Sentencia Civil Nº 301/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 301/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 255/2014 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 301/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100607

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00301/2015

Rollo de apelación civil nº 255/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

D. JORGE CID CARBALLO

Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

SENTENCIA

Núm. 301/15

En Santiago de Compostela, a catorce de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255/2014, en los que aparecen como apelantes-apelados, D. Imanol , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. DOLORES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL POCH SAMPEDRO, y D. Ricardo , Dª Berta e 'INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L.', representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA RAMOS PICALLO, asistidos por el Letrado D. XOÁN ANTÓN PÉREZ LEMA, y como demandados rebeldes D. Jesus Miguel y Dª Lidia ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmente la pretensión de la demanda planteada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, quien actúa en nombre y representación de D. Imanol , frente a la entidad Inversiones Barbanza S.L.; D. Ricardo y su esposa, Dña. Berta ; y D. Jesus Miguel y su esposa, Dña. Lidia ; DECLARANDO resuelto el contrato de permuta realizado sobre la mitad indivisa de la finca descrita en el hecho primero de la demanda; la nulidad del contrato de venta realizado posteriormente sobre esa misma mitad, CONDENANDO a los tres primeros a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar la titularidad de la misma al actor, con adecuación de la inscripción registral. Y ABSOLVIENDO a los dos últimos de los pedimentos seguidos frente a ellos, debiendo declarar la subsistencia del contrato de venta realizado con ellos sobre la otra mitad de la finca referida, y consiguientemente, la de los contratos realizados a posteriori sobre dicha mitad. Las costas procesales deberán ser abonadas, las relativas a la cuestión que afecta a los allanados por ellos y las relativas a la cuestión respecto de los rebeldes por la actora'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Imanol y de D. Ricardo , Dª Berta e 'INVERSIONES DEL BARBANZA S.L.', se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de julio de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.-El demandante D. Imanol , en escritura pública de fecha 30 de agosto de 2006, celebró dos negocios jurídicos: a) permutó la mitad de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, a cambio de obra futura, con INVERSIONES BARBANZA, S.L.; b) vendió la otra mitad indivisa de la finca a D. Jesus Miguel y su esposa Dª. Lidia por el precio de 60.000 euros, que confesó haber recibido de los compradores antes de ese acto.

En la misma escritura D. Jesus Miguel y su esposa Dª. Lidia vendieron la mitad de la finca indivisa que compraron en ese acto a INVERSIONES BARBANZA S.L, por el mismo precio de 60.000 euros.

Posteriormente, en escritura de fecha 23 de septiembre de 2010, D. Ricardo , casado con Dª. Berta , adquirió de INVERSONES BARBANZA, S.L., por medio de compraventa, la totalidad de la finca.

En la demanda se afirma que INVERSIONES BARBANZA S.L. incumplió su obligación de construir la obra futura y de entregar al demandante la vivienda pactada como contraprestación en la permuta. El demandante considera que la finca, mitad permutada, mitad vendida, ha de considerarse como un todo. Por ello pretende la resolución de los contratos, tanto de la permuta como de las compraventas, otorgados en la escritura pública de 30 de agosto de 2006 y, como consecuencia de lo anterior, la nulidad del posterior contrato en el que INVERSIONES BARBANZA, S.L., vendío a D. Ricardo y esposa la totalidad de la finca, así como la nulidad y cancelación de los asientos registrales de la finca referidos a esos negocios.

Subsidiariamente se pide en la demanda que se declare que D. Ricardo y Dª Manuela , actuales propietarios de la finca según los títulos, están obligados a, en el plazo que prudencialmente se fije, ejecutar y terminar las obras del edificio referenciado, entregado al demandante 'una vivienda de las características especificadas en la escritura, una plaza de garaje y trastero, en condiciones de habitabilidad, acreditada mediante licencia de primera ocupación, según resulte del proyecto técnico, aprobado por el Ayuntamiento', y que se condene a los demandados a estar y pasar por esos pedimentos.

