Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 301/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1036/2014 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 301/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100263
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6818
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 1036/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 801/13
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
S E N T E N C I A Nº 301
Barcelona, 22 de julio de 2016
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1036/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2014 en el procedimiento nº 801/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en el que es recurrente Don Jose Daniel y apelada COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BADALONA, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Jose Daniel , representada por el Procurador D.ª Silvia Font Artola contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Badalona representada por el Procurador D. Faustino Igualator Peco de los pedimentos formulados por la actora, y todo ello, con expresa condena a la parte actora de las costas originadas en este proceso.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Jose Daniel interpuso demanda contra la Comunidad de propietarios del edificio situado en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 , de Badalona, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos adoptados en las Junta de propietarios celebradas en fecha 8 de febrero de 2013, 27 de febrero de 2013, 25 de marzo de 2013 y 15 de abril de 2013.
Alegó el actor, en síntesis, en su demanda que era propietario, juntos con dos hermanos suyos, del piso de la planta NUM002 , puerta NUM003 , que estaba arrendado a Doña Tarsila . En las fechas señaladas antes tuvieron lugar las Juntas Generales de Propietarios, la primera con carácter ordinario y las restantes extraordinarias. De las dos primeras, se recibieron el día 26 de marzo de 2013 las actas diligenciadas, siendo esa fecha la que debe tenerse como fecha de notificación. De las dos segundas, se recibieron en fecha 2 de mayo de 2013. La acción se ejercita dentro del término de dos meses.
En la Junta de 8 de febrero de 2013, se hizo referencia a la Junta general ordinaria, sin que se hubiera estipulado en el orden del día la aprobación de las cuentas y los presupuestos, siendo la convocatoria contraria a la ley. En la misma reunión se recogió en ruegos y preguntas una votación por la que se aprobó por mayoría absoluta una provisión de fondos para hacer frente a los arreglos de la terrazas de titularidad comunitaria de uso privativo, lo que es contrario a la ley.
En la Junta de 27 de febrero de 2013 no se trató el primer punto del orden del día y no quedó recogida la lista de asistentes y ausentes ni su representación, en tanto sólo consta la Sra. Cristina , copropietaria de la comunidad del piso.
En la Junta de 25 de marzo de 2013, el punto 2 del orden del día, de aprobación de presupuestos, votó negativamente por dos motivos que no fueron recogidos en el Acta, lo que constituye un abuso de derecho acordar un presupuesto con la fecha de realización a un año vista, amén de ser los acuerdos contrarios al uso y disfrute del piso.
En la Junta de 15 de abril de 2013, se dice en la convocatoria que se hace al amparo de la Ley 49/1960, de 21 de junio, que no es de aplicación, y además, el intervalo de tiempo entre la primera y la segunda convocatoria tenía que ser de 30 minutos, y sólo se fijaron 10 minutos, y la convocatoria no estaba firmada por nadie. Por tanto los acuerdos recogidos en el Acta son nulos.
Por último, todas las actas incumplen lo estipulado en cuanto a la identificación de los propietarios presentes así como las cuotas de participación y sus representantes, en caso de haberlos.
La Comunidad de Propietarios se opuso a la demanda. Alegó, en síntesis, la demandada, que el motivo real de la impugnación de los acuerdos estribaba en que se realizasen unas obras en un elemento común de uso privativo, como es el patio del piso NUM002 NUM003 , titularidad el actor. En la Junta del día 25 de marzo de 2013, ya se aprobó un presupuesto para realizar esas obras, de 14.870,01 €, más IVA, pero dado que en ese momento la Comunidad carecía de recursos económicos para poder hacer frente se decidió esperar el tiempo mínimo imprescindible para recaudar suficientes fondos para poder pagar, lo que prácticamente ya se ha conseguido por lo que se empezarán durante el mes de noviembre o diciembre de 2013. Todas y cada una de las Actas fueron firmadas por el Secretario, y todas ellas se notificaron a todos los propietarios en el plazo de los diez días siguientes a su celebración, por lo que la acción de impugnación habría caducado respecto de los acuerdos de las tres Juntas primeras. Además, el actor no votó en contra de ningún acuerdo, a excepción del acuerdo adoptado en la Junta General extraordinaria de 25 de marzo de 2013 aprobando el punto tercero del orden del día ni mostró disconformidad con las Juntas celebradas con anterioridad.
