Sentencia Civil Nº 301/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 301/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 15/2015 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 301/2015

Núm. Cendoj: 48020370042015100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/005312

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2014/0005312

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 15/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 190/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TARGOBANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: JORGE CAPELL NAVARRO

Recurrido/a / Errekurritua: Joaquín

Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON GARCIA ROUCO

S E N T E N C I A Nº 301/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de mayo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 190/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de TARGOBANK S.A.apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. GERMÁN ORS SIMÓN y defendido por el Letrado Sr. JORGE CAPELL NAVARRO, contra D. Joaquín apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. VERÓNICA VÁZQUEZ FONTAO y defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN GARCÍA ROUCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de julio de 2014 aclarado por auto de fecha 12 de septiembre de 2014.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 24 de julio de 2014 es del tenor literal siguiente:

'FALLO

1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda planteada por D. Joaquín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Vázquez Fontao; frente a la entidad CAJA LABORAL POPULAR SCC, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago.

2.- DECLARAR LA NULIDAD de la condición general de contratación que fija un tipo mínimo y máximo de referencia en el interés variable, contenida en la estipulación tercera bis del préstamo hipotecario de fecha 25 de enero de 2008.

3.- CONDENAR a que la demandada reintegre al actor la cantidad de tres mil trescientos sesenta y cinco euros con un céntimo ( 3.365,01 euros), más las cantidades cobradas en aplicación del tipo mínimo por encima del interés variable más el diferencial pactado, desde dicha fecha. Todo ello, con sus intereses legales desde la fecha de cobro.

4.- Cada aparte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.'

La sentencia fue aclarada por Auto de fecha 12-09-2014cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

'1.- SE ACUERDA aclarar la Sentencia nº. 202/14 dictada en el presente procedimiento con fecha 24/7/2014 .

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda planteada por D. Joaquín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Vázquez Fontao; frente a la entidad TARGOBANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón. '

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 15/15 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, acuerda en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho de esta resolución, la nulidad de la denominada 'cláusula Suelo' contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre los actores y la entidad bancaria ahora recurrente, al considerar que tal cláusula, debía calificarse como 'condición general abusiva'.

Igualmente estimando la acción de reclamación de cantidad, condena a la demandada a abonar a los actores, las cantidades percibidas indebidamente en la aplicación de la cláusula declarada nula.

SEGUNDO.-En la alegación segunda del escrito de recurso, se sostiene que la sentencia incurre en dos graves errores jurídicos, al haberse anulado un cláusula sin determinar si es o no transparente, y ser apreciado su carácter abusivo sin examinar la concurrencia de los requisitos que exigen la Ley y la Jurisprudencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 sobre la transparencia a efectos de incorporación al contrato, establece lo siguiente:

201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 LCGC.

202. Coincidimos con la sentencia recurrida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994 , garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.

203. Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC.

215. Sentado lo anterior cabe concluir: a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente. b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.

223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.

224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza.

225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 aplica el denominado control de transparencia sobre el marco de la contratación realizada y llega a la conclusión de que el predisponente no ha observado los criterios precisos y comprensibles en orden a que los prestatarios pudieran evaluar el alcance jurídico de la cláusula suelo respecto a la modulación de la oferta comercial que se realizaba. También rechaza que el deber de transparencia quedara acreditado en el ámbito de la 'transparencia formal o documental' que acompaña a este modo de contratar, particularmente del documento en donde se contempla la llamada oferta vinculante (que no concurre en el caso de autos). Respecto al ' Control de transparencia: caracterización y alcance. Doctrina jurisprudencial aplicable ':

' 4 . Contexto interpretativo. El desenvolvimiento de las Directrices de orden público económico: En la actualidad, conforme al desenvolvimiento social, económico y cultural y, particularmente, desde un claro impulso de actuaciones judiciales, tanto nacionales como europeas, se está asistiendo a un proceso de reforzamiento de los derechos de los consumidores y usuarios. La impronta del control de transparencia, como una plasmación del principio de transparencia real, implícito en el marco general del control de abusividad, constituye una buena prueba de lo afirmado, así como de la conveniencia de seguir afinando el fundamento técnico que sustenta su correcta aplicación.

