Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 301/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 851/2014 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 301/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100282
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 851/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ARENYS DE MAR
JUICIO VERBAL Nº 112/2014
S E N T E N C I A núm. 301/2015
Que dicta el Ilmo. Sr. Don Paulino Rico Rajo, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 112/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Arenys de Mar, a instancia de ENDESA ENERGIAS XXI S.L.U. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Doroteo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doroteo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 28 de julio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que ESTIMADO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Procurador de los Tribunales D. Lluis Pons Ribot en nombre y representación de la entidad ENDESA ENERGÍA XXI, SLU debo CONDENAR y CONDENOa D. Doroteo a pagara la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.733,48€), más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda del procedimiento monitorio y las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doroteo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado tres de julio de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en el juicio verbal registrado con el nº 112/2014 seguido a instancia de ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. contra Don Doroteo , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Doroteo en solicitud de '...remita las actuaciones a la Audiencia Provincial y se emplace a esta parte para personarse ante la misma en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el art. 463.1 LEC ', al que se opone la demandante.
SEGUNDO.-El procedimiento del que la presente alzada trae causa fue iniciado por petición de proceso monitorio en reclamación de 4.733,48 € a la que se opuso la parte deudora, por lo que por Decreto de fecha 13 de febrero de 2013 se dio por concluido el mismo seguido con el nº 690/2013 y se incoaron los autos de juicio verbal que fueron registrados con el nº 112/214, citándose a las partes a la celebración de la vista y, habiéndose ratificado la actora y opuesto la parte demandada, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Doroteo en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Dicha solicitud dirigida a la Sala se acomoda a la previsión legal contenida en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sólo exige la formulación de alegaciones sin necesidad de que la parte recurrente exprese con claridad y precisión lo que pide, lo que, en ocasiones, obliga al tribunal de la apelación a tener que llevar a cabo una verdadera labor hermenéutica.
No obstante, de lo alegado por el apelante se deriva que muestra su disconformidad con la condena al pago de la total cantidad reclamada pues en la página 7, último párrafo, del recurso, manifiesta que ' nos oponemos a el (sic) fallo que nos condena a pagar la cantidad equivoca del suplico de la demanda inicial de monitorio pues estaba equivocada la cantidad que reclamaban y que sea la que solicitamos que se establezca de las cantidades que reconocemos en el sexto 3 folio y se reduzca la cantidad de restar el mes de noviembre que tuvo abierto solo seis días el coffee bar, y le quedaría reducido a 2.758,04 €. Y nos remitimos al artículo 399 de la LEC '.
TERCERO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se observa que en el proceso monitorio la acreedora solicitó al juzgado que requiriera a la parte deudora al pago de la cantidad de 4.733,48 €., por el suministro de energía eléctrica, indicando que acompañaba las facturas como documento números 1 a 7.
Se constata también que el deudor se opuso y señaló las cinco facturas (5), que no siete (7), acompañadas por la instante, formuló, prácticamente, la misma alegación que ahora formula respecto a la del mes de noviembre así como que 'a l detectar la anomalía producida de la cantidad, no está conforme y considera que los recibos que le cobran hay pluspetición', y solicitó que ' tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que se absuelva a esta parte de los pedimentos de la actora imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandante'.