Más adelante, rebatió la demandada la impugnación respecto de los acuerdos de todas las Juntas.
La sentencia de primera instancia razona que las omisiones en el acta de las Juntas de Propietarios no afectan a la validez del acuerdo adoptado, si se prueba por otros medios, y, además, lo que se impugnan son los acuerdos, no las actas, que, en el caso de autos, están debidamente firmadas por el secretario y el presidente. Tampoco la omisión de las cuotas de participación supone nulidad, sin perjuicio de que se pudieran impugnar los acuerdos por falta del quorum establecido. En la Junta de 8 de febrero de 2013, que se convocó como extraordinaria, y después se puso en el Acta que era ordinaria, se produjo un error de transcripción; se acordó una provisión fondos trimestral de 150 €, pero aunque no se hizo constar en el orden del día, se acordó precisamente a instancia de los propietarios del bajos tercero, y el Acta fue firmada por el presidente y el administrador, por lo que no son nulos los acuerdos. Por lo que se refiere a la Junta de 27 de febrero de 2013, dice la sentencia que no se puede impugnar un acuerdo no adoptado, y el hecho de que no aparezca la representación legal voluntaria en favor del Sr. Clemente , ni las cuotas, no es motivo de nulidad. En cuanto a la Junta de 25 de marzo de 2013, en que se aprobó un presupuesto para realizar las obras de los pisos entresuelos afectados con el voto negativo del demandante, hace constar que no era necesario su consentimiento porque las obras se iban a realizar en un elemento común de uso privativo. La realización del dictamen y de las obras vino motivada por un expediente del Ayuntamiento, y bastaba el acuerdo de la mayoría de propietarios. Además, entiende la sentencia que no existió abuso de derecho por haber aceptado un presupuesto a un año vista y no establecer las causas de la patología. La reparación tardía no produjo ni riesgo ni daño a la actora, y ni siquiera ha quedado probado que se le privara del uso de la terraza, pues sólo se impuso un uso correcto de la misma hasta que se procediera a su reparación, siendo la actora la que no dejó entrar a la terraza, debiendo incluso tenerse que contratar una grúa para acceder desde la finca colindante. Por último, y en relación con la Junta de 15 de abril de 2013, la Junta se celebró en primera convocatoria, sin que fuese necesario utilizar la segunda, por lo que la considera válidamente celebrada, y con ello, desestima totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandante alegando en síntesis, que la legislación aplicable es el Libro V del Código Civil de Cataluña, mientras que se ha resuelto con base en jurisprudencia del Tribunal Supremo y la ley de Propiedad Horizontal estatal, lo que no es correcto. También alude a las contradicciones en que incurrieron los testigos en los interrogatorios, que no se han tenido en cuenta. En la Junta General Extraordinaria de 8 de febrero de 2013 se realizó la incorporación de un nuevo punto del orden del día, sin que estuviera incorporado en la convocatoria, propiciando una votación en el apartado de Ruegos y Preguntas, y es esa no constancia de las materias a tratar la que propicia la vulneración del derecho de información y la impugnación del acuerdo. Quien asistió fue la inquilina, y no Doña. Cristina , que se hizo constar, y la inquilina tiene voz pero no voto, por lo que la impugnación del acuerdo queda acreditada. Su interés siempre ha sido pagar las derramas y que la rehabilitación de las terrazas se hiciera sin dilaciones indebidas, ya que su uso ha quedado mermado. Se produjo un error, la incorrecta identificación de los propietarios asistentes, sus correspondientes coeficientes y si estaban o no representados, o no, en las asambleas de 8 y 27 de febrero de 2013, que ha producido un atentado contra el derecho que pudo ejercer en la asamblea correspondiente. Ha quedado acreditado que fueron los propietarios asistentes a las distintas reuniones los que negaron tajantemente el uso y disfrute de la terraza a él y su inquilina, según el informe del Arquitecto municipal, contradiciendo lo que la propia Comunidad de propietarios pretende hacer valer, por lo que nos encontramos ante un abuso de derecho, lo que supone una utilización partidista de las normas, obteniendo un beneficio puramente revanchista.
La demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Objeto del recurso. Normativa aplicable.
La parte actora no reproduce en apelación la totalidad de los motivos que hizo valer en la primera instancia para fundar la impugnación de los acuerdos de las cuatro Juntas a que se contrae el litigio, y que han sido oportunamente resueltos en la sentencia, por lo que sólo a los que reitera se dará respuesta en esta alzada, remitiéndonos en cuanto a los restantes a los propios razonamientos de la resolución apelada, que hacemos nuestros.
Además, y en cuanto a los argumentos que reitera, el análisis de los mismos se llevará a cabo en tanto en cuanto puedan afectar a la validez de los acuerdos impugnados, porque hay que recordar que estamos ante una demanda de impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios, aunque en el recurso del demandante no se hace una identificación clara de los acuerdos que son objeto de impugnación, más allá de la remisión genérica a las Juntas, en general.
Antes de analizar las cuestiones que se plantean en apelación, conviene también precisar que la normativa aplicable es la contenida en el Libro V del Código Civil de Cataluña, y ésta es la que se ha aplicado en la resolución de instancia, sin que la cita que hace de jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, suponga infracción alguna, en contra de lo que pretende el apelante, ni implique que se haya resuelto el litigio con base en una normativa que no resulta de aplicación, toda vez que la misma no tiene otro alcance que el de ayudar en la interpretación de las normas autonómicas en aquellos casos en que el fundamento sea el mismo de las normas estatales. El propio TSJC se ha referido en alguna ocasión a la normativa estatal y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con tal fin. En la S. de 20 de febrero de 2012 , razona, por ejemplo:
'Cabe recordar que en la STSJC nº 144/2011 de 2 de febrero, hemos declarado que la regulación relativa a la propiedad horizontal en el Libro V del CCCat según se desprende de su exposición de motivos, comparte la misma filosofía que la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, pero modernizando sus preceptos y acogiendo algunas de las soluciones que habían ido dando los tribunales, singularmente el Tribunal Supremo, para adaptar la normativa a la realidad social.'
Y, más adelante:
'La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho aplicación del similar artículo 11.4 de la LPH , en relación con acuerdos de la Comunidad que impidan o limiten el acceso a los elementos privativos o bien respecto de aquellos que impusiesen un cambio de actividad del espacio privativo que no viniese amparada en los estatutos o en la ley....'.
TERCERO. Junta de 8 de febrero de 2013.
El apelante sostiene que el acuerdo de aprobar una provisión de fondos para realizar las obras en las terrazas de los pisos bajos (uno de los cuales es de su propiedad), adoptado en esta Junta es nulo porque no estaba incluido en el orden del día de la convocatoria.
Los testigos, Don Hernan y Doña Ángela , que declararon en el acto del juicio, manifestaron que el motivo de fijar esa derrama obedeció a la urgencia que se tenía en recoger fondos para hacer las obras en las terrazas. Ambos manifestaron que habían sido los propietarios del NUM002 , NUM003 , los que, previamente a la celebración de la Junta, solicitaron que se acordara una derrama para recoger dinero con el fin de hacer las obras de las terrazas. La testigo propuesta por el actor, Doña Francisca , declaró que fueron precisamente Don Hernan , -que era entonces el Presidente de la Comunidad-, y Doña Ángela , que no ostentaba cargo alguno, los que en la Junta propusieron la derrama, pero ello no implica contradicción alguna entre los testigos, pues es perfectamente compatible que antes de la Junta los propietarios afectados hicieran la propuesta al Presidente para que lo introdujera en la Junta y que así lo hiciese éste en el momento de su celebración.
Además de partir pues el tema de la derrama de la propia parte actora, lo que resulta ya de por sí relevante a la hora de analizar las consecuencias de que no constase en el orden del día de la convocatoria, no puede olvidarse que se aprobó 'por mayoría absoluta' de todos los presentes, entre los que se encontraba un representante de la propiedad del piso NUM002 NUM003 , del cual es copropietario el actor. En el Acta se hizo constar a Doña. Cristina , también copropietaria, si bien el que entonces era Presidente, Don Hernan , declaró que quien acudió fue no Doña. Cristina , sino su hija, Tarsila , que es quien ocupa el piso, y a quien el actor se refiere como 'la inquilina', circunstancia ésta sobre la que después volveremos.
