Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 301/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 273/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 301/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100522
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 273/15
Juzgado de 1ª Instancia de LA RODA. J. Verbal nº 5/15
APELANTE: Gerardo
Procuradora: Dª. Carmen García Poves
Letrado: D. Angel Cuevas Núñez
APELADOS: Marino y Santiago
Procuradora: Dª. Sonia Herreros Olivas
Letrado: D. José-Miguel Zafrilla Jiménez
S E N T E N C I A NUM. 301/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
En Albacete a diez de noviembre de dos mil quince.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos nº 5/15 de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda y promovidos por D. Marino y D. Santiago contra D. Gerardo ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Herreros Olivas, en nombre y representación de D. Marino y D. Santiago frente a D. Gerardo , y condeno al demandado a pagar a los actores la cantidad de 4.911,34 euros, más los intereses legales.- No cabe hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales, de manera que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.- Notifíquese la presente resolución a las partes.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. DE CONFORMIDAD CON MODIFICACION DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11-09 D.A. 15 ª., ES PRECISO LA CONSIGNACION EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 € COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACION.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Sr. Gerardo , representado por medio de la Procuradora Dª. Carmen García Poves, bajo la dirección del Letrado D. Angel Cuevas Núñez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante Sres. Marino Santiago , por la misma, representada por la Procuradora Dª. Sonia Herreros Olivas, bajo la dirección del Letrado D. José-Miguel Zafrilla Jiménez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia, que condena al Sr. Gerardo a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 4.911,34 euros por los vicios ocultos que presentaba el tractor vendido a los hermanos Santiago Marino , interpone recurso de apelación D. Gerardo suplicando que, con estimación del mismo, se dicte otra en su lugar que desestime en su integridad la demanda interpuesta en su contra absolviéndole de la totalidad de las pretensiones en su contra deducidas y con imposición de las costas del procedimiento a los demandantes.
Y se opusieron al recurso los hermanos Santiago Marino solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado por considerarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-El único motivo de recurso invoca un error en la valoración o interpretación de la prueba practicada, error que desarrolla separadamente respecto de los dos vicios ocultos que obtienen tal calificación en la sentencia y que dan lugar al pronunciamiento de condena. Así, comenzando por los desperfectos del embrague y aludiendo a contradicciones entre testigos y demandantes, asegura que los compradores conocían los problemas que presentaba el tractor, lo que excluye el derecho a ser indemnizados. Además, afirma que no cabe descartar que los problemas o averías provinieran por el uso del tractor realizado por los actores tras la venta y, en todo caso, si tuvieran su origen en un desgaste de piezas no debe desconocerse que el tractor tenía 7.000 horas de trabajo y trece años de antigüedad por lo que indemnizar el importe total de esa reparación supone un enriquecimiento injusto de los demandantes, que obtendrían un tractor con un motor prácticamente nuevo por 12.000 euros.
El motivo se desestima. Constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho. Por eso, hemos repetido en numerosas ocasiones que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y de acuerdo con dicha pauta, una vez revisada la grabación de la vista, alcanzamos la misma conclusión que la Juez a quo, que entendemos ha valorado de forma minuciosa la prueba practicada. Tal como se indica en la sentencia de instancia para que pueda prosperar una demanda basada en la existencia de vicios o defectos ocultos de hecho (vicios redhibitorios), se requiere:
1º.- Que el objeto vendido presente un defecto o vicio. Se entiende por tal la anomalía, deterioro o imperfección en la cosa vendida, que la distingue de las de su misma especie y calidad ( STS de 31 de enero de 1970 ). Tal defecto debe ser probado por el demandante ( STS de 17 de octubre de 2005 ).
2º.- Ese defecto ha de ser oculto, encubierto o incluso disimulado, en el sentido de que no lo conociese el comprador con anterioridad; salvo que pudiera observarlo en el momento de la compra por ser claramente apreciable por cualquiera ( STS de 8 de julio de 2010 , 24 de febrero de 2006 , 17 de octubre de 2005 , 8 de junio de 1994 , 14 de marzo de 1973 ). El artículo 1484 del Código Civil se refiere a «los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida», por lo que el deber de garantía no alcanza a los defectos manifiestos o que estén a la vista. Pero el precepto va más allá, pues también excluye los defectos que, pese a estar ocultos, debiera haberlos conocido el adquirente si tiene la condición de perito, que «por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos»; expresión que debe interpretarse no en sentido técnico (persona con título profesional en una determinada materia), sino el de persona que por su actividad profesional se le presuma el deber de conocer las características de determinadas cosas o materiales ( SSTS de 24 de febrero de 2006 , 6 de julio de 19849).
3º.- Se requiere que el defecto ostente una cierta gravedad ( STS 8 de julio de 2010 , 17 de octubre de 2005 ), pues el artículo 1484 del Código Civil exige que dada la magnitud del defecto, la cosa adquirida sea «impropia», no sirva, para el uso que presumiblemente se le destina o bien sin convertirla en inútil, afecten a su utilidad o rendimiento en tal medida que el comprador no la habría adquirido de saberlo o habría pagado menos.
4º.- El vicio o defecto debe ser anterior a la venta ( STS de 8 de julio de 2010 , 17 de octubre de 2005 ), al menos en cuanto a su germen o principio, pues la obligación es la entrega de la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, conforme al artículo 1468 del Código Civil . El artículo 1484 claramente menciona «que tuviere la cosa vendida». Debe estar presente o antes o en el momento de la entrega; y corresponde al demandante probar la data STS de 17 de octubre de 2005 . El vicio ha de ser anterior a la venta, aunque su desarrollo o manifestación sea posterior ( STS 31 de enero de 1970 ). La obligación de saneamiento que se comenta no alcanza a los posibles vicios que se generen después.