Tras el dictado del Decreto citado en el precedente Fundamento de Derecho poniendo fin al proceso monitorio e incoando juicio verbal y convocando a las partes a la celebración de la vista, la demandante presentó escrito adjuntando la totalidad de los documentos y solicitando que tenga por subsanada la demanda inicial, a lo que se opuso la parte deudora.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2010 ( STS 7753/2010 ), 'El principio de preclusión impide que los litigantes, haciendo tabla rasa de todas las reglas que regulan la presentación de documentos y la proposición y práctica de la prueba, aporten documentos después de la vista o del juicio, fuera de los supuestos excepcionales del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
No dándose en el caso de autos los supuestos previstos en el artículo 210 del mismo texto legal , dichos documentos debieron ser inadmitidos, y, en su caso, en contra de lo razonado, en síntesis, en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida, en el sentido de que ' Un análisis exhaustivo de la prueba practicada a la luz de la norma legal antes expuesta, permite a esta Juzgadora rechazar las alegaciones de extemporaneidad y vulneración de derecho de defensa del demandado y mantener que las facturas de fechas 19/6 y 20/09 pueden ser reclamadas en el presente proceso. Al hilo de lo anterior, indicar que la actora ha delimitado desde un inicio el objeto del proceso, cual era la reclamación de la cantidad de 4.733,48 €, por impago de facturas de suministro de luz, al demandado. Y, ello porque es dicha pretensión la que consta en el petitum de la petición inicial del procedimiento monitorio y la que ha mantenido en el acto del Juicio Verbal. A todo ello, debe añadirse que las facturas cuya presentación se omitió en el procedimiento monitorio, constan aportadas en los autos desde el mes de febrero de 2014, es decir, 5 meses antes de la celebración del Juicio, lo que ha permitido a la parte demandada analizar dichos documentos con calma y detenimiento, por lo que en ningún caso puede alegar indefensión', no debieron ser tenidos en cuenta a la hora de resolver.
Y es que, en contra de lo que se ha transcrito del razonamiento de la resolución de primer grado, dichas facturas, aportadas extemporáneamente, son documentos relativos al fondo del asunto y, por tanto, como dispone el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debieron acompañarse con la demanda ("habrán de acompañarse", dice el precepto legal en términos imperativos), por tratarse de documentos en que la parte fundó su derecho a la tutela judicial pretendida, esto es, a la condena al pago de la referenciada cantidad, con la consecuencia de que, al no haberlo hecho así, le precluyó la posibilidad de su aportación en momento posterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del mismo texto legal .
La referenciada Sentencia del Tribunal Supremo dice también lo siguiente:
'No cabe recurso contra la fundamentación jurídica.
91. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 ).
92. En el mismo sentido la sentencia número 602/1999, de 1 julio , afirma: ' es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o «fallo» de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( Sentencias de 20 de diciembre de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 9 de septiembre de 1991 , 11 de julio de 1992 , 9 de mayo de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 24 de julio de 1998 , entre otras muchas )'.
93. De forma más escueta la sentencia número 262/2002, de 25 marzo afirma: 'Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos', y la número 833/2003, de 18 de septiembre : 'Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica'.
94. Ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva' , bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'. '.
Y es que en el caso objeto ahora de resolución el apelante manifiesta que ' Se impugna los antecedentes de hecho PRIMERO de la Sentencia', que ' Nos oponemos esta parte al fundamento de derecho PRIMERO', y que ' Nos oponemos al TERCERO de los fundamentos de derecho'.
Sin embargo, por lo que hace al Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida, en ella se razona, como se ha transcrito, sobre la aportación extemporánea de dos facturas que no fueron aportadas con la solicitud inicial de proceso monitorio, lo que, sin duda, genera un perjuicio para el ahora recurrente.
CUARTO.-Consecuencia de cuanto queda dicho es la estimación parcial del recurso de apelación, al no poder considerarse acreditado por la actora consumo de energía por el demandado distinta al importe de las cinco facturas acompañadas con la solicitud inicial del proceso monitorio, por importe de 3.254,87 € y, por otra parte, al no constar en las actuaciones otra prueba que las solas manifestaciones del ahora recurrente, que son insuficientes, de que el consumo relativo la factura del mes de noviembre de 2012, por importe de 496,78 €, es excesivo.
Y con la consecuencia de dejar sin efecto la condena en las costas causadas en la primera instancia.
QUINTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Doroteo contra la Sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en el juicio verbal registrado con el nº 112/2014 seguido a instancia de ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. contra Don Doroteo , sobre reclamación de cantidad, debo REVOCAR Y REVOCO dicha Sentencia y, en su lugar, estimo parcialmente la demanda y condeno a dicho demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.254,48 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial a través del proceso monitorio, sin condena en las costas causadas en la primera instancia ni en las causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