El art. 553-21.4 del Libro V del CCCat ., establece que la convocatoria de la junta de propietarios debe expresar de forma clara y detallada, entre otros extremos, el orden del día (apartado a).
Por su parte, el art. 553-25.1 dice que sólo pueden adoptarse acuerdos sobre asuntos incluidos en el orden del día, excepto la destitución del presidente o presidenta, el administrador o administradora o el secretario o secretaria y emprender acciones contra ellos, así como el nombramiento de personas para ejercer dichos cargos.
Sin embargo, como ha tenido ocasión de señalar la SAP Barcelona, secc. 13ª, de 15 de enero de 2014 :
'es asimismo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de julio de 2011 , y de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 de marzo de 2013 (JUR 338588/2011 y 594/2011 ), que no toda vulneración de las normas reguladoras de la convocatoria a junta, aunque tengan naturaleza imperativa, justifica su declaración de nulidad, ya que no cabe interpretar los formalismos exigibles a la convocatoria a junta de manera rigorista, sin tener en cuenta la finalidad que cumplen, pues ello podría desembocar en una indeseada paralización del normal funcionamiento de la comunidad.
En concreto, en relación con la exigencia de la expresión en la convocatoria de la junta de propietarios, de manera clara y detallada, del orden del día de los asuntos a tratar, en los términos del artículo 553.21.4.a) del Código Civil de Cataluña , su finalidad es que los comuneros puedan conocer, antes de acudir a la junta, los asuntos que se van a tratar en la junta, y decidir, de ese modo, si asisten o no a la misma para manifestar su voto.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y el acta de la Junta (doc 3 de la demanda), que la demandante Mandrinadora,S.L. estuvo presente en la Junta General Extraordinaria de Propietarios, de 29 de mayo de 2010, por medio de su representante Sr. Aquilino , por lo que pudo tomar perfecto conocimiento de los asuntos que se trataron en la Junta, y decidir su voto, a favor o en contra de la adopción de los acuerdos que se plantearon en el curso de la reunión.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 26 de julio de 2011 ; SEP/SENT/652130) que el propietario impugnante que acude a la Junta no puede alegar desconocimiento de los acuerdos adoptados, por lo que carece de legitimación para impugnar el propietario que asiste a la Junta, y vota a favor del acuerdo, pese a que el acuerdo no apareciera relejado en el orden del día.
Además, en este caso, la demandante Mandrinadora,S.L., no votó en contra de los acuerdos adoptados, en el apartado de ruegos y preguntas , en la Junta General Extraordinaria de Propietarios, de 29 de mayo de 2010, resultando del contenido del acta de la Junta (doc 3 de la demanda), que los acuerdos se adoptaron sin ningún voto en contra, por lo que su impugnación posterior por la demandante va contra sus propios actos.
Y, sigue razonando la mencionada resolución más adelante:
'En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de diciembre de 2011 ; SP/SENT/659948) que la regla según la cual las juntas de propietarios sólo pueden considerar los asuntos que constan en el orden del día enviado con la convocatoria, de acuerdo con la norma del artículo 553.25.1 del Código Civil de Cataluña , evidentemente es una regla con excepciones, de modo que, si asisten todos los propietarios por sí mismos y consienten en que se traten temas fuera del orden del día, nada habrá que objetar a ello.
Igualmente, si un propietario asiste a la Junta, y puede tomar perfecto conocimiento de los asuntos que se tratan en la reunión, y decidir su voto, a favor o en contra de la adopción de los acuerdos que se plantean en el curso de la reunión; y además vota a favor del acuerdo, o al menos, no vota en contra, ni plantea ninguna objeción a la inclusión de esos temas en la deliberación de la junta, y su votación, no puede alegar luego la nulidad de los acuerdos adoptados por no haber sido incluidos en el orden del día, por cuanto, en ese caso, en relación con el propietario que asiste a la junta, la inclusión o no de los asuntos en el orden del día constituye una mera formalidad, que no provoca ninguna indefensión al propietario, que se encuentra presente en la junta, y participa en la votación, sin que, además, vote en contra de los acuerdos adoptados'.