Cabe identificar en la demanda, prescindiendo de su estructuración en cuatro apartados, dos pretensiones. Una principal, a la que se refieren los apartados A, B y C, encaminada a resolver o anular todos los negocios, con la que se quiere recuperar la titularidad de la totalidad de la finca parcialmente permutada y parcialmente vendida. Otra subsidiaria, a la que se refiere el apartado D, en la que se pretende obtener una condena al cumplimiento de la obligación asumida por quien adquirió la propiedad del solar a cambio de obra futura, obligación que consiste en un hacer la obra futura y en entregar parte de ella, la vivienda, en los términos pactados. La pretensión principal es de resolución y anulación de negocios jurídicos. En la subsidiaria se opta por exigir el cumplimiento de la obligación recíproca asumida en la permuta, que no ha sido cumplida.

En la contestación a la demanda INVERSIONES BARBANZA S.L., D. Ricardo y su esposa Dª. Berta , reconocieron el incumplimiento de la obligación de llevar a efecto la promoción urbanística proyectada, de lo que informaron al actor, ofreciéndole la sustitución por la entrega de vivienda similar en la misma zona o una compensación económica. Estos demandados se allanan parcialmente a la pretensión principal de la demanda, aceptando la resolución del contrato de permuta de la mitad indivisa de la casa y solar descrita en el hecho primero de la demanda. Se oponen a la resolución de la compraventa de la otra mitad de la finca.

SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia, con base en el allanamiento de los demandados, declara resuelto por incumplimiento el contrato de permuta sobre la mitad indivisa de la finca y declara la nulidad del contrato de compraventa posteriormente celebrado en relación con esa misma mitad.

En cuanto a los contratos de compraventa de la otra mitad de la finca, otorgados en la misma escritura, la sentencia apelada rechaza su resolución. Argumenta que el contrato de compraventa se realiza con personas ajenas a la permutante y ha sido cumplido. Consta el cumplimiento por los contratantes de sus prestaciones recíprocas, por haber reconocido los compradores la recepción del precio. Al no existir incumplimiento del contrato de compraventa no cabe resolver ese contrato por incumplimiento, presupuesto inexcusable para la aplicación de la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código Civil . En consecuencia, como no se pueden resolver por incumplimiento los contratos de compraventa sobre la mitad de la finca, tampoco procede declarar la nulidad de la posterior compraventa en cuanto afecta a la mitad de la finca objeto de compraventa.

TERCERO.-En el recurso de apelación se sostiene que los contratos de permuta y de compraventa inicialmente otorgados, cada uno sobre una mitad de la finca, obedecían a la misma causa eficiente, la construcción total de la finca, y que ambos estaban vinculados, siendo la compraventa un contrato accesorio, sin vida propia, dependiente de la permuta, de modo que los compradores, y finalmente la promotora que lo adquirió, se conformaban con la obligación por esta asumida de construir en todo el solar.

La tesis del apelante se basa en un criterio sobre la intención de los contratantes que no resulta de la letra del contrato, ni se apoya en otras pruebas objetivas o externas. Esa tesis es sólo la opinión que la apelante tiene sobre cuál debe ser la interpretación del contrato.

Los demandados personados niegan que esa fuese la común intención de los contratantes. Los iniciales compradores, D. Jesus Miguel y su esposa Dª. Lidia , no se personaron en el proceso y fueron declarados en rebeldía. La única prueba que se practicó en el proceso fue la documental aportada por las partes con sus escritos de alegaciones. Esa prueba no aporta criterios interpretativos sobre los negocios jurídicos cuya resolución o nulidad se pretende distintos de los que resultan del tenor literal de los documentos.