TERCERO.-Todos y cada uno de los requisitos que se acaban de enumerar concurren en el caso que nos ocupa. Es evidente que el tractor presentaba defectos en la transmisión, que bien cabe calificar como vicio. Tampoco ofrece duda que ese defecto o vicio era oculto. Muy relevante resultó al respecto la testifical pericial del Sr. Eulalio , mecánico que reparó el tractor, quien puso de manifiesto que el defecto en la transmisión afectaba a la tracción y que no se advertía en la circulación del vehículo porque al ser semiautomático no precisa de cambio de marchas. Sobre la preexistencia del vicio y su conocimiento por el vendedor entendemos reveladora la conducta observada por D. Gerardo el día de la venta, sacando él mismo el tractor de la nave y dejándolo en marcha en la carretera para que lo cogiera D. Marino -lo lógico es que hubiera parado el motor para que el comprador lo arrancara por sí e iniciase la marcha, en cuyo caso probablemente hubiera advertido el defecto allí mismo-. En este punto debemos rechazar las alegaciones que hace el recurrente de supuestas contradicciones sobre el momento en que se advirtió por D. Marino que el tractor presentaba problemas, si inmediatamente al comenzar a circular con él o llegado a Villagarcía y una vez que lo probó una persona que tenía otro tractor igual, como declararon los tres hermanos en acto de juicio. Ello no afecta a lo sustancial de estas declaraciones y testimonio, que es que el mismo día en que el tractor fue retirado los compradores advirtieron que el vehículo tenía un defecto en la transmisión, esto es, que el tractor tenía un vicio que ni estaba a la vista ni se podía conocer fácilmente al momento de la compra por muchos conocimientos sobre agricultura que pudieran tener los compradores. En tercer lugar, no cabe dudar que la entidad del defecto -recuérdese que el mecánico dijo que los discos de embrague estaban quemados- era grave, que prácticamente hacía inútil el vehículo para el uso que le era propio. Finalmente, entendemos igualmente acreditado que dicho defecto era preexistente a la venta pues, repetimos, fue apreciado poco tiempo después de llegar el vehículo a Villagarcía del Llano -se había comprado en Madrigueras- en el mismo día, de suerte que ya por la tarde los compradores se pusieron en contacto con el vendedor para informarle del defecto y de que lo iban a llevar a un taller. Y este iter de lo acontecido permite descartar otra alegación del recurrente sobre supuestas dudas acerca del momento en que se causaron las averías, y sobre la posibilidad de un agravamiento de los defectos con posterioridad al momento de la compra y por la actividad desplegada por sus nuevos propietarios. Repetimos que la existencia del defecto se advierte inmediatamente, horas después de la compra, por lo que la hipótesis de la causación con posterioridad a la compra y antes de llevarlo al taller no se sostiene. E igualmente debemos rechazar la alegación de que la avería o el defecto derivara de las horas de uso del tractor, que era un vehículo de segunda mano. El testigo perito Don. Eulalio , que entendemos ofreció un testimonio plenamente imparcial y verosímil, señaló que a su juicio el estado del tractor y, sobre todo, la avería de la transmisión respondía muy probablemente, al 90%, más que al solo paso del tiempo, a un mal uso y mal mantenimiento del vehículo, sin que tal apreciación haya podido ser desvirtuada por el apelante.
CUARTO.-Tampoco compartimos los alegatos sobre un supuesto enriquecimiento injusto de los compradores merced a la reparación efectuada en el tractor o los relativos al buen funcionamiento del sistema de aire acondicionado. Con respecto a este último defecto no podemos sino remitirnos al análisis pormenorizado que de la cuestión hace la Juez a quo. El problema del sistema no era una simple descarga del gas sino que resultó ser el electroventilador, que tampoco funcionaba, extremo que contrastó D. Marino en el trayecto desde Madrigueras a Villagarcía el día en que se llevó el tractor. De nuevo el escasísimo tiempo que transcurre desde la retirada del tractor hasta la advertencia del vicio hace imposible considerar como causa de la avería del sistema el mero uso dado por el comprador.
Y en cuanto al enriquecimiento injusto que se afirma en el recurso también debe ser rechazada. Es cierto que la problemática de los viciosocultosse presenta con especiales características cuando se trata de vehículos o maquinaria usada (la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, sin que la necesidad de pequeñas reparaciones afecte al cumplimiento de la obligación de entrega, SS AP Madrid Sección 14ª, S de 31 Mar. 2009 , Granada, sección 3ª, de 24 de octubre de 2008 , Zaragoza (sección 4ª) de fecha 27 de abril de 2001 ). Pero no lo es menos que la venta de un vehículo usado no exonera de responsabilidad al vendedor cuando se acredita que el mismo tenía con anterioridad a la entrega defectos que impedían su normal utilización sin efectuarle antes una importante reparación, como es el caso. Muy revelador es el hecho de que D. Gerardo lo hubiese comprado por 12.000 euros. Los hermanos Marino Santiago compraron un tractor de segunda mano, sí, pero del que su propietario -así lo asevera también el testigo intermediario Sr. Remigio - aseguraba que estaba en perfectas condiciones, que funcionaba perfectamente, no siendo ello cierto, lo que genera la obligación de sanear los vicios ocultos del vehículo, ello en ordinaria aplicación del art. 1.484 del Código Civil antes citado y sin que desde luego la reparación efectuada, limitada a los elementos averiados, pueda calificarse como de dotar al tractor de un nuevo motor.
Se impone por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la apelante las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Poves actuando en representación de D. Gerardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Roda en autos de Juicio Verbal nº 5/15 debo CONFIRMAR como CONFIRMOíntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:En Albacete, a diez de noviembre de dos mil quince.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 10-11-2015, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 301/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