Pues bien, aplicando la doctrina contenida en dicha sentencia, con la que está totalmente de acuerdo esta Sala, no puede sino desestimarse la pretensión del demandante.
Fue de la propiedad del piso NUM002 NUM003 de quien partió la iniciativa de que se propusiese el establecimiento de una derrama, después estuvo presente en la Junta, a través de la hija de una de las propietarias, que es la ocupante de la finca, la cual votó a favor del acuerdo. En el Acta de la Junta se hizo constar que la aprobación de la derrama fue por 'mayoría absoluta', sin que el actor haya alegado jamás que no acudió nadie en representación del piso NUM004 NUM003 , o que el voto de la persona que les representó fue en contra del acuerdo, lo que, por otra parte, carecería de sentido, habiendo partido de ellos la propuesta de que se girase una derrama. Nada dijo en la Junta posterior, celebrada el día 27 de febrero de 2013, cuyo punto primero del orden del día era la lectura y aprobación del Acta anterior, ni tampoco al interponer la demanda e impugnar el acuerdo aludió a un voto en contra, fundando la nulidad del mismo en la sola circunstancia de que no estaba incluido en el orden del día.
Por esa razón, resulta totalmente rechazables, por extemporáneas, las alegaciones del apelante, efectuadas por primera vez en la alzada, de que no acudió a la Junta ningún representante legal o voluntario del piso, y que quien asistió fue la inquilina, que tiene voz pero no voto.
Por último, y para acabar con el tema de la derrama, ha de señalarse, en contra de lo que sostiene el apelante, que no resulta en absoluto incompatible que solicitase el establecimiento de una derrama, y más tarde interesase que las obras se hicieran con carácter inmediato. Los testigos de la demandada declararon que fueron los propietarios del piso bajos 3º los que propusieron la derrama, pero en ningún momento dijeron que aquellos estuvieran de acuerdo en demorar las obras, que es, en definitiva, donde está el origen de esta demanda.
CUARTO. Junta de 27 de febrero de 2013.
En fecha 2 de enero de 2013, el Ayuntamiento había iniciado un expediente de rehabilitación, uso y conservación relativo al edificio de la Comunidad demandada, requiriéndole para que llevara a cabo las obras de estabilización de las terrazas, -una de las cuales es la del piso del actor-, y de la medianera de finca, en el término máximo de un mes.
Fue ese expediente el que motivó que la Comunidad solicitase un Informe a la Arquitecta Técnica e Ingeniera de la edificación, Doña Alicia , que determinara la gravedad de las patologías de las terrazas, y las medidas adoptar, contando así con la opinión de una profesional para poder rebatir la urgencia señalada por el Ayuntamiento, según consta en el Acta de la Junta.
La Junta, según es de ver en el Acta (doc. 6 de la demanda) se dedicó a dar cuenta del contenido de dicho Informe, poniendo de relieve que en el mismo se especificaba que no había peligro en las paredes y suelos de las terrazas, pero se pedía a los propietarios afectados una serie de medidas en cuanto a su uso y mantenimiento, y se acordó en relación con el tercer punto del orden del día, que era el relativo a las 'Medidas a adoptar sobre dicho Informe', que se presentarían diferentes presupuestos para la realización de las obras, las cuales se comenzarían cuando la Comunidad tuviera el dinero para ello.
No se refirió el apelante a ningún acuerdo en concreto de esta Junta como objeto de impugnación, más allá de que no se tratase el primer punto del orden del día, relativo a la 'Lectura y Aprobación del Acta de la Junta anterior', a la que ya no se refiere en la alzada, por lo que nada correspondería resolver sobre la misma, no obstante lo cual, y como quiera que alegó como motivo de impugnación que no se recogiese la lista de asistentes y ausentes, y que consta el nombre de Doña Cristina en relación con el piso NUM004 NUM003 , y no la representación voluntaria, otorgada a favor del Sr. Clemente , Letrado firmante de la demanda, no estará de más señalar que su denuncia no llega siquiera a ser la de una irregularidad formal, y que ninguna consecuencia tiene para la validez de los acuerdos que, eventualmente, se pudieran adoptar.
