Sentencia CIVIL Nº 301/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 335/2014 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 301/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100294

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9949

Núm. Roj: SAP B 9949:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 335/14

JUICIO ORDINARIO 108/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 301/2016

En Barcelona, a 17 de octubre de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos deJUICIO ORDINARIO 108/13sobre restitución de aval y reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada de incumplimiento contractual seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona por demanda de AGELECTRIC, S.A. - AIR AMBIENT, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, 'U.T.E. INSTAL.LACIONS EDIFICI TRIANGLE', representada por el Procurador sr. Romeu y asistida por el Abogado sr. Perelló, contra FUNDACIÓN PUIGVERT, representada por el Procurador sr. López y defendida por el Letrado sr. Arnedo, en el que se formuló reconvención frente a la actora originaria y contra IDOM INGENIERÍA Y SISTEMAS, S.A., representada por el Procurador sr. Manjarín y dirigida por el Abogado sr. Ybarra, y que penden ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por las interpeladas por vía reconvencional contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 13 de noviembre de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 108/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 13 de noviembre de 2.013 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

'Que estimo la demanda presentada por D. Jaume Romeu Soriano, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de 'U.T.E. Instal.lacions Edifici Triangle' ('Agelectric SA' y 'Air Ambient SA') frente a 'Fundació Puigvert' y estimo parcialmente la reconvención formulada por D. Ignacio López Chocarro, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de 'Fundació Puigvert', frente a 'U.T.E. Instal.lacions Edifici Triangle' ('Agelectric SA'- denominada al tiempo de la revonvención 'Abantia Instalaciones SAU' - y 'Air Ambient SA'), y contra 'Idom Ingeniería y Sistemas SA' y en su virtud:

I) Se condena a 'Fundació Puigvert', a:

a) La devolución a 'U.T.E. Instal.lacions Edifici Triangle' ('Agelectric SA' y 'Air Ambient SA') del aval bancario nº 452634 emitido por 'U.T.E. Instal.lacions Edifici Triangle' ('Agelectric SA' y 'Air Ambient SA') a favor de 'Fundació Puigvert', en concepto de garantía de los trabajos de instalaciones eléctricas y mecánicas ejecutados en el conocido como 'Edifici Triangle' de la 'Fundació Puigvert' y, en caso de haberlo extraviado, se condena a 'Fundació Puigvert', a facilitar a 'U.T.E. Instal.lacions Edifici Triangle' ('Agelectric SA' y 'Air Ambient SA') una certificación en tal sentido para poder ser cancelado ante la entidad bancaria, con expresa renuncia a reclamar cantidad alguna amparada en el mismo.

b) El pago, en concepto de daños y perjuicios soportados por la 'U.T.E. Instal.lacions Edifici Triangle' ('Agelectric SA' y 'Air Ambient SA') de:

i) Las comisiones de riesgo derivadas de la referida garantía bancaria, contadas desde la fecha en que el aval nº 452634 debía haberse liberado y devuelto a la demandante (24.03.2012) hasta la efectiva fecha de cancelación bancaria del mismo. A la cantidad anterior se añadirán los intereses legales que se computarán desde el 24.03.2012 y computados desde esta fecha en cuanto a las comisiones hasta ese momento devengadas y las posteriores desde la fecha de devengo de tales comisiones adicionales.

ii) La comisión de formalización y las comisiones trimestrales de riesgo de una segunda garantía bancaria, aval nº 10000622757 por valor de 1.266,76 € mas el interés legal desde las siguientes fechas y cantidades.

- 633,38 € desde el 4.07.2011

- 316,69 € desde el 4.10.2011

- 316,69 € desde el 4.01.2012

II) Se condena a 'Idom Ingeniería y Sistemas SA' al pago a 'Fundació Puigvert' de la cantidad de 234.970,78 €. De esta cantidad se condena asimismo y solidamente al pago en favor de 'Fundació Puigvert' a 'U.T.E. Instal.lacions Edifici Triangle' en la cantidad de 157.057,49 €. A las cantidades antes indicadas se añaden los intereses del art 576 LEC .

Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha Sentencia U.T.E. INSTAL.LACIONS EDIFICI TRIANGLE e IDOM INGENIERÍA Y SISTEMAS, S.A. interpusieron sendos recursos de apelación a los que se opuso FUNDACIÓ PUIGVERT en el traslado conferido al efecto. Seguidamente las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 5 de octubre de 2.016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- PLANTEAMIENTO GENERAL.

La resolución de primer grado, conforme a lo ordenado por los arts. 209 , 218 y 409 LECivil , resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas en cada una de las demandas obrantes en la causa, la originaria (FJ 1º) y la reconvencional (FJ 2º):

1º.- Acoge en forma íntegra, aunque sin imposición de costas a ninguna de las partes (FJ 3º), las peticiones articuladas en la demanda rectora del proceso por AGELECTRIC, S.A. - AIR AMBIENT, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, 'U.T.E. INSTAL.LACIONS EDIFICI TRIANGLE' (en adelante también simplemente UTE) frente a FUNDACIÓN PUIGVERT (en adelante también simplemente FUNDACIÓ) relativas a los avales nº 452634 -de 253.355,55€ no restituido a su debido tiempo- y nº 10000622757 -de 126.677,78€ indebidamente rechazado-, librados por la primera a favor de la segunda en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato suscrito el 26 de julio de 2.006 que tenía por objeto la ejecución de las instalaciones del denominado EDIFICI TRIANGLE de la Fundació Puigvert.

2º.- Tras constatar la existencia de deficiencias en cuatro partidas de la obra contratada y determinar la suma precisa para su subsanación -tuberías de agua fría para instalaciones de climatización (132.673,93€), filtros de aire de los equipos de climatización (70.809,6€), suministro de agua potable (7.103,69€ + 1.123,05€) y climatización del Centro de Procesamiento de Datos (23.260,51€)- estima en parte la demanda reconvencional interpuesta por la FUNDACIÓ y sin imposición de costas a ninguna de las litigantes (FJ 3º) condena a la dirección facultativa IDOM INGENIERÍA Y SISTEMAS, S.A. (en adelante también simplemente IDOM) al pago de 234.970,78€, más intereses procesales, declarando la responsabilidad solidaria de la ejecutora material de esos trabajos (U.T.E.) en cuanto al pago de 157.057,49€.

Las partes se aquietan a la solución adoptada por el Juzgado en relación a la demanda originaria por lo que la segunda instancia se abre por la UTE e IDOM con la exclusiva finalidad de combatir -en parte en el caso de IDOM- las condenas impuestas como consecuencia de la estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por la FUNDACIÓ:

I.- 'U.T.E. INSTAL.LACIONS EDIFICI TRIANGLE' articula su recurso en base a dos motivos de apelación formulados de manera subsidiaria.

En el principal denuncia el error en el que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado al valorar la prueba y concluir que resulta civilmente responsable de las patologías existentes en 1) las tuberías de agua fría para instalaciones de climatización (oxidación), 2) el suministro de agua potable (válvulas reguladoras) y 3) la climatización del Centro de Procesamiento de Datos del edificio litigioso.

Subsidiariamente del anterior motivo, impugna la resolución del Juzgado en cuanto descarta modular su responsabilidad por los graves problemas de filtraciones y humedades del inmueble de la FUNDACIÓ y que inciden de manera decisiva en la aparición de los defectos en las tuberías de agua fría y en la climatización del Centro de Procesamiento de Datos. Este alegato, que será examinado al tratar el defecto respectivo, resulta admisible.