En esta línea, la doctrina jurisprudencial de esta Sala , ya ha advertido de la profundidad de este proceso a raíz de su conexión con el desenvolvimiento mismo de las Directrices de orden público económico, como principios jurídicos generales que deben informar el desarrollo de nuestro Derecho contractual. En síntesis, este proceso, en el ámbito de las condiciones generales que nos ocupa, tiende a superar la concepción meramente 'formal' de los valores de libertad e igualdad, referidos únicamente a la estructura negocial del contrato y, por extensión, al literalismo interpretativo (pacta sunt servanda), en aras a una aplicación material de los principios de buena fe y conmutatividad en el curso de validez, control y eficacia del fenómeno de las condiciones generales de la contratación.

5 . Su calificación como propio y diferenciado modo de la contratación: En atención al contexto descrito conviene resaltar que la contratación bajo condiciones generales, por su naturaleza y función, tiene una marcada finalidad de configurar su ámbito contractual y, con ello, de incidir en un importante sector del tráfico patrimonial, de forma que conceptualmente debe precisarse que dicha práctica negocial constituye un auténtico modo de contratar claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado por nuestro Código Civil, con un régimen y presupuesto causal propio y específico que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura negocial del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta, en sí misma considerada

6. Caracterización del control de transparencia: En el marco del específico y diferenciado presupuesto causal y régimen de eficacia que informa el fenómeno de las condiciones generales de la contratación, anteriormente señalado, el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión, ( artículo 5 dela Directiva 93/13 , artículos 5.5 y 7. b de la LCGC y artículo 80.1 a TRLGDCU) queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato, STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014 ).

7 . Fundamento: De acuerdo con la anterior caracterización, debe señalarse que en el ámbito del Derecho de la contratación, particularmente, de este modo de contratar, el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales. Fiel a la naturaleza y función de este fenómeno, como a su peculiar presupuesto causal y régimen de eficacia, el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponente de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada. Se entiende, de esta forma, que este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto, fuera del paradigma del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimiento, no tenga por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fenómeno, en sí mismo considerado, como para la aplicación del referido control sino, en sentido diverso, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesto... Extremo o enjuiciamiento que, como ya se ha señalado, ni excluye ni suple la mera 'transparencia formal o documental' sectorialmente prevista a efectos de la validez y licitud del empleo de la meritada cláusula en la contratación seriada.

8 . Alcance: Conforme al anterior fundamento, debe concluirse que el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada. Este es el alcance que, en plena armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta de esta Sala, contempla a estos efectos la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, de 30 de abril de 2014, C-26/13 , declarando, entre otros extremos, que: 'El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo'.

Pues bien si examinamos la sentencia de instancia, y en contra de lo que se alega por la entidad bancaria recurrente, lo cierto es que en la fundamentación jurídica de la sentencia, no se observa la existencia del error que se denuncia, pues se analizan uno por uno los requisitos de doble transparencia, llegando a la conclusión de que la cláusula analizada, no ha superado el control de transparencia por cuanto que: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. c) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

En este supuesto, no hay constancia alguna de que los demandantes tuviera información suficiente para poder decidir, una vez conocido el real alcance y consecuencias de la cláusula suelo (que no se iban a beneficiar siempre y en todo caso dela minoración del tipo de interés variable) acerca de la suscripción o no del contrato de préstamo hipotecario.

TERCERO.-Por lo que se refiere al otro error jurídico, cuya existencia se denuncia, consistente en que el control de abusividad que se contiene en la sentencia recurrida, no es propiamente tal sino que se ha limitado a seguir los requisitos del doble filtro de transparencia, tampoco apreciamos tal error, ya que la sentencia desarrolla y razona la existencia de los presupuestos necesarios para declarar la abusividad de la cláusula litigiosa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 establece que:

246. De lo expuesto cabe concluir que el control abstracto del carácter abusivo de una condición general predispuesta para ser impuesta en contratos con consumidores: a) Debe referirse al momento de la litispendencia o a aquel posterior en el que la cuestión se plantee dando oportunidad de alegar a las partes. b) No permite valorar de forma específica las infinitas circunstancias y contextos a tener en cuenta en el caso de impugnación por un concreto consumidor adherente. c) No impide el control del carácter abusivo de las cláusulas, el hecho de que se inserten en contratos en los que el empresario o profesional no tenga pendiente el cumplimiento de ninguna obligación. d) Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas a control de su carácter eventualmente abusivo.