El art. 553-27.3 Libro V, establece que en el Acta deberá constar: d) La relación de las personas que han asistido a la misma personalmente o por representación.
Basta pues con que se consigne el nombre de la persona que ha asistido, bien personalmente, o bien representada. No exige la Ley que se haga constar también el nombre del representante.
En el Acta se hizo constar el nombre de Cristina , que es el nombre de la copropietaria con el que se identificaba en las Juntas la propiedad del piso NUM004 , NUM003 , (así se denomina en las Actas de la Comunidad de Propietarios al NUM002 NUM003 ) perteneciente a tres personas, una de las cuales es el demandante.
No se consignó el nombre de la persona que compareció físicamente a la Junta, no obstante lo cual sí que hay alusiones en el Acta a la presencia de la propiedad a través de un representante, al señalar: 'Se ha de recalcar el comportamiento poco correcto y poco respetuoso del representante del piso NUM004 NUM003 , el cual nos hizo muy difícil mantener la reunión, ya que interrumpía constantemente, provocando y acosando a los integrantes de la asamblea con comentarios fuera de lugar, y haciendo que los reunidos se pusieran nerviosos ante su insistencia de que había que comenzar las obras inmediatamente, no escuchando lo que se le decía y por supuesto no dejando hablar a las personas que quisieron explicarle que el Informe realizado a petición de la Comunidad se haría llegar al Ayuntamiento por mediación de Doña Alicia , en el cual como ya he indicado anteriormente los terrados de estos inmuebles no corren peligro de derrumbe y ganara tiempo para que la Comunidad pueda reunir la cantidad de dinero necesaria para el comienzo de las obras'.
En conclusión, la supuesta irregularidad denunciada carece por completo de trascendencia y desde luego no puede servir de fundamento para impugnar los acuerdos que se hubieran podido adoptar, para lo cual es preciso que concurra alguno de los supuestos que contempla el art. 553-31, a) y b) del Libro V, ninguno de los cuales se da aquí.
QUINTO. Junta de 25 de marzo de 2013.
En esta Junta se adoptó el acuerdo relativo a la aprobación del presupuesto de la empresa Carbó Projectes, por un importe de 14.870,01 €, con el voto negativo de la propiedad del piso NUM004 NUM003 , que, según se alega en la demanda, fue por dos motivos que no se recogieron en el acta: 1) porque los Informes Técnicos emitidos no establecían las causas del hundimiento del suelo de la terraza, y, en consecuencia, consideraba que se había hecho el presupuesto de forma arbitraria y sin fundamento técnico; y, 2) porque las obras que se aprobaban se tenían que iniciar a partir de un año como mínimo, dando tiempo para que la Comunidad de Propietarios pudiera disponer del dinero suficiente para hacer frente al presupuesto, en claro perjuicio del actor que durante ese tiempo no podría utilizar la terraza de forma ordinaria, sin recibir ninguna indemnización, y sin su consentimiento, como establece el art. 553-25.4 del Libro V, lo cual considera que constituye un abuso de derecho, y son totalmente contrarios y perjudiciales para el uso y disfrute de su vivienda, por lo que entiende de aplicación el art. 553-31.1 b) del Libro V.
Es en ese segundo punto de su discrepancia donde ha radicado la controversia que ha enfrentado al actor con la Comunidad demandada, donde puso el acento como fundamento de su impugnación, y el que reitera en el recurso. Es decir, en el hecho de demorar la ejecución de las obras, lo que implicaba que durante todo ese tiempo no podría utilizar la terraza de forma ordinaria.
Ahora en la alzada, alega, además, que, según quedó acreditado con el testimonio de la Sra. Francisca , fueron los propietarios asistentes a las diferentes reuniones que se efectuaron a lo largo del primer trimestre del año 2013, y en concreto, a la del 25 de marzo de 2013, los que negaron de forma tajante y reiterada el uso y disfrute de la terraza comunitaria a él y a la inquilina, de conformidad con lo que establecía el Informe del Arquitecto municipal.