En contra de lo aducido por la recurrida en el trámite a que se refiere el art. 461.1 LECivil , su examen por la Sala no quebranta la naturaleza estrictamente revisora del recurso de apelación español ( art. 456.1 LECivil ) pues es innegable que dicha cuestión formó parte del debate procesal durante el primer grado jurisdiccional:

1.- las dos entidades reconvenidas, en el trámite a que se refiere el art. 407.2 LECivil , ya pusieron de manifiesto la relación causal que a su juicio existía entre las humedades estructurales que padece el edificio -que nadie discute- y las patologías en sus instalaciones denunciadas por la FUNDACIÓ (UTE p.ej. folios 367 y 373 e IDOM p.ej. folio 469). Así las cosas, la petición de absolución por parte de la UTE obrante al folio 376 permitía al Juzgado, sin incurrir en el vicio de incongruencia, compensar parcialmente la culpa concurrente de dicha entidad con la derivada de las filtraciones y humedades del bien raíz, imputables a terceros. Esta petición, implícita en el escrito de contestación a la demanda reconvencional y denegada por el Juzgado en su Sentencia (folios 1.004/5), es la que ahora reitera a la Sala la UTE apelante por lo que no resulta novedosa y por ende sorpresiva para la recurrida; 2.- en la fase intermedia del proceso se fijó como controvertida la cuestión que ahora nos ocupa, a saber, la de la incidencia que las humedades del edificio pudieran tener sobre la aparición de las patologías a que se refiere la demanda reconvencional ( art. 428.1 LECivil 29m.:02s. del acta de la audiencia previa); 3.- también en el juicio estuvo presente este tema como lo demuestra la multitud de preguntas sobre el particular dirigidas a los técnicos que depusieron en dicho acto.

II.- IDOM INGENIERÍA Y SISTEMAS, S.A. únicamente combate la responsabilidad que se le atribuye por los defectos, en forma de oxidación, en las tuberías de agua fría para la climatización del inmueble de autos.

Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR AGELECTRIC, S.A. - AIR AMBIENT, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CONTRA LA SENTENCIA DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2.013 .

I.- Resolución del recurso.

'U.T.E. INSTAL.LACIONS EDIFICI TRIANGLE' reconoce en su escrito de formalización a) su condición de ejecutora material de las instalaciones de climatización y de agua en el EDIFICI TRIANGLE, b) la existencia de los tres vicios constatados por el Juzgado consistentes en la oxidación de las tuberías de agua fría para la climatización, la mezcla del agua fría con la caliente por problemas en las válvulas anti retorno en 7 bidets de la planta S-1 y la deficiente climatización del Centro de Procesamiento de Datos ubicado en la planta S-5 y c) el coste preciso para su respectiva subsanación (132.673,93€, 1.123,05€ y 23.260,51€).

Sentadas estas premisas, con el fin de sistematizar la resolución del recurso interpuesto por la UTE fundado, como anticipamos, en el error en la apreciación de la prueba de su responsabilidad civil -ya sea total o parcial- vamos a distinguir tres apartados partiendo de la base de que a la apelante, unida con la FUNDACIÓ por un contrato de arrendamiento de obra cuyos términos constan reflejados en el documento 2 de la demanda originaria (folios 38 y ss.), incumbía demostrar de manera cumplida que si no alcanzó el resultado comprometido -instalación de climatización y suministro de agua sin ninguna de las anomalías arriba descritas- fue por causa ajena a su ámbito de actuación y/o control (arts. 1.542, 1.544 y 1.596 CCivil):

1º.- Oxidación de las tuberías de agua fría de la instalación de climatización.

El submotivo se desestima. La Sala, tras revisar la causa, considera perfectamente razonable la conclusión alcanzada por el Juzgado pues descansa sobre unas pruebas obrantes en autos valoradas conforme a los criterios legales por lo que no existe justificación para sustituirla por la interesada de la recurrente:

a.- A la vista de la explicación contenida en el dictamen elaborado por el sr. Aquilino podemos convenir con la apelante en que la función primordial de las coquillas es la de aislar térmicamente los tubos del agua fría de la instalación de climatización: 'abraza las tuberías que transportan agua fría y caliente para la climatización, de manera que queden aisladas térmicamente del exterior y permitan que el frío/calor transportado por las tuberías no se pierda por el recorrido(...)' (folio 538).

