Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 301/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 343/2016 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 301/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100272
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00301/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G. 10037 41 1 2015 0005814
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000666 /2015
Recurrente: BANKIA
Procurador: VICENTA GARCIA VERA
Abogado: ALBA CAMPANERA SAENZ DE LA TORRE
Recurrido: Caridad
Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado: JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 301/2016
En la Ciudad de Cáceres a ocho de Julio de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr.DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO,Presidente de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma elROLLO DE APELACIÓN núm. 343/2016,dimanante de los Autos deJuicio Verbal núm. 666/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres ,siendo parteapelante, la demandadaBANKIA, S.A.., representada en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra.García Vera, y defendida por la Letrada, Sra.Campanera Sáez de la Torre; y como parteapelada, la demandanteDOÑA Caridad ,representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra.Bravo Díaz, y defendida por el Letrado Sr.Ruiz de Arriaga Remirez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm. 666/2015, con fecha 15 de Marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:ESTIMOla demanda presentada a instancia de Caridad , representada por la procuradora Dª Cristina Bravo Díaz frente a Bankia SA, representada por la procuradora Dª Vicenta García Vera y, en consecuencia,
1º.-DECLAROla nulidad por vicio-error en el consentimiento de la orden de compra de acciones de Bankia SA yCONDENOa la entidad demandada a devolver la cantidad invertida de 997, 50 euros, con sus intereses legales, a cambio de la entrega de las acciones por parte de la demandante y los rendimientos que hubiese obtenido con sus intereses legales.
2º.-CONDENOa Bankia SA a pagar a la demandante en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad resultante de restar a la cantidad invertida por ella al comprar acciones de Bankia SA en 28 de diciembre de 2011 (2.998, 97 euros), el valor en el mercado de las acciones adquiridas a fecha de esta sentencia y los dividendos o rendimientos que haya recibido por ser titular de dichas acciones. A la cantidad resultante se sumará el interés legal desde la adquisición sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 de la LEC .
Se imponen lascostasde este juicio a la parte demandada....'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 666/2.015, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada a instancia de Dª. Caridad contra Bankia, S.A.: 1.- Se declara la nulidad por vicio- error en el consentimiento de la orden de compra de acciones de Bankia, S.A., y se condena la entidad demandada a devolver la cantidad invertida de 997,50 euros, con sus intereses legales, a cambio de la entrega de las acciones por parte de la demandante y de los rendimientos que hubiese obtenido con sus intereses legales, y 2.- Se condena a Bankia, S.A. a pagar a la demandante en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad resultante de restar a la cantidad invertida por ella al comprar acciones de Bankia, S.A. en fecha 28 de Diciembre de 2.011 (2.988,97 euros), el valor en el mercado de las acciones adquiridas a fecha de esa Sentencia y los dividendos o rendimientos que haya recibido por ser titular de dichas acciones; a la cantidad resultante se sumará el interés legal desde la adquisición, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de las costas del Juicio a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Bankia, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba y transgresión de las normas procesales relativas a la fundamentación de la Sentencia, en lo que atañe a la apreciación y valoración de la prueba (infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); en segundo lugar, de la acción ex artículo 38 de la Ley del Mercado de Valores ; improcedencia: de la falta de prueba y la carga probatoria, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Caridad - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo, como premisa inicial y, como declaración de principio, conviene significar que este Tribunal ya ha examinado y resuelto un supuesto análogo (de problemática jurídica idéntica) al que ahora se somete, nuevamente, a nuestra consideración, en relación con la comercialización a clientes minoristas, mediante oferta pública de suscripción, del producto 'Acciones Bankia Subtramo Minorista', en la Sentencia 321/2.015, de 4 de Noviembre, dictada por este Tribunal -decimos- en el Rollo de Apelación número 434/2.015 , dimanante de los autos de Juicio Verbal que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres con el número 228/2.015; por lo que este Tribunal no puede, en esta sede, sino hacer expresa remisión a los Fundamentos Jurídicos y a la decisión adoptada en la referida Resolución que fija el criterio de este Tribunal sobre las cuestiones controvertidas. En aquel Proceso, la entidad -entonces y hoy- demandada, Bankia, S.A., interpuso Recurso de Apelación alegando alguno de los motivos de los que hoy se oponen y con idéntico contenido sustantivo, por lo que - como antes de adelantó- este Tribunal -si bien con la conveniente adaptación al presente supuesto- reproducirá aquella Fundamentación Jurídica (sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que se expondrán en el Fundamento Jurídico siguiente), que no se ha visto en modo alguno desvirtuada por los motivos del Recurso, dado que la parte apelante (a salvo la excepción apuntada que se examinará en el Fundamento Jurídico siguiente) no ha alegado ninguna consideración fáctica ni jurídica, nueva o distinta, que no se hubiera considerado en aquella Resolución.