Como razona la sentencia de primera instancia, y ya no se discute en la alzada, no era necesario el consentimiento del propietario del piso afectado para adoptar el acuerdo, siendo suficiente para su validez el voto favorable de la mayoría de propietarios, que representasen la mayoría de las cuotas de participación, de conformidad con lo establecido en el art. 553-25.5 Libro V, mayorías que ni se ha alegado siquiera que no se alcanzasen. De hecho, todos los propietarios asistentes a la Junta votaron a favor del acuerdo, a excepción del actor, y no consta que con posterioridad alguno de los ausentes mostrase su disconformidad.
Sentado lo anterior, es decir, la aprobación con las mayorías exigidas por la Ley, quedaría por dilucidar si, las circunstancias en que se acordó que se llevarían a cabo las obras, es decir, demorándolas en el tiempo, suponían un abuso de derecho, toda vez, que, según alegaba el demandante, en el ínterin se vería privado del uso de la terraza, es decir, causándole un perjuicio grave.
Al abuso de derecho se refiere como causa de impugnación, el art. 553-31. 1 a), y al perjuicio grave para un propietario o propietaria, el art. 553-31, 1 b), del Libro V.
Las obras en cuestión, que afectaban no sólo a la terraza del piso del actor, sino también a la del piso colindante, NUM002 (o, NUM004 ) NUM005 , habían sido impuestas por el Ayuntamiento, que si bien en un primer momento ordenó que se ejecutaran en el plazo de un mes, pero más adelante estimando parcialmente las alegaciones de la Comunidad, le otorgó el plazo de cinco meses en la resolución adoptada en fecha 17 de Junio de 2013 (fol. 126). Y, es que la Comunidad de Propietarios había encargado y aportó al Ayuntamiento, un Informe de la Arquitecta Técnica, Sra. Alicia , que dictaminó en fecha 27 de marzo de 2013 (doc. 8 de la contestación) que no existía un riesgo inminente muy grave, por lo que las terrazas podían seguir utilizándose, de forma puntual y normal, pero sin permitir la utilización y/o colocación de ninguna piscina con agua, o la organización de fiestas con un gran número de personas, si bien se solicitaba, como medida de precaución, que las personas que vivían en los pisos de las terrazas afectadas, NUM002 NUM005 y NUM003 , tuviesen especial atención del avance de las fisuras y que le avisasen de forma inmediata si se producía, para poder adoptar las medidas de seguridad necesarias.
En este informe también se hacía referencia al plazo de dos años como máximo razonable para acometer la ejecución de las obras, debido a que los propietarios tenían pocas disponibilidades económicas.
No se acordó en la Junta el momento en que se empezarían las obras. El actor alegó en su demanda que se acordó su inicio a partir del año, lo que no consta en el Acta. En cualquier caso, lo que si es cierto es que no se preveía el inicio inmediato debido a las dificultades económicas de la Comunidad, y es por eso, precisamente, por lo que ya en la Junta de 8 de febrero de 2013, antes incluso de tener ningún Informe ni presupuesto sobre las obras que era necesario hacer, se acordó establecer una derrama, según declaró el Presidente de la Comunidad en el acto del juicio.
En la actualidad los perfiles del abuso de derecho están muy definidos, al tratarse de una construcción jurisprudencial en origen que fue posteriormente incorporada al Título Preliminar del Código Civil, y que es perfectamente trasladable al Derecho Civil de Cataluña, en materias, como la presente, en que también se utiliza el concepto.
Los pilares básicos de esta institución, determinados por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva del exceso en el ejercicio del derecho, configuran los requisitos cuya concurrencia es necesaria para su apreciación y que tradicionalmente se han resumido en tres: 1) El uso de un derecho objetivo y estrictamente legal. 2) El daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. 3) La inmoralidad o antisocialidad de un daño, manifestada bien en forma subjetiva (intención de perjudicar o propósito dañoso que carezca de una compensación equivalente) o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio de un derecho). Por lo demás, la valoración de la existencia de estos requisitos debe realizarse bajo el prisma de la excepcionalidad de la que la jurisprudencia ha venido dotando a esta figura.