Ahora bien, nos parece innegable que ese elemento, cuando está bien ceñido a la conducción, además de esa finalidad termoaislante cumple otro cometido: evita que las tuberías contacten con el aire -cualquiera que sea su grado de humedad- y con ello las protege contra la oxidación. Siguiendo la opinión técnica del sr. Abelardo (22m.:30s. DVD 1), cuando las coquillas están correctamente instaladas, las tuberías con ellas recubiertas no están expuestas al ambiente, lo que las protege de la degradación provocada por el óxido (aclaración sr. Aquilino 3m.:20s. DVD 2).

b.- Que las coquillas no fueron correctamente colocadas alrededor de las tuberías del agua fría de la instalación de climatización -sin dejar holguras y/o espacios sin cubrir- nos parece innegable: - lo admite en su recurso de apelación la entidad encargada de controlar la ejecución de dicha partida (página 2 al folio 1.045); - lo vino a reconocer, aunque fuera de manera parcial, una de las entidades integradas en la UTE apelante (AIRAMBIENT) en el correo electrónico remitido a la propiedad el 25/6/12 (folio 253); - este reconocimiento viene ratificado por la opinión técnica de los peritos sr. Aquilino , propuesto por la actora reconvencional (dictamen al folio 539 y aclaraciones 1h.:14m.:04s. DVD 1 y 21m.:47s. DVD 2) y sres. Constantino y Domingo designados por IDOM (dictamen a los folios 685 y 686 y aclaraciones 1h.:15m.:06s. DVD 1, 3m.:42s. y 23m.:06s. DVD 2).

c.- Finalmente descartamos que la oxidación de los tubos pueda imputarse, en todo o en parte, a los agentes encargados de la edificación del inmueble. La tesis de la apelante según la cual el vicio que nos ocupa nada tiene que ver con la colocación de las coquillas protectoras, y debiera atribuirse a las importantes humedades y filtraciones que padece el EDIFICI TRIANGLE, resulta incompatible con dos hechos acreditados en la causa: c.1.- la oxidación en los tubos de agua fría de la climatización no solo ha aparecido en las plantas del edificio sometidas a un intolerable grado de humedad, las situadas por debajo del nivel freático; la testifical del sr. Abelardo (21m.:37s. DVD 1) en combinación con la pericial del sr. Aquilino (1h.:18m.:03s. DVD 1 y 27m.:58s. DVD 2) evidencia que también surge el problema en las plantas superiores que están siendo utilizadas y en las que, a falta de prueba en contra, debemos presumir que el grado de humedad es normal y c.2.- por el contrario, en las plantas sometidas a un nivel intolerable de humedad, la oxidación no ha aparecido en los tubos verticales y de mayor calibre, dotados de un sistema distinto de aislamiento, correctamente instalado. De estas circunstancias no es irrazonable concluir que es precisamente la holgura de las coquillas colocadas alrededor de los tubos horizontales y/o la falta de un recubrimiento completo la causa determinante de su oxidación y no tanto el nivel de humedad ambiental del edificio.

2º.- Deficiente suministro de agua potable por problemas en las válvulas reguladoras.

El submotivo tampoco puede ser acogido pues aunque concurrió una deficiente proyección en la aparición de este defecto - declarada por el Juzgado y acatada por IDOM- la Sala constata lo siguiente:

a.- la unión temporal de empresas recurrente, contratada por la FUNDACIÓ como especialista en instalaciones de fontanería, dio por bueno su trabajo sin comprobar que funcionaba de manera correcta. En concreto, que no se producía una disfunción tan burda como era la mezcla del agua fría con la caliente con los consiguientes problemas que ello comporta: agua caliente estancada en las cisternas de los inodoros, lo que facilita la aparición de la legionella, y gasto energético innecesario. A nuestro juicio una actuación mínimamente diligente por parte de un profesional exigía comprobar que había alcanzado el resultado comprometido y si no era así indagar la causa del problema y poner solución al mismo.

b.- que según la pericial del sr. Aquilino la forma en la que los empleados de la UTE colocaron las válvulas -en sentido vertical (folio 549)- favorecía la aparición del defecto denunciado por la dueña de la obra. Se trata de una actuación que podemos considerar absolutamente rutinaria para un profesional de la fontanería y cuya negligencia resulta inexcusable.