SEGUNDO.-Pues bien, sin perjuicio de indicar que la parte demandada apelante acota su impugnación al segundo de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, aquietándose expresamente con el primero, conviene significar que la misma Fundamentación Jurídica resulta aplicable a las dos adquisiciones de acciones realizadas por la demandante, como, asimismo, resulta de aplicación el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores para justificar el pronunciamiento impugnado. No se recurre, pues, en relación con la compra de acciones realizada durante la Oferta Pública de Venta del día 19 de Julio de 2.011, sino con respecto a las operaciones de compra de acciones adquiridas en el mercado secundario (845 acciones) en fecha 28 de Diciembre de 2.011), alegándose al efecto una aplicación errónea de la normativa aplicable, error en la valoración de la prueba, la aplicación de la denominada 'Doctrina Banesto', y, en definitiva, la improcedencia de estimar la responsabilidad de Bankia, S.A., además de la inaplicación del artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores .
Sin embargo, este Tribunal considera que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, así como los Fundamentos Jurídicos en los que se sustenta, son absolutamente correctos; de tal modo que los dos primeros motivos del Recurso merecerán un examen conjunto -además de sucinto, dada la claridad del planteamiento sustantivo que, a continuación, se desarrollará- en la medida en que dichos motivos encuentran un patente error de planteamiento, en virtud del cual la parte demandada apelante rechaza su responsabilidad únicamente en el hecho de que las 845 acciones antes referidas (segunda adquisición) se realizó en el mercado secundario, no en la Oferta Pública de Venta con motivo de la salida a Bolsa de la entidad Bankia, S.A.. Y es que, a nuestro juicio, el mero hecho -por si solo- de que las referidas acciones se adquirieran en el mercado secundario no resta responsabilidad a la entidad demandada, sin más, cuando entendemos acreditado que, en ese momento (28 de Diciembre de 2.011) no sólo persistían los mismos motivos de nulidad del contrato por error como vicio del consentimiento, sino también porque tal y como revelan los documentos incorporados a las actuaciones (incluido el señalado con el número 11 de los aportados por la parte demandada con el Escrito de Contestación a la Demanda, en el soporte CD-R unido a las autos) la actora es titular de una cuenta de valores de acciones de Bankia, S.A. donde se integraban los 1.111 títulos; lo cual es exponente de que la segunda compra de acciones fue aconsejada desde la propia entidad financiera, hoy demandada apelante, tal y como alegó la demandante en su Escrito de Demanda. Tan ello es así, que en absoluto se advierte que la demandante fuera titular de otras cuentas de valores, ni que fuera una inversora experta (ni siquiera de perfil medio), sino más bien bajo, con necesidad de asesoramiento, que justifica la titularidad de la indicada cuenta valores, y determina, en consecuencia, la responsabilidad de la entidad demandada, dado que, en la fecha de la segunda adquisición (el 28 de Diciembre de 2.011) concurrían los mismos requisitos y condicionantes para estimar la existencia de error, como vicio del consentimiento, en esta operación, al igual que en la primera; lo que autoriza a afirmar (además de la permisividad de dotar de virtualidad a la aplicación del artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores ) la oportunidad de aplicar los mismos Razonamiento Jurídicos ya expuestos por este Tribunal en el examen de la operación de compra de acciones con motivo de la salida a Bolsa de la entidad mercantil Bankia, S.A., es decir, con motivo de la Oferta Pública de Venta.
