Sentencia Civil Nº 301/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 301/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 276/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 301/2015

Núm. Cendoj: 09059370022015100174

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00301/2015

S E N T E N C I ANº 301

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SIENDO PONENTE:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS ADOPTADO EN JUNTA DE PROPIETARIOS

LUGAR:BURGOS

FECHA:DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación nº 276 de 2015, dimanante de Juicio Ordinario nº 540/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2015 , siendo parte, como demandante-apelado CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DE LA VARIANTE FERROVIARIA DE BURGOS, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Alonso Durán, y como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DE LA CALLE000 DE BURGOS, representada ante este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado D. Juan M. García-Gallardo Gil-Fournier.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo de estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Prieto Casado, en nombre y representación de la mercantil CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DELA VARIANTE FERROVIARIA DE BURGOS, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS Nº NUM000 NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE LA CALLE000 DE BURGOS, representada por el Procurador Sr. Manero de Pereda y en consecuencia debo de declarar y declaro que el crédito que ostenta la actora, por importe de 3.729,49 euros, contra la demandada , es un derecho de crédito líquido, exigible y vencido y que la compensación de créditos practicada con las cuotas de comunidad, que constan en el acta de 6 de marzo de 2014, es eficaz y supone la extinción de ambas obligaciones pecuniarias y en consecuencia con lo anterior se declara la nulidad del acuerdo que consta en el apartado 4º del acta de la junta, adoptado por la demandada, en 6 de marzo de 2014 y todo ello sin perjuicio de ulteriores reclamaciones entre las partes y se imponen las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Burgos, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 12 de Noviembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos formula demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de la Casa nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Burgos, solicitando:

1.- Se declare que el crédito que ostenta el Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos que se relaciona en los documentos nº 7 y 10 de la demanda por importe de 3.729,49 contra la Comunidad de Propietarios de de la Casa nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Burgos, es un derecho de crédito líquido, exigible y vencido, y que la compensación de créditos practicada con las cuotas de comunidad que se relacionan en el acta de la junta de propietarios de fecha 6 de marzo de 2014 es eficaz y válida en derecho y supone la extinción de dichas obligaciones pecuniarias recíprocas.

2.- Que se anule por contrario a derecho el apartado 4º de la junta general de propietarios de la demandada de fecha 6 de marzo de 2014 en cuanto a la liquidación de cuotas adeudadas que se imputa al Consorcio, y ello sin perjuicio de que la Comunidad pueda reclamar a dicha entidad los defectos de obra, gastos de otro índole y conceptos que considere procedentes.

La Sentencia de Primera Instancia estima la demanda y declara que el crédito que ostenta la actora, por importe de 3.729,49 euros, contra la demandada , es un derecho de crédito líquido, exigible y vencido y que la compensación de créditos practicada con las cuotas de comunidad, que constan en el acta de 6 de marzo de 2014, es eficaz y supone la extinción de ambas obligaciones pecuniarias y en consecuencia con lo anterior se declara la nulidad del acuerdo que consta en el apartado 4º del acta de la junta, adoptado por la demandada, en 6 de marzo de 2014 y todo ello sin perjuicio de ulteriores reclamaciones entre las partes.

Formula recurso de apelación la Comunidad de Propietarios demandada solicitando la revocación de la Sentencia apelada y que se declare que el Acuerdo impugnado fue conforme a Derecho.

SEGUNDO.-En la demanda iniciadora de este litigio se ejercitan, de forma acumulada varias acciones:

Así la acción de impugnación de un acuerdo de la Junta de Propietarios concretamente el Acuerdo liquidatorio de las cuotas comunitarias impagadas por el Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria por razón de su condición de propietarios de viviendas y garajes en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandado, aprobado en la Junta de 6 de Marzo de 2014; la acción declarativa de la existencia de un crédito líquido vencido y exigible por el Consorcio frente a la Comunidad de Propietarios demandada; y también la acción declarativa de la validez de la compensación del crédito que ostenta el Consorcio contra la Comunidad de Propietarios con las cuotas de Comunidad liquidadas en el Acuerdo de Junta de Propietarios de 6 de Marzo de 2014 que se impugna.

La controversia entre las partes deriva del hecho de que la Comunidad de Propietarios se niega a compensar el crédito que el Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos tiene frente a la Comunidad de Propietarios demandada por gastos de la Comunidad de Propietarios abonados por el Consorcio (facturas de consumo de agua y electricidad y prima del seguro) denominados por el Consorcio como anticipos asumidos por El Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria en Burgos en la constitución de la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ', así en la Factura de 1 de Octubre de NUM008 emitida al efecto por el Consorcio (documento nº 10 de la demanda); que la demandada reconoció adeudar al Consorcio en la carta de 29 de Abril de 2013 (documento 12 de la demanda) a compensar con el importe de las cuotas adeudadas en su condición de propietario de varios pisos y locales.