3º.- Deficiente climatización del Centro de Procesamiento de Datos (CPD).

El submotivo se estima. Convenimos con la resolución de primer grado en que la actora reconvencional, en cumplimiento de la carga impuesta por el art. 217.2 LECivil , demostró de manera cumplida el hecho constitutivo de su pretensión en este punto particular. Los peritos intervinientes en la causa han sido unánimes al afirmar que el sistema de climatización instalado en el CPD por la UTE no proporciona las condiciones constantes de temperatura y humedad precisas para el buen funcionamiento y duración de los sistemas informáticos que debiera albergar (22º y 50%): en el interior del recinto se alcanzan temperaturas superiores a los 50º y la humedad llega hasta un nivel del 70%.

Dicho esto, el problema se traslada a decidir cuál era el alcance de la obligación asumida por la UTE en virtud del contrato suscrito con la FUNDACIÓ en relación a la climatización del CPD. A partir de la respuesta que demos a este interrogante podremos decidir si la inhabilidad del sistema instalado puede generar la responsabilidad civil apreciada por el Juzgado por aplicación de los arts. 1.089 , 1.091 y 1.101 y ss. del Código Civil común.

Es lógico que dicha unión, por la profesionalidad de las empresas que la conforman, pudiera llegar a saber que el equipo a instalar para climatizar el CPD no resultaba idóneo -el propio perito de la FUNDACIÓ no se atreve a afirmarlo- y que en aras de satisfacer a la propiedad llegó a proponer un sistema de deshumidificación del espacio que resultó sumamente efectivo según reconoció el sr. Abelardo (1h.:03m.:59s. DVD 1). Ahora bien, de estas circunstancias no cabe imputar a la ejecutora del proyecto de instalaciones responsabilidad civil de ninguna clase -ni contractual ni legal- en contra del criterio mantenido por el Juzgado.

Para llegar a esta conclusión debemos remarcar que no estamos ante una instalación estandarizada como podría ser la de climatización de una vivienda que cualquiera de nosotros podría concertar directamente con un instalador. Precisamente por la especificidad de la obra a realizar la FUNDACIÓ no se limitó a contratar con la UTE a que pusiera todos los medios precisos según su leal saber y entender para la correcta climatización del recinto informático: previamente había encomendado a una ingeniería el estudio de los elementos necesarios para alcanzar ese resultado de tal forma que: - tal como recoge el contrato de fecha 26 de julio de 2.006 aportado como documento 2 de la demanda originaria, la UTE debía instalar los equipos previstos en el proyecto elaborado por la ingeniería IDOM u ordenados posteriormente por la anterior durante el curso de la obra (cláusula 4.3.) y - esa entidad no podía, sin infringir el contrato que la unía con la FUNDACIÓ y la Ley de ordenación de la edificación (art. 11.2.a ), suplantar las funciones de la ingeniería y modificar de manera unilateral las previsiones realizadas por ella en orden a los aparatos a instalar.

Así las cosas constatamos que la incorrecta climatización del CPD no obedece a una defectuosa instalación por parte de la UTE de los equipos previstos por la ingeniería, sino a una elección inadecuada de éstos atendidas las circunstancias concurrentes. Así lo admite IDOM al aquietarse a la condena impuesta por la Sentencia de primer grado y lo demuestra la pericial del sr. Aquilino : - a diferencia de los otros defectos examinados, el técnico designado por la FUNDACIÓ es incapaz de atribuir el origen del vicio que nos ocupa a ninguno de los agentes interpelados (folio 555) y - en particular, por lo que se refiere a la posible responsabilidad de la UTE, constatamos que la solución al problema que detecta no pasa por la reparación del equipo instalado, sino por un cambio de planteamiento en el sistema de climatización del CPD (folio 554), en el que ninguna intervención decisoria tuvo la recurrente.