TERCERO.-De este modo, decíamos entonces -y reiteramos ahora- que este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero y el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, los motivos del Recurso que se examinan. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero y del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero y en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansan los referidos motivos de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden el primero y el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-La sentencia de la primera instancia parte del hecho cierto no controvertido de que las acciones de las que es titular la demandante fueron adquiridas a partir de una oferta pública de suscripción y venta por parte de la entidad demandada. Igualmente, parte de la condición de consumidor y de cliente minorista de la actora. Por último, se refiere al Resumen del folleto emitido por la entidad demandada, en el que se pone manifiesto entre otras cuestiones, un beneficio para la entidad antes de impuestos de 125 millones de euros y un beneficio neto consolidado de 88 millones de euros, de lo que se desprende su consideración como una de las primeras entidades del panorama financiero español, plenamente solvente, con recursos sólidos, gran implantación comercial y de clientes, que tenía beneficios y, en definitiva que era de la plena confianza para el inversor. Sin embargo, se señala que esa imagen de confianza se transformó radicalmente a raíz de la reformulación de las cuentas anuales de 2011, efectuada el 25 de mayo de 2012, que de un resultado de beneficios de 306.614.000 de €, pasa a unas pérdidas de 2.976 millones de euros, hecho notorio que no niega la entidad demandada en su contestación; y además pone de manifiesto la petición por la misma al FROB de una ayuda de 19.000 millones de € para el grupo BFA-Bankia, de los que 12.000 millones se destinarían a recapitalizar Bankia, siendo un hecho notorio que tal petición fue atendida y que Bankia ha recibido sustanciales ayudas públicas. A partir de aquí se entiende que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para apreciar el error como vicio estructural del negocio de suscripción de las acciones, error que recae sobre la situación de solvencia de la entidad demandada, expuesta en la propia información suministrada por la misma al cliente en el folleto, que refleja una información inexacta sobre su real situación económica y su solvencia, induciendo a la demandante a comprar unas acciones que, de haber conocido la realidad financiera de BANKIA, no habría adquirido, de donde deduce resulta la estimación de la nulidad pretendida, con las consecuencias restitutorias que se indican.
Pues bien, en el recurso de apelación se están impugnando los hechos inferidos presuntivamente por el Juez de Primera Instancia y el proceso deductivo, que conforme a lo dispuesto en art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha llevado a cabo para llegar a las conclusiones referidas en la sentencia. Se dice también que no hay correcta valoración de la prueba documental y pericial, que permita tener por acreditada la premisa de la falta de veracidad o incorrección de la información contable elaborada por Bankia para salir a Bolsa, ni que la situación económica y patrimonial recogida en el Folleto fuera falsa, exagerada o incorrecta; o que estuviera en situación de insolvencia.
La cuestión fundamental a estos efectos y que acomete el juzgador de la primera instancia es la de si la demandada cumplió como emisora y vendedora su deber de informar, de forma de clara y comprensible sobre su situación financiera y contable en el momento de la oferta pública de suscripción de acciones. Pues bien, el juez a quo entiende que de la lectura del folleto de la oferta pública de suscripción se pone de manifiesto una situación de solvencia, que es clave para que el inversor forje su decisión. Se indica que la publicidad de la inversión resaltaba el carácter solvente y sólido de la entidad y lo atractivo de la inversión por la expectativa de que la entidad emisora generase beneficios, beneficios consolidados en el folleto. Esto no es una presunción, sino una apreciación directa de un documento.
Sin embargo, es cierto que el juez a quo añade que, en mayo de 2012, sólo diez meses después de la salida a bolsa de la oferta pública de suscripción de acciones, acontecen dos sucesos: por un lado, la auditoría de 'BANKIA S.A.' se niega a respaldar las cuentas anuales del año 2011, con beneficios de más de trescientos millones de euros, reformulándose las cuentas con reflejo en el ejercicio del año 2011 de unas pérdidas de casi tres mil millones de euros. Todo esto es un hecho base acreditado. En segundo lugar, se indica que a resultas de tales cuentas la entidad bancaria mencionada fue intervenida por el FROB, recapitalizando la misma con importantes fondos públicos; todo lo cual motivó el desplome de la cotización de las acciones, con una evidente pérdida de inversión de los tenedores de las mismas. Esto también es un hecho base acreditado.
A partir de aquí y aun