrutar de un patio que es suyo y cuyo único modo de acceso desde su inmueble en el edificio es la apertura de un hueco en la fachada comunitaria.
Cierto es que el Tribunal Supremo ha venido diciendo que no hay abuso de derecho cuando la actuación o la pretensión se ejercitan al amparo de un precepto legal: "qui iure suo utitur, neminen laedere". Y claro es que la pretensión de la apelante se apoya en la imposibilidad de alterar un elemento común sin el consentimiento de la comunidad de propietarios que consagraban los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda. Pero igualmente dice dicho Alto Tribunal que es abusiva la actuación o pretensión que sin comportar un beneficio para la comunidad perjudica a uno o varios comuneros. Por consiguiente, lo que hemos de valorar es si la privación del derecho de uso que contiene el dominio sobre el patio beneficia a la comunidad o no.
Ha de reseñarse en primer término que el abuso de derecho que aprecia el juez de primera instancia no se apoya tanto en que se hayan establecido otras alteraciones en elementos comunes, como son las contraventanas de las ventanas que precisamente toman luces y vistas del patio de los apelados, sino en el hecho de que la apertura de una puerta que permita a los dueños del patio acceder al mismo no perjudica a la comunidad.
Y la Sala comparte la opinión del juez a quo de que constituye un abuso de derecho el pretender demoler una obra que no perjudica a la comunidad y que claramente beneficia a unos comuneros afectados por la imposibilidad de disfrutar de un terreno que es de su propiedad. Repárese en que la apelante no argumenta en torno a que dicha alteración de la fachada afecte a la estructura o resistencia del edificio. Ni siquiera a su estética. Ni tampoco expone qué otros perjuicios derivarían del legítimo uso del derecho de propiedad sobre el patio por sus dueños. Su argumento se apoya en una inmisericorde aplicación de la norma. Cuya obediencia en este caso lleva aparejada, a juicio de la Sala, una desproporción clara y patente. Y por ello la pretensión de la comunidad comporta un ejercicio abusivo del derecho, que persigue únicamente dañar a los comuneros y que no puede tolerarse. La aplicación de la aequitas y la proscripción de conductas abusivas del derecho las contienen diversas resoluciones del Tribunal Supremo. No sólo en la sentencia que transcribe parcialmente el juzgador de primera instancia en su resolución sino también en las de 16 de julio de 2009 -EDJ 2009/158040- y de 14 de febrero de 2011 -EDJ 2011/10603-. En consecuencia con lo expuesto, el recurso ha de desestimarse.
Y ello aun teniendo en cuenta que el correcto proceder de los apelados debería haber sido el de solicitar a la comunidad el permiso para realizar las obras. Pero a la vista de los términos del conflicto, dicho paso, aunque necesario, devendría inservible y carente de sentido desde el momento en que la comunidad ha dejado clara su intención de no permitir bajo ningún concepto la alteración de la fachada común.
TERCERO. La desestimación del recurso comporta imponer el pago de las costas a la comunidad apelante ex artículo 398.1 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Telde, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas generadas en esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