Por tanto la frustración de la FUNDACIÓ no obedece a un incumplimiento del contrato suscrito con la UTE, lo que descarta la responsabilidad civil impetrada contra ella conforme a los arts. 1.101 y ss. CCivil, sino a la negligencia imputable a otro agente de la edificación ajeno a la recurrente, por lo que su condena se debe reducir para situarla en 133.796,98€ quedando inalterados los pronunciamientos accesorios relativos a intereses procesales sobre la suma finalmente impuesta ( art. 576.1 y 2 LECivil ) y costas ( art. 394.2 LECivil ).

II.- Costas del recurso.

La estimación del recurso interpuesto por 'U.T.E. INSTAL.LACIONS EDIFICI TRIANGLE', aunque sea en forma parcial, y la consiguiente aplicación del artículo 398.2 LECivil justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes.

III.- Depósito para recurrir.

Estimado el recurso de apelación, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a 'U.T.E. INSTAL.LACIONS EDIFICI TRIANGLE' (punto 8º D. Ad. 15 LOrg. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Tercero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR IDOM INGENIERÍA Y SISTEMAS, S.A. CONTRA LA SENTENCIA DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2.013 .

I.- Resolución del recurso.

Tras admitir a) su condición de proyectista y directora de la ejecución de las obras de las instalaciones en el EDIFICI TRIANGLE, b) la existencia de la deficiencia declarada por el Juzgado en las tuberías de agua fría para la climatización de dicho inmueble -oxidación-, c) el origen de la misma -defectuosa ejecución, según hemos confirmado en el fundamento jurídico anterior apartado 1º- y d) el coste preciso para su subsanación -132.673,93€-, IDOM interesa por medio del presente recurso de apelación se la exima de toda responsabilidad civil en relación a ese concreto defecto: su detección le resultaba imposible, y por ello jurídicamente inexigible evitar su aparición. La Sala no comparte este alegato revocatorio, lo que conduce al rechazo del recurso.

Es cierto que los peritos que han intervenido en el juicio únicamente podían detectar la existencia del defecto que nos ocupa practicando catas aleatorias. Ahora bien, de ahí no cabe concluir, con el enlace requerido por el art. 386.1 LECivil , que IDOM no hubiera infringido sus obligaciones negociales y legales para con la FUNDACIÓ:

1º.- Ante todo debemos resaltar que la posición de IDOM frente a la obra es bien distinta a la de los peritos, que han entrado en contacto con ella una vez concluidos los trabajos. Los documentos 2.1 y 2.2 de la reconvención demuestran que IDOM, dedicada profesionalmente al campo de las instalaciones -por ello fue contratada por FUNDACIÓ a cambio de unos honorarios en fecha 25/10/04-, asumió desde el inicio de las obras, entre otras, la función de dirección de la ejecución.

Ello le obligaba, conforme a los arts. 1.089 , 1.091 , 1.101 y ss., 1.258 y 1.544 CCivil en relación al art. 13.1.c ) y d) LOE a i) supervisar la forma en la que la UTE ejecutaba los trabajos proyectados y ii) consecuentemente, a dar las órdenes pertinentes para corregir cualquier deficiencia que, como experta en la materia, debería de haber detectado durante el curso de la obra, antes por tanto de que las instalaciones quedaran ocultas por la realización de partidas propias de una fase ulterior del proceso constructivo.

En este punto debemos señalar que, como resulta evidente, durante la fase de instalación de los tubos de agua fría, cuando los mismos estaban a la vista, nada impedía a la directora de la ejecución comprobar en sus visitas periódicos la forma en la que los trabajadores de la UTE estaban realizando las labores de aislamiento mediante las coquillas. Hubiera bastado con examinar que este elemento protector de los conductos no tenía holguras y/o espacios sin cubrir.