Pues bien, aun partiendo de que la demora en la ejecución de las obras en las terrazas supusiese una incomodidad para los propietarios afectados, entre ellos el actor, por la afectación que pudiera suponer en el uso de las mismas, lo cierto es que la situación económica de la Comunidad, cuya falta de fondos impedía acometerlas de inmediato, alejan por completo el acuerdo de posponerlas hasta que se recaudase el numerario necesario, de cualquier sombra de posible abuso de derecho. Por el contrario, aparece totalmente justificada la decisión, máxime si se tiene en cuenta que las obras no eran urgentes, es decir, el estado de las terrazas no suponía un peligro inmediato, y podían seguir utilizándose dentro de la normalidad, evitando, eso sí, sobrecargarlas con peso extra como el que podía comportar la colocación de piscinas inflables o la celebración de fiestas con afluencia de muchas personas.
Incluso el Arquitecto, Sr. Evaristo , que emitió un Informe Técnico a instancia del demandante, el día 12 de abril de 2013, concluyó que al no cumplir la base de las terrazas ninguna función estructural no era previsible su colapso ni se trataba de una patología ruinosa, e informó de que era posible su uso por los propietarios de las viviendas afectadas, evitando, sin embargo, mientras no se hicieran las correspondientes comprobaciones, la sobreocupación ni la instalación de elementos pesados (doc.13 del actor), en el mismo sentido que había dictaminado la Sra. Alicia .
Por lo que se refiere a las dificultades económicas de la Comunidad, no sólo no se han discutido, sino que al convocar la siguiente Junta, en 8 de abril de 2013, se introdujo como punto del orden del día la 'presentación de presupuestos de préstamos bancarios', lo que da idea de la actitud pro-activa de la Comunidad para obtener pronto liquidez, pero en la Junta, celebrada el día 15 de abril, se informó de que los bancos no concedían préstamos a las Comunidades de Propietarios, por lo que no se podía presentar ninguna propuesta (doc. 8 de la demanda). En la misma Junta se hizo constar también que ante la situación de miedo y desconfianza que se vivía, se había propuesto solicitar el servicio de mediación comunitaria del Ayuntamiento, a lo que se había opuesto rotundamente el representante del piso bajos 3ª.
Las obras de consolidación de las terrazas se llevaron a cabo finalmente entre los últimos días del mes de noviembre hasta el día 20, aproximadamente, del mes de diciembre del año 2013, y ello, a pesar de la actitud obstruccionista de los ocupantes del piso NUM002 NUM003 , que no dieron agua ni electricidad para llevarlas a cabo y tampoco dejaron entrar, de modo que se tuvo que entrar por el piso bajos colindante, y cuando los ocupantes de éste no estaban, hacerlo con una escalera desde el solar de la finca contigua, según declaró en el acto del juicio el Sr. Jose Carlos , que fue el técnico que las dirigió y firmó el certificado final.
En resumen, si se tienen en cuenta las circunstancias que rodearon el acuerdo impugnado, en modo alguno puede considerarse que la Comunidad de Propietarios obrase con abuso de derecho, o que el mismo supusiese un grave perjuicio para el actor, sino todo lo más una simple incomodidad, que en cualquier caso venía obligado a soportar en el marco del régimen comunitario en que se encontraba, y si alguna actuación alejada de la buena fe que, según el art. 111-7 CCCat . debe observarse en cualquier relación jurídica privada, se aprecia en el contencioso existente entre las partes en litigio, es precisamente la del actor.
Por último, la alegación del apelante, introducida extemporáneamente en la alzada, de que fueron los otros propietarios los que le prohibieron usar la terraza, no se ha acreditado en absoluto, lo que ha de llevar a desestimar por completo el recurso, en el que ya no se alude a la Junta celebrada el día 15 de abril de 2013, por lo que nada corresponde resolver sobre la misma.
SEXTO. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ), dejándose expresa constancia de la temeridad con la que se ha interpuesto el recurso, dada su absoluta falta de razón y la artificiosidad de su planteamiento.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto por DON Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada, por temeridad.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
