Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 301/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 325/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 301/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100563
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00301/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación: 325/15
Autos: Procedimiento Ordinario 859/12
Juzgado: Puertollano-3
SENTENCIA Nº 301
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
CIUDAD REAL, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 859/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLA NO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 325/2015, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 ARGAMASILLA CVA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Letrado D. ATAULFO SOLIS LETRADO, y como parte apelada, D. Eleuterio y Dª. Custodia , representados por los Procuradores de los tribunales, Sr./a. SORAYA VIÑAS LARA y Sra. MARIA ESTHER VILLA ARENAS, asistidos por los Letrados D. PEDRO RUIZ ZAMORA y D. JOSE ALFONSO RAMIREZ PORTUGUES, respectivamente.
Interponen recurso el procurador D. Guillermo Rodríguez Petit en nombre y representación de la 'Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Argamasilla de Calatrava'.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03/02/2015 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1. Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo Rodríguez Petit debo absolver y absuelvo a Custodia , Maximino , Valentín , Miguel Ángel Y Cesareo de todos los pedimentos efectuados contra ellos por haberse apreciado la falta de legitimación activa.- Se condena en costas al actor.- 2. Que se tiene por allanado a Eleuterio frente a la pretensión actora por la suma de 168,50 euros, sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de noviembre de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada en primera instancia recurre la comunidad demandante alegando infracción por indebida aplicación del Art. 13.2 LPH y del Art. 24 CE y ello en cuanto que el Juez a quo concluye la falta de legitimación activa de D. Imanol para demandar en nombre de la comunidad en primer lugar por no poder ser presidente de la misma al carecer de la condición de propietario y en segundo por no haber recibido autorización en forma, mediante Junta de Propietarios debidamente convocada y cumpliendo las correspondientes formalidades, para entablar acciones legales en su nombre, entendiendo la comunidad recurrente que el nombramiento de D. Imanol fue hecho mediante acuerdo de la Junta de Propietarios que no ha sido impugnado y que, además, ha venido ejerciendo como tal durante todo el tiempo hasta que designó a otro presidente, de ahí que esté legitimado para demandar y acudir a juicio en defensa de los intereses de la comunidad. En cuanto al fondo sostiene la apelante que las obras que dieron lugar a los desembolsos que ahora se reclaman a los demandados fueron acordadas en otros tanto acuerdos de la Junta de Propietarios que tampoco han sido impugnados por lo que las obras realizadas son absolutamente válidas además de haber realizado con anterioridad otras en la fachada sin que ningún vecino haya mostrado objeción alguna al respecto. Suplica finalmente la recurrente la estimación de su recurso y a la postre, de su demanda.
Se oponen a dicho recurso los demandados Dª Custodia , D. Maximino , D. Valentín , D. Miguel Ángel y D. Cesareo quienes interesan la confirmación de la sentencia recurrida, como también el también demandado D. Eleuterio , allanado en su momento a la demanda, quien también pide rectificación de la sentencia en cuestión a fin de que no se le impongan las costas de la primera instancia tal y como solicitó la demandante en la Audiencia Previa.
SEGUNDO:Comenzando por esta última cuestión y entendiendo que lo que se viene a solicitar por D. Eleuterio , que no ha impugnado la sentencia, no es sino su rectificación en la medida en que allanado a la demanda antes de contestar a la misma no se le condene en costas de conformidad con lo prevenido en el Art. 395.1 LEC , entendemos procedente dicha rectificación en la medida en que tanto en la Audiencia Previa como con posterioridad y mediante escrito de fecha 08/06/2015 la comunidad demandante se ha mostrado conforme con la no imposición de las costas a este demandado solicitando expresamente que, de entrarse a valorar el fondo de su demanda, se condene en costas a todos los demandados a excepción de a D. Eleuterio por lo que entendemos que la sentencia de primera instancia incurre en lo que a este particular se refiere en un mero error de trascripción a cuya rectificación se procede con ocasión de la solución del presente recurso.