Esta sencilla actuación, absolutamente exigible a un profesional específicamente contratado para la supervisión de la ejecución, hubiera impedido el contacto del aire con la tubería y evitado su oxidación la cual, aunque no afecta por ahora al funcionamiento del sistema, es claro que i) si no se solventa acelerará su deterioro comprometiendo la vida útil esperada y ii) perjudica, casi desde su implantación, el normal uso de la instalación pues resulta intolerable que la propiedad deba soportar el goteo de agua.

Nótese que el sr. Saturnino de AIRAMBIENT, cuando la obra ya estaba concluida, no tuvo dificultad alguna en comprobar las deficiencias denunciadas por la propietaria y así lo puso de manifiesto en el e:mail arriba mencionado de 25/6/12 (folio 253).

2º.- Esta patología, la oxidación de los tubos de agua fría, no constituye ninguno de los supuestos de irresponsabilidad a que se refiere el art. 1.105 CCivil. A nuestro juicio la detección de la causa que ha provocado esa patología, la defectuosa instalación de las coquillas por parte de la UTE, no era una prestación exorbitante para IDOM si tenemos en cuenta lo siguiente: - se integra en una de las partidas, la climatización del edificio, cuya supervisión fue específicamente contratada por la promotora confiando en su buen hacer profesional; - no estamos ante un elemento accesorio en el funcionamiento de la instalación de climatización, sino ante uno esencial por lo que el control por parte de quien legal y convencionalmente tenía atribuida dicha función era absolutamente obligado; - tampoco se trata de un defecto puntual, que exigiría una prácticamente imposible supervisión continuada del ejecutor, sino ante una ejecución negligente de la partida litigiosa de manera sistemática: así lo viene a admitir la apelante al aquietarse a la suma fijada por el Juzgado para la subsanación, los 132.673,93€ presupuestados por el perito sr. Aquilino sobre la base de considerar, a partir de las catas realizadas, que el vicio afecta a la totalidad de los tubos horizontales de la instalación de climatización.

Todo ello denota una dejadez y/o impericia en el cumplimiento de la función directiva encomendada a IDOM, lo que justifica la responsabilidad civil apreciada por la Sentencia recurrida y consiguiente rechazo del recurso.

II.- Costas del recurso.

La desestimación de la apelación interpuesta por IDOM INGENIERÍA Y SISTEMAS, S.A. y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas, más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la recurrente ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma ).

III.- Depósito para recurrir.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la D. Ad. 15ª L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, IDOM INGENIERÍA Y SISTEMAS, S.A. pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por IDOM INGENIERÍA Y SISTEMAS, S.A. y acogemos en parte el formulado por AGELECTRIC, S.A. - AIR AMBIENT, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, 'U.T.E. INSTAL.LACIONS EDIFICI TRIANGLE' contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2.013 en el juicio ordinario 108/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona , y en consecuencia:

1º.-CONFIRMAMOSdicha resolución salvo en el particular relativo a la condena impuesta a AGELECTRIC, S.A. - AIR AMBIENT, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, 'U.T.E. INSTAL.LACIONS EDIFICI TRIANGLE' que revocamos en parte y en su lugar laCONDENAMOSen solidaridad con IDOM INGENIERÍA Y SISTEMAS, S.A. al pago de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (133.796,98€) a favor de FUNDACIÓ PUIGVERT quedando inalterado el pronunciamiento relativo al devengo de intereses procesales contenido en la Sentencia de primer grado en relación a dicha cantidad.

2º.-CONDENAMOSa IDOM INGENIERÍA Y SISTEMAS, S.A. al pago de las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación por ella interpuesto y a la pérdida del depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

3º.- No verificamos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el seguimiento del recurso formulado por AGELECTRIC, S.A. - AIR AMBIENT, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, 'U.T.E. INSTAL.LACIONS EDIFICI TRIANGLE', a quien se retornará en su integridad el depósito que en su día constituyó para apelar.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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