263. Partiendo de lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos en los que se imponen las cláusulas impugnadas -contratos de préstamos hipotecarios a interés variable-, para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto. Prescindiendo de los casos concretos en los que, como apunta el IBE '[...] depende de las expectativas que existan sobre la evolución y volatilidad del correspondiente índice, y esas expectativas, como las que giran sobre cualquier variable financiera, son continuamente cambiantes'.

264. Si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas transcritas en los apartados 3 a 5 del primer antecedente de hecho de esta sentencia, dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como 'variable'. Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza.

La sentencia recurrida, establece que la cláusula litigiosa debe ser considerada una condición general de la contratación al no haberse acreditado por la entidad bancaria la existencia de negociaciones previas en torno a los tipos de interés aplicables, teniendo por ello encaje en el art. 1,1 de la Ley 7/98 de LCGC . También se establece y razona la existencia de un desequilibrio palmario entre las partes contratantes, y la evidencia de falta de buena fe pues la entidad bancaria se asegura un beneficio conociendo que el perjuicio(la superación del límite máximo) solo tiene una posibilidad ínfima de concurrir, perjudicando tal desequilibrio a los demandantes que tienen la consideración de consumidores, al ser personas físicas que actúan en ámbitos ajenos a su actividad empresarial, con la finalidad de adquirir su vivienda particular.

En este punto compartimos plenamente la valoración del resultado de la prueba que se hace en la sentencia recurrida, pues el hecho de que el demandante fuera administrador de una sociedad no le otorga per se un mayor conocimiento sobre productos bancarios o financieros, y menos si su actividad en la empresa era la de comercial, siendo su madre la que se ocupaba de dichos asuntos.

Igualmente, del resultado dela testifical de la empleada de la entidad bancaria, en ningún caso puede entenderse acreditado, que la información facilitada(de la que ni se acurda), proporcionara una comprensibilidad real de la importancia de la cláusula suelo.

CUARTO.-En la siguiente alegación, se niega el carácter abusivo de la cláusula, por cuanto que cuando el TRLGDCU, habla de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes se está refiriendo al equilibrio contractual y no al equilibrio económico, por lo que para establecer si hay o no desequilibrio hay que examinar el conjunto de derechos y obligaciones de las partes del contrato.

Tal alegación tampoco, puede ser acogida pues en el caso de autos pues el desequilibrio aquí existente se deriva de un real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos de abstracto. Si bien el futuro a medio/largo plazo es imprevisible, los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia dan cobertura exclusivamente a la entidad crediticia y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como variable (el tipo pasa a ser variable únicamente al alza).

QUINTO.-El siguiente motivo de recurso va dirigido a atacar el pronunciamiento que ha condenado a la recurrente a la devolución de las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula suelo.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 , resuelve los efectos de la declaración de nulidad de las condiciones generales de la contratación en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , en base a los arts. 9.3 del CE , arts. 8.1 , 9.2 y 109 de la LCGC y art. 1303 del CC .

En la misma se precisa que ' Además, añadimos que no resulta trascendente, al efecto aquí debatido, que se trate de una acción colectiva o de una individual, puesto que el conflicto jurídico es el mismo y estamos en presencia de una doctrina sentada por la repetida sentencia para todos aquellos supuestos en que resulte, tras su examen, el carácter abusivo de una cláusula sueloinserta en un préstamo de interés variable cuando se den las circunstancias concretas y singulares que el Tribunal Supremo entendió que la tiñen de abusiva, debiendo ser, por ende, expulsada del contrato ', y, tras especificar los términos en los que la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 analiza los efectos retroactivos de la nulidad, dice que ' Una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia. Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013 , reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada'

Y sienta como doctrina que: ' Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014 y la de 24 de marzo de 2015 , se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restituciónal prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.

En consecuencia acordamos la devolución de lo pagado de más por la aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

SEXTO.-La estimación parcial del anterior motivo de impugnación sobre la retroactividad conlleva la estimación parcial de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, por lo que no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en la primera y en este segunda instancia, en virtud del art. 394.2 º y 398.2º de la LEC .

SÉPTIMO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por TARGOBANK S.A. contra la sentencia y el auto aclaratorio dictados por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, en el procedimiento ordinario nº 190/14 de que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSparcialmente la misma en el sentido de que, manteniendo la declaración de nulidad de la cláusula suelo, debemos limitar la condena de la recurrente a reintegrar al actor las cantidades que hubiera cobrado de más en virtud de la referida cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013, más intereses legales, y sin pronunciamiento sobre las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a TARGOBANK S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0015 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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