TERCERO:Entrando ya a valorar las diferentes cuestiones planteadas por la comunidad de vecinos demandante y en lo que a la falta de legitimación activa de su presidente se refiere, es un hecho no discutido y además documentado en las actuaciones que D. Imanol , casado en régimen de separación de bienes con Dª Eulalia propietaria del piso NUM002 - NUM003 del portal NUM000 de la Comunidad actora según consta en sus estatutos, fue designado presidente en la Junta de propietarios celebrada el 17/04/2009, ostentando dicho cargo, a pesar de no ser propietario, al menos hasta el año 2011 en que se acordó la realización de las obras que nos ocupan e incluso hasta el año 2012 cuando se interpuso la demanda, sin haberse formulado en todo este tiempo objeción alguna a su desempeño ni impugnación de tal acuerdo siendo por ello de plena aplicación al caso lo establecido por el TS en su sentencia de fecha 11/11/2009 al señalar que: 'El requisito básico es que el nombrado Presidente sea propietario, por lo que, en principio, hay que rechazar que el designado no ostente esta condición; el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone tajantemente que 'el Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo'.
Ocurre, a veces, que se hace ese nombramiento a persona que no goza de la titularidad y la decisión funciona materialmente.
Inclusive, alguna posición jurisprudencial ha admitido a estos efectos al cónyuge o el hijo del dueño o un tercero ( SSAP de Tarragona de 22 de enero de 1998 , Santa Cruz de Tenerife de 5 de mayo de 1998 , y STS de 4 de mayo de 1998 ), pero se trata de resoluciones que significan más la admisión de una situación de justicia material, que de una aplicación rigurosa de la norma legal.
No obstante, si la Junta toma un acuerdo en ese sentido, que indudablemente es contrario a la Ley, procede la impugnación judicial, en la forma y plazos establecidos en el artículo 18 de la Ley, según señala la STS de 18 de marzo de 2003 '.
En nuestro caso no ha habido impugnación alguna del acuerdo por el que se nombró a D. Imanol presidente allá por el año 2009, de ahí que no pueda en este procedimiento ponerse en duda su condición de tal por más que, efectivamente, no sea propietario pues su nombramiento ha venido funcionando materialmente durante todo el periodo de su mandato, dicho lo cual debe significarse también que, en contra de lo que se viene sosteniendo por los demandados, se aprecia que al interponer la demanda el Sr. Presidente D. Imanol contaba con autorización de sus vecinos para demandar a los propietarios
renuentes en el pago de las obras de restauración integral de la fachada, autorización que todos los testigos que declararon en el Juicio vinieron a ratificar y que además resulta del documento Nº14 de los acompañados con la demanda en el que se recoge la firma, por su puesto no la de los demandados, de los vecinos mostrando su conformidad con la interposición de la demanda que ahora nos ocupa siendo todo ello muestra de que el presidente actuó, en lo que a este particular se refiere, con la autorización y conformidad de sus vecinos y, no lo olvidemos, en beneficio de su comunidad.
Se concluye por lo expuesto la legitimación activa del demandante por lo que el recurso, en lo que a este particular se refiere, ha de ser estimado.
CUARTO:En cuanto a lo demás, nos encontramos con una situación similar a la analizada al examinar el nombramiento de D. Imanol y así, consta en las actuaciones que el día 13/06/2011 se celebró Junta a la que asistieron los propietarios de los locales en la que informó de las pretensiones de la comunidad en orden a restaurar las fachadas del edificio así como de que en opinión del presidente de los diferentes presupuestos presentados el más adecuado a los intereses de la comunidad era el que ascendía a 18.800 euros más IVA que incluiría todo: los patios, hastiales y los balcones, haciéndose entrega de la documentación correspondiente a los asistentes, documentación que se metería en el buzón de los no asistentes.
Así las cosas, el 11/07/2011, se celebra nueva Junta a la que desde luego acuden los dueños, ó al menos uno de ellos, del local en el que está establecido el supermercado 'Covirán' y el dueño (ó su esposa) del piso NUM004 - NUM005 del portal NUM000 , que según la demanda corresponde a D. Maximino dueño también de uno de los locales, y en dicha Junta literalmente se acuerda: 'Se acuerda por los asistentes iniciar la obra en septiembre después de la feria' en acuerdo que a estas alturas resulta ya vinculante para todos los vecinos pues como ocurrió con el nombramiento de D. Imanol , nunca ha sido impugnado y con base al mismo el citado D. Imanol firmó el 29/07/2011 el contrato correspondiente de ejecución de obras que se llevaron a la práctica sin que la comunidad haya puesto objeción a las mismas.
