Sentencia Civil Nº 301/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 301/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 480/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 301/2015

Núm. Cendoj: 12040370032015100260

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:1042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 480 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe

Juicio Ordinario número 464 de 2014

SENTENCIA NÚM. 301 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a doce de noviembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de febrero de dos mil quince por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 464 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo tortajada Chardi, y como apelado, Don Luis Antonio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Joaquín García Belmonte y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jacinto Clemente Franco.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:'Que, estimando íntegramente la demanda formulada por Luis Antonio frente a 'Bankia, S.A.':

1.- Debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de suscripción de 12 títulos de obligaciones subordinadas el 5 de agosto de 2002, de 6 títulos de obligaciones subordinadas el 17 de agosto de 2010, de 6 títulos de obligaciones subordinadas el 18 de agosto de 2010 y de 3 títulos de obligaciones subordinadas el 24 de mayo de 2011, concertadas entre las partes.

2.- Debo declarar y declaro la nulidad de la operación de recompra de las anteriores obligaciones subordinadas y de suscripción de acciones de 'Bankia, S.A.' concertada entre las partes el 12 de marzo de 2012.

3.- Debo acordar y acuerdo, en consecuencia, la necesaria restitución de aportaciones entre las partes en los siguientes términos:

a.- Obligación de 'Bankia, S.A.' de devolver a Luis Antonio la suma de 27.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de suscripción de las obligaciones subordinadas, deduciendo de dicha suma los rendimientos netos percibidos en virtud de las obligaciones subordinadas, con los intereses legales desde su efectivo cobro.

b.- Obligación de 'Bankia, S.A.' de asumir la titularidad de los valores que ostenta el actor en virtud de las órdenes de compra y posteriores recompras declaradas nulas.

4.- Debo condenar y condeno a 'Bankia, S.A.' al pago de las costas causadas.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando a la actora a la restitución íntegra de las prestaciones recibidas en su día de Bankia, es decir a la restitución de los rendimientos brutos percibidos, con sus correspondientes intereses legales desde las fechas de sus correspondientes pagos en cuenta.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de julio de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de octubre de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de noviembre de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurridaEXCEPTO EL TERCEROen cuanto resulte contrario a los siguientes:

PRIMERO.-D. Luis Antonio formuló demanda contra Bankia SA, solicitando se declare la resolución de los contratos de compraventa de obligaciones subordinadas, emitidas por Bancaja y suscritas por esa parte, y los contratos de depósito y administración de valores anexos, así como las órdenes de recompra o canje en acciones de Bankia subsiguientes, por incumplimiento esencial del deber de información por parte de la entidad financiera, pidiendo la condena de la demandada a abonar al actor la cantidad de 27.030,78 €, más los intereses devengados desde que se pagó el último cupón y las costas de la instancia.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad de las órdenes de suscripción de 12 títulos de obligaciones subordinadas del día 5 de agosto de 2002, de 6 títulos de obligaciones subordinadas del 17 de agosto de 2010, de 6 títulos de obligaciones subordinadas del 18 de agosto de 2010 y de 3 títulos de obligaciones subordinadas del 24 de mayo de 2011, concertadas entre las partes, declarando además la nulidad de la operación de recompra de las anteriores obligaciones subordinadas y de suscripción de acciones de Bankia SA, concertada entre las partes el 12 de marzo de 2012, y ha acordado la necesaria restitución de aportaciones entre las parte, declarando la obligación de Bankia SA de devolver al demandante la suma de 27.000 €, con los intereses legales desde la fecha de la suscripción de las obligaciones subordinadas, deduciendo de dicha suma los rendimientos netos percibidos en virtud de las obligaciones subordinadas, con los intereses legales desde su efectivo cobro, con la obligación de Bankia SA de asumir la titularidad de los valores que ostenta el actor en virtud de las órdenes de compra y posteriores recompras declaradas nulas, condenando a la demandada al pago de las costas de la instancia.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Bankia SA, en cuanto condena a la parte actora a devolver a Bankia SA los rendimientos netos, lo que considera contrario a derecho, para lo que examina el contenido de la restitutio in integrum y del artículo 1303 del Código Civil , y tras la cita de diversas resoluciones solicita que la restitución sea de los rendimientos brutos percibidos, con sus correspondientes pagos a cuenta.

SEGUNDO.-Es por tanto objeto único del recurso de apelación el de determinar si la devolución por parte del actor a la entidad bancaria de los rendimientos que ha percibido, debe ser la de los rendimientos netos, como se acordó en la Sentencia de instancia, o si por contrario dichos rendimientos han de ser los brutos, como se pide en el recurso.

El recurso de apelación debe prosperar al entender que la restitución de prestaciones debe incluir la de los rendimientos brutos y no netos que ha percibido el demandante. Podemos citar en este sentido nuestra Sentencia núm. 142, de fecha 21 de mayo de 2015 , en la que hemos expuesto que'Nuestro criterio en esta cuestión es coincidente con el de la parte apelante, toda vez que nos encontramos ante una declaración de nulidad del contrato que viene motivada por haber apreciado la concurrencia de error en el consentimiento, por lo que deben aplicarse los efectos establecidos a tal nulidad en el artículo 1303 del Código Civil , en cuanto establece que 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes ' .

