Sentencia Civil Nº 301/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 301/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 809/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 301/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100436

Núm. Ecli: ES:APM:2015:7565

Núm. Roj: SAP M 7565/2015


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0071987
Recurso de Apelación 809/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Modificación Medidas Definitivas 528/2012
APELANTE: Dña. Modesta
PROCURADORA: Dña. NOELIA NUEVO CABEZUDO
APELADO: D. Herminio
PROCURADORA: Dña. ANALIA EUFEMIA OJEDA VALDÉZ
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña María del
Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas, bajo el nº 528/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba,
entre partes:
De una, como apelante, doña Modesta , representada por la Procuradora doña Noelia Nuevo
Cabezuelo.
De otra, como apelado, don Herminio , representado por la Procurador doña Analia Eufemia Ojeda
Valdez.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Analía Ojeda Valdez, en nombre y representación de D.

Herminio contra Doña Modesta y en consecuencia declaro la modificación de medidas adoptadas en sentencia de fecha 18 de octubre de 2010 en el procedimiento de divorcio 1249/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de este partido judicial entre las partes estableciendo la cantidad en concepto de pensión compensatoria en 650 euros mensuales.

No se hace expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, a quien se les hace saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación dentro de los veinte días de su notificación.

Así por este mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Modesta , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Herminio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 16 de marzo del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Modesta , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 , que estimando en parte la modificación de medidas solicitada da lugar a la reducción de la pensión compensatoria de la esposa, fijándola en la cantidad de 650 # mensuales con la misma actualización, sin perjuicio de sus actualizaciones anuales conforma el IPC.

Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba; segundo, infracción de la Jurisprudencia. Solicita que se revoque la sentencia dictada en cuanto a la cuantía, de 650 # mensuales y se mantenga la cantidad de 800 # mensuales de pensión compensatoria, con expresa condena en costas.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y considerando la sentencia ajustada a derecho solicita la desestimación del recurso planteado, condenando en costas a la demandada.



SEGUNDO.- Valoración del motivo del recurso.

Con fecha de 28 de octubre de 2010, se dictó la sentencia de divorcio de los litigantes por el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba , autos nº 1249/2009, que además de declarar el divorcio reconocía a la Sra. Modesta en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 800 # mensuales sin limitación temporal y el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, y que ambas partes abonen el pago del préstamo hipotecario de la vivienda familiar en proporción a su titularidad.

El esposo presenta demanda de modificación de la medida acordada en la sentencia, solicitando que se declare extinguida la pensión, y con carácter subsidiario que se reduzca con efectos de la interposición de la demanda a la cantidad de 200 # mensuales hasta que la demandada llegue a mejor fortuna.

La sentencia de instancia tras una referencia a los artículos aplicables sustantivos y procesales, que esta Sala comparte, tras ponderar y valorar la prueba practicada considera que se han alterado con carácter sustancial las circunstancias existentes al momento de fijarse la pensión compensatoria, dando lugar a la reducción de la pensión a la cantidad de 650 # mensuales.

El marco legal para dar respuesta judicial a la cuestión planteada, teniendo en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas se desenvuelve en el marco procesal y sustantivo de los artículos 3__h6_0778art>775 de la LEC y 90 párrafo 3º, 91 in fine , 100 y 101 del Código Civil .

Conviene destacar como la STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

La extinción de la pensión compensatoria exige de conformidad con lo dispuesto en el art. 101.1 del Código Civil , 'el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio, o por vivir maritalmente con otra persona'.

La STS de 27 de octubre de 2011 , dispone: 'las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir total o parcialmente'.



TERCERO.- Motivos del recurso.

En la sentencia recurrida, valorados los hechos acreditados se acuerda que no concurre ninguno de los motivos legalmente exigidos para extinguir la pensión compensatoria y que continua existiendo un desequilibrio entre las partes, no dando lugar a su extinción; pero que habiéndose producido una alteración en la fortuna del obligado al pago, ha de ponderarse la cuantía de la citada pensión y equilibrarse en relación con la situación actual del obligado al pago, reduciendo la misma a 650 # mensuales, y no a 200 # como solicitaba el demandante.

Se alega en primer lugar que no ha existido una alteración sustancial de las circunstancias existentes al momento de la adopción de la pensión compensatoria, e insiste en la gravosa situación personal de la Sra.

Modesta ; de la prueba practicada queda totalmente acreditado que los ingresos del obligado al pago el Sr.

Herminio se han reducido, así en la sentencia de divorcio (28-10-2010 ) se hace constar expresamente que el esposo trabajaba como escolta en Seguriber, con unos ingresos líquidos en torno a los 2.525,80 # mensuales, y la frágil posición de la esposa, por su edad, minusvalía, falta de prelación académica, y dificultades de acceso al mercado laboral en el aquel momento y en futuro, como figura expresamente; por todo ello además de fijar la pensión compensatoria se le atribuyó el uso de la vivienda familiar; al tiempo de la presente demanda se acredita que los ingresos del Sr. Herminio han descendido, así en el Certificado del Impuesto de la Renta del año 2010, se reflejan unos rendimientos íntegros de 35.101,88 #, neto de 30.109,43; que comparada con la del año 2011 con un rendimientos íntegros de 30.363,93 #, neto de 25.560,87 y base liquidable de 27.709,43 # (folio 34 y 37), las nominas aportadas del año 2012, en mayo figuran 2.166, 32 # brutos y un neto de 1.764 #, salvo el mes de marzo que tiene abonados 633,62 # por atrasos, y el mes de enero por dedicación especial 227,07, no figurando estos conceptos en la del mes de mayo, sin que pueda tenerse en consideración el certificado de la empresa obrante al folio 20 y 111 por no constar todos los conceptos percibidos en la cantidad de retribución bruta mensual; en el año 2013, valoradas las nominas de enero a marzo con los ingresos percibidos en la cuenta corriente por las nominas de enero a mayo, se aprecia que en ningún momento han sido superiores a un neto de 1.331, 87 # en el mes de abril, (folios 112 a 114 y 118 y ss.), claramente se pone de manifiesto una aminoración de sus ingresos, como muy bien ha apreciado la Juzgadora de instancia, que justifica la reducción de la pensión compensatoria, pero no en la cuantía suficiente como para reducir en la cantidad interesada de 200 # mensuales, sino solo en la cantidad establecida, a tenor de lo dispuesto en el art. 100 del CC .

Se alega también infracción de la jurisprudencia que fundamenta las razones expuestas por el recurrente, las resoluciones citadas por estar referidas a pensiones de alimentos por considerarse acreditadas otras circunstancias, o a una pensión compensatoria en la que también se acredita una indemnización percibida por el obligado al pago, no desvirtúan los hechos acreditados en el presente recurso de apelación.

Los motivos del recurso deben decaer, debiéndose confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación no procede condenar en costas a la parte recurrente, por las especiales circunstancias que concurren, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Modesta , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba , en los autos de modificación de medidas de divorcio, seguidos bajo el nº 528/12 entre dicha litigante y don Herminio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0809 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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