Y así llegamos al momento de pagar, siendo entonces que en la Junta del 28/09/2011, presentes los dueños del 'Covirán', D. Valentín dueño de otro local y el vecino del NUM004 - NUM005 del portal NUM000 dueño de otro local, los del supermercado primeramente mencionado manifiestan, según consta en el acta de la Junta que tampoco como las anteriores ha sido impugnada, que si bien no se oponen pero que les parece mucho dinero
el que se les está pidiendo y que si paga, los vecinos tendrán que comprometerse a pagarle a él el tejado de su local cuando tenga que arreglarlo, cuestión muy distinta a la que se viene alegando para justificar la oposición al pago, terminando por solicitar una copia de los estatutos de la comunidad para ver sí está ó no obligado a pagar.
Pues bien, llegados a este punto debemos concluir que la obligación de pagar de los demandados deviene inevitable por su conducta previa, pues aceptaron, al no haber formulado no ya impugnación sino objeción alguna, el acuerdo por el que se decidió contratar y ejecutar las obras de modo que lo que no pueden ahora, yendo en contra de sus propios actos, es decir que no aceptan al presidente, que no están de acuerdo con las obras y que, además, no tienen que pagar porque según los estatutos a ellos solo les incumben los gastos de conservación de sus fachadas cuando es lo cierto, y así lo declararon los diferentes testigos examinados que en otras ocasiones se habían realizado obras de mantenimiento en la fachada y los dueños de los locales las habían pagado sin oponer objeción alguna, y además que lo acordado, según se informó en la primera de las Juntas mencionadas, la de 13/06/2011, y a la postre contratado fue una obra de restauración integral de la fachada que incluía los patios, los hastiales y las terrazas, ó como se especifica en el proyecto que se entregó a los asistentes: instalación de un sistema de progresión, seguridad y descuelgue vertical; paños enlucidos con mortero cementado; bandejas terrazas y frente de terrazas; revestido de paños ladrillo visto; impermeabilización bandejas últimas terrazas e instalación de vierte aguas; restauración de los patios interiores; impermeabilización de los canalones y restauración del hastial, obras todas ellas que ha redundado en beneficio de todos los vecinos, también de los locales, y que exceden de lo que literalmente recoge los estatutos cuando señala, como hemos dicho, que los locales corretean, exclusivamente, con los gastos de conservación de sus fachadas y sus puertas de entrada, estipulación que por lo demás no contiene una exclusión en perjuicio de la comunidad pues el hecho de que los dueños de los locales deban hacerse cargo del manteniendo de sus fachadas no les exonera de la obligación de contribuir, según sus cuotas de participación, al mantenimiento del edificio.
La demanda por lo expuesto debe ser estimada.
QUINTO:Estimándose el recurso no procede hacer condena en costas de esta alzada, imponiéndose a los demandados las de la primera instancia ( Arts. 398.2 y 394 LEC ).
Fallo
Se estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Guillermo Rodríguez Petit en nombre y representación de 'Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Argamasilla de Calatrava' contra la sentencia dictada el 03/02/2015 por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Puertollano la cual ha de ser revocada y en su lugar se estima íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad demandante condenando a los demandados a abonar a la actora las siguientes cantidades: D. Eleuterio 168,93 euros; Dª Custodia 1120,95 euros; D. Maximino 1299,82 euros; D. Valentín 1150,76 euros, y D. Miguel Ángel y D. Cesareo , de forma conjunta y solidaria en cuanto que copropietarios del local Nº1 de la división horizontal y de la cochera Nº5, 2357,17 euros; sin condena en costas de este recurso e imponiendo las de las de la primera instancia a los demandados con exclusión de D. Eleuterio allanado a la demanda con anterioridad a la contestación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