La nulidad conduce al retorno a la situación existente antes de la celebración del contrato, debiendo cada uno de los contratantes restituirse recíprocamente los importes abonados en virtud del negocio jurídico anulado. Y dicha restitución debe comprender también por tanto la totalidad de lo pagado como rendimientos por la entidad bancaria, aunque parte de ese importe haya tenido que retenerse y abonarse directamente a la administración tributaria, sin perjuicio de que pudieran en su caso reclamar los demandantes a dicha administración tributaria el importe de la retención de unos rendimientos que se han devengado con motivo de un contrato que ha sido declarado después nulo.

En este sentido podemos citar la Sentencia que menciona la parte apelante de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, núm 138, de fecha 4 de julio de 2014 (ROJ: SAP LE 669/2014 -ECLI:ES:APLE:2014:669), Recurso: 179/2014, cuando al tratar esta misma cuestión indica que 'La aplicación del artículo 1.303 del Código Civil y los términos concretos del precepto, una de las 'cosas que hubiesen sido objeto del contrato', implica la vuelta, tras la nulidad, a la situación preexistente, lo que exige la devolución de lo que, por razón de intereses, desembolsó el Banco, ya fuera porque anticipó (retuvo) una determinada suma en concepto de impuestos que corrían por cuenta de la beneficiaria de los mismos, ya porque hiciera pago líquido de lo restante. Esta interpretación se corresponde con la posición que mantiene la parte recurrente.

En este punto debe seguirse la posición que este Tribunal ya ha fijado con anterioridad. En concreto la Sentencia de la Sección Segunda de fecha 18 de junio de 2014 estima el recurso de apelación y acuerda el reconocimiento a favor del Banco del derecho a que le sea restituido el importe de los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a favor de la parte actora con sus intereses legales de la fecha de cada pago. Los argumentos que se ofrecen son los siguientes: 'Las preferentes son activos financieros que se encuentran sujetos a tributación de acuerdo con la normativa fiscal ( artículo 74.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, art. 75 , 76 , 78 del citado reglamento y artículo 91), formando parte el importe de la retención del IRPF de los beneficios obtenidos por el perceptor de las rentas, aunque por imperativo legal, sea ingresado por el Banco directamente al Tesoro, por ello, estando acreditado que por la entidad apelante se abonaron los intereses netos al actor, previa deducción de los intereses brutos de las retenciones que fueron llevadas a cabo sobre el rendimiento de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes cuyos contratos de suscripción han sido declarados nulos en la sentenciad de instancia.....y no habiéndose desvirtuado el hecho de que dichas retenciones hubieran sido ingresadas al Estado por la entidad bancaria, tal cantidad forma parte de los rendimientos que fueron pagados por el Banco y debe ser devuelta a la parte demandada'.

Este motivo de recurso ha de ser estimado y los beneficios a devolver por la actora se concretan en los intereses brutos que percibió: directamente (intereses netos), incrementados con la retención que se abonó a la administración tributaria, extremo que se justificará en ejecución de sentencia' .

Pero es que también ha sido este el criterio de esta Sala en resoluciones anteriores entre las que podemos citar nuestra Sentencia núm. 139, de fecha 19 de mayo de 2015 , cuando hemos establecido que ' Los rendimientos a devolver por la demandante deben ser los brutos y no los netos fijados en la instancia, asistiendo por tanto la razón a la parte impugnante. Este es el criterio más moderno de esta Sala ( Sentencias de fecha 16 de marzo y 20 de abril de 2015 ) y por tanto estamos al mismo superando posiciones anteriores, acorde al hecho que la suma retenida por la entidad bancaria fue para ingresarla a la Hacienda Pública a cuenta de los débitos tributarios de la demandante, siendo ésta la acreedora en su caso a los reintegros que puedan devenir pertinentes como consecuencia de la devolución de los rendimientos que contribuyeron a generar la correspondiente deuda tributaria y para cuyo pago se destinó directamente parte de los mismos por la entidad pagadora conforme a la regulación legal. En este sentido, Sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, S.1ª, de 2 de diciembre de 2014 y 28 de enero de 2015 (con todas las que citan ), y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.9, de 5 de marzo de 2015 '.

En el caso enjuiciado concurriendo estas mismas circunstancias y no existiendo motivo alguno para dudar de que la entidad bancaria no haya ingresado en la agencia tributaria el importe de las retenciones de los rendimientos abonados, la solución que se otorgue ha de ser la misma, por lo que procede la estimación del recurso de apelación en el sentido solicitado.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada, la estimación del recurso de apelación determina que no se realice expresa imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C .

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha veintitrés de febrero de dos mil quince , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 464 de 2014,REVOCAMOSla resolución recurrida en el único sentido de quelos rendimientos que el actor debe reembolsar a Bankia SA, son los rendimientos brutos percibidos y no los netos.

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se realiza expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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