De los términos del contrato, que son claros, no cabe extraer la intención de condicionar la eficacia o validez de las dos compraventas sucesivas de la mitad de la finca al cumplimiento de una obligación adicional de construir la totalidad de la finca, o al cumplimiento de la obligación de entregar la vivienda asumida por la promotora en el contrato de permuta. En la escritura pública se otorgan tres negocios jurídicos. Sólo respecto de la permuta de la mitad de la finca se prevé la obligación de construir sobre la finca una edificación y de entregar una vivienda al permutante. En las cláusulas de los contratos de contraventa no se hace ninguna referencia a la permuta, ni a las obligaciones que comporta, ni se condiciona la efectividad presente o futura de las compraventas al cumplimiento del contrato de permuta. En estos contratos sólo se menciona la venta y el precio. La introducción de una cláusula que relacionase los contratos de permuta y compraventa era posible y fácil, pero no se hizo. El primero de los contratos de contraventa se celebra con dos personas ajenas a la permuta y no se ha dado explicación sobre el motivo de su participación en el negocio. Es cierto que inmediatamente vendieron lo comprado a la promotora que intervenía en la permuta, por el mismo precio, con una intervención económicamente neutra. Pero la parte apelante, que alega esta circunstancia, no explica el motivo de su intervención; y sin embargo pretende la resolución del contrato de contraventa en el que intervinieron, cuando ha sido cumplido en sus propios términos, vinculándolo con una permuta en la que no participaron.

Si el sentido literal de los términos de los contratos, de sus cláusulas, no permiten considerar condicionada la efectividad de las compraventas al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la permuta ( artículo 1281 del CC ), tampoco consta la existencia de actos coetáneos o posteriores de la partes que permitan juzgar que esa fue la intención de los contratantes ( artículo 1282 CC ). Por ello, como hace la sentencia de instancia, se ha de concluir que el contrato de compraventa fue cumplido en sus propios términos y no es posible su resolución por incumplimiento. Tampoco procede declarar la nulidad interesada en el pedimento B de la demanda, en lo que se refiere a la mitad de la finca objeto de compraventa, cuando esa nulidad sería consecuencia de una previa resolución por incumplimiento que no se acuerda.

CUARTO.-La sentencia apelada estima parcialmente la pretensión principal, integrada por los pedimentos A, B y C, lo que supone que el demandante recupera la mitad de la finca, la que fue objeto de permuta, pero no la otra mitad, la que fue objeto de compraventa, que actualmente pertenece a los demandados D. Ricardo y Dª. Berta .

La comunidad de propietarios que se crea con esa decisión, sobre una finca que se dice que no es segregable, es un resultado inherente a la estimación parcial de la demanda. Los demandados no tienen por qué reconvenir para pedir la absolución respecto de algunos pedimentos de la demanda.

Esta solución sería correcta de no existir un pedimento subsidiario, o en el caso de que éste no pudiese ser estimado. El pedimento subsidiario se apoya en la existencia de las obligaciones inherentes al contrato de permuta. Ni en la demanda ni en el recurso se ha pedido con la debida claridad que se decida sobre ese pedimento subsidiario en el caso que no sea estimado íntegramente el principal. Pero el entendimiento del conflicto y la lógica de la relación entre peticiones principales y subsidiarias debe llevar a la conclusión de que en el caso de no estimarse íntegramente la pretensión principal ha de examinarse, antes de acordar una estimación parcial, si procede la estimación íntegra de la petición formulada con carácter subsidiario.

En la demanda se ha pedido del juez que acuerde A (pretensión principal) o B (pretensión subsidiaria). No se ha pedido, ni con carácter principal, ni alternativo o subsidiario, que se acuerde la mitad de A. Es posible sin incurrir en incongruencia conceder menos de lo pedido, que es lo que se hace cuando se concede la mitad de A, cuando esa pretensión es única, o cuando ninguna de las pretensiones articuladas de forma subsidiaria puede ser estimada íntegramente. Pero no lo es cuando existe una pretensión subsidiaria que puede ser estimada íntegramente. Si se hace se incurre en incongruencia. La juez, al margen del principio de rogación e incurriendo en incongruencia, introduce de ese modo, entre dos pretensiones articuladas de forma subsidiaria, una pretensión que el actor no formuló pudiendo hacerlo. En la demanda se podían articular dos pretensiones subsidiarias. El actor pudo pedir al juez que le diese A, o de no ser posible que le diese la mitad de A, y de no ser posible ninguna de las anteriores que le diese B. Pero no lo hizo. Lo que dijo es que le diese A o, de no ser así, que le diese B. Al dar la mitad de A sin descartar la posibilidad de dar B el juez introduce una tercera opción que altera el orden de las pretensiones efectivamente formuladas. La resolución es incongruente ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al dar cosa que no ha sido pedida expresamente sin examinar si se podía conceder íntegramente una de las pretensiones, la formulada con carácter subsidiario.

Trasladado el razonamiento a los términos materiales propios del conflicto. Con la pretensión principal se quiere, mediante la resolución y anulación de negocios jurídicos, recuperar la propiedad de la totalidad de la finca devolviendo 60.000 euros. Con la subsidiaria, para el caso de que la principal no prospere, se pretende el cumplimiento de la obligación de hacer y entregar inherente a la permuta, que de no ser cumplida puede transformarse finalmente en una indemnización de daños y perjuicios. La sentencia, al acoger parcialmente la pretensión principal, provoca la recuperación del actor de la mitad de la finca y lo aboca a una situación de comunidad con algunos codemandados. Está tercera opción no fue pedida expresamente. La juez no puede decidir que esa opción es preferible a la pedida por el demandante de forma subsidiaria. En el recurso se dice expresamente que era preferible que se estimase la petición subsidiara.

QUINTO.-Lo dicho nos lleva a estimar parcialmente el recurso, acogiendo la pretensión subsidiaria.

No se discute la existencia, inherente a la permuta o cesión de solar por obra futura, de una obligación de construir un edificio en la finca y de entregar una vivienda, una plaza de garaje y un trastero al demandante. Obligación que hoy incumbe a los demandados D. Ricardo y Dª. Manuela , que adquirieron la finca, subrogándose en sus obligaciones, de INVERSIONES BARBANZA S.L.

Se admite expresamente en la contestación a la demanda que esa obligación no ha sido cumplida, que a día de hoy, nueve años después de la celebración del contrato de permuta, no se ha construido el edificio ni entregado la vivienda.

El demandante, que cumplió su obligación transmitiendo la parte de la finca objeto del negocio, puede escoger exigir el cumplimiento de la obligación ( artículo 1124 del CC ), que es lo que hace en la pretensión subsidiaria. Como la pretensión principal no se estima íntegramente procede estimar la pretensión subsidiaria.

Con un matiz relativo al plazo. La condena u obligación de hacer y entregar conlleva la fijación de un plazo que, sea el hacer personalísimo o no lo sea, ha de establecerse en ejecución de sentencia ( artículo 699 , 706 y 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.-Las costas de la primera instancia causadas al actor se imponen, como consecuencia de la estimación íntegra de la pretensión subsidiaria, a los demandados D. Ricardo y Dª. Manuela , únicos contra los que se dirige esa pretensión.

Las costas causadas a INVERSIONES BARBANZA S.L. no se imponen a ninguna de las partes. La pretensión de resolución de la permuta y de nulidad de los contratos subsiguientes hubiese sido estimada de no existir la pretensión subsidiaria.

El allanamiento parcial de los demandados mencionados, al ser parcial en relación con la pretensión principal y existir una pretensión subsidiaria, no ha tenido incidencia en el litigio, por lo que tampoco lo debe tener para resolver sobre las costas ( artículo 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Como el recurso se estima en cuanto a la pretensión subsidiaria las costas del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Imanol contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira , dictada en el juicio ordinario núm. 409/2012, que se revoca, desestimando íntegramente los pedimentos A, B y C de la demanda, absolviendo a los demandados de dichos pedimentos, y estimando el D, de modo que declaramos que D. Ricardo y Dª. Manuela están obligados a, en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, ejecutar y terminar las obras del edificio referenciado en la escritura de permuta otorgada por el actor el 30 de agosto de 2006, entregando al actor una vivienda de las características especificadas en la escritura, una plaza de garaje y trastero, en condiciones de habitabilidad, acreditada mediante licencia de primera ocupación, según resulte del proyecto técnico aprobado por el Ayuntamiento, condenando a dichos demandados a cumplir las obligaciones declaradas.

Las costas de la primera instancia causadas al actor se imponen a D. Ricardo y Dª. Manuela . No se hace imposición de las demás costas de la primera instancia.

Las costas del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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