El Consorcio por carta de fecha 11 de Abril de 2013 y 28 de Junio de 2013 solicita a la Comunidad de Propietarios que proceda a compensar el importe de las facturas NUM009 , con las cuotas de los meses de Febrero, Marzo, Abril y parte de la de Mayo de 2013 (documentos 12 y 13 de la demanda).

La Comunidad de Propietarios se niega a tal compensación vinculando el pago del dinero adelantado por el Consorcio al abono, por parte del Consorcio, de facturas de reparación de defectos abonadas por la Comunidad de Propietarios, que según ésta correspondería abonar al Consorcio en la Condición de Promotor del edificio, así como a la subsanación de otros defectos que presenta la edificación, y cuya reparación está siendo reclamada por el Consorcio en su Condición de Promotor de la edificación a otros agentes de la edificación, Arquitectos y Constructora, en otros procedimientos judiciales.

Así, en la Junta de Propietarios de fecha 6 de Marzo de 2014 aprueba el saldo deudor por importe de 3.729,49 , y además procede a reclamar su importe al Consorcio en Juicio Monitorio.

La cuestión a resolver en este proceso radica en determinar si a la fecha de liquidación de cuotas comunitarias impagadas por el Consorcio en Acta de 6 de Marzo de 2014 era procedente la compensación legal de la deuda reconocida por la Comunidad de Propietarios con el importe de las cuotas comunitarias liquidadas en el Acuerdo Comunitario impugnado.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1195 del Código Civil ,'Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'.

Conforme declaró el Tribunal Supremo ( STS de 7 de Junio de 1.983 )'Hay tres clases de compensación: la legal, cuando concurren todos y cada uno de los requisitos de los artículos 1195 y 1196, produciéndose los efectos previstos en el artículo 1202; la judicial, cuando falta alguno de los requisitos de lo legal, generalmente la liquidez; y la contractual o convencional admisible al amparo del artículo 1255'.

La compensación legal de las deudas es el medio de neutralización de las mismas que produce sus efectos desde el momento en que concurren los requisitos que la norma exige, aunque lo desconozcan las partes.

Así lo dice el artículo 1202 del Código Civil :'El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores'.

La fuerza extintiva de este precepto opera automáticamente o por imperativo legal ( SSTS de 21 de Noviembre de 1988 , 20 de Junio de 1986 , 16 de Octubre de 1975 ).

Reiteradamente el Tribunal Supremo ha señalado que no es preciso que las deudas cruzadas tengan un origen común, ( SSTS de 31 de Mayo de 1985 , 24 de Marzo del 2000 y 27 de Junio de 1995 ).

La regulación legal de la compensación de deudas legítima, la pretensión de extinción de las deudas en la cantidad concurrente que un propietario tenga, por cualquier concepto, con la Comunidad, (obviamente también por cuotas comunitarias), con la deuda que la Comunidad tenga con el mismo, cualquiera que sea su origen; pues no se requiere ni un origen común, ni homogéneo, ni que procedan de un mismo título jurídico; bastará que ambos sean recíprocamente acreedores y deudores de créditos/deudas líquidas, vencidas y exigibles.

Los créditos y deudas de la Comunidad de Propietarios, se extinguen por las mismas causas que para el resto de los sujetos de derecho, personas físicas y jurídicas, a salvo solo las excepciones previstas en la Ley de la Propiedad Horizontal, que no preve excepción alguna para el caso de autos.

En la fecha de la liquidación de cuotas impugnadas en la Junta de Propietarios de 6 de Marzo de 2014, la Comunidad de Propietarios y el Consorcio eran, recíprocamente, acreedores y deudores, por lo que debió operar la extinción de los créditos en la cantidad concurrente, por lo que la liquidación de cuotas comunitarias adeudadas no era ajustada a derecho.

Que la Comunidad de Propietarios no aceptara la compensación de deudas, no obstante reconocer el crédito del Consorcio, no impedía la compensación legal, por cuanto que esta se produce, tal y como señala el artículo 1202 del Código Civil , aún en el supuesto de desconocimiento de deudor y acreedor.

Tampoco impide la compensación legal de deudas el hecho de que entre las partes existan reclamaciones o controversias por otras cuestiones.

Que el Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria haya consignado al interponer la presente demanda de impugnación de acuerdos, en pago de las cuotas objeto de la liquidación impugnada, no es óbice para declarar que aquella liquidación no era acorde a derecho, ni para estimar la nulidad del Acuerdo impugnado, teniendo en cuenta que tal consignación en pago se hizo para evitar la ejecución de los procesos monitorios incoados por la Comunidad de Propietarios, así como para evitar la excepción de falta de legitimación activa en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, para lograr la efectividad de la tutela judicial de su derecho, evitando que la privilegiada posición procesal que tienen las Comunidades de Propietarios hiciera ilusoria la tutela judicial pese al reconocimiento de su derecho.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte demandada Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la C/ CALLE000 de Burgos contra la Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2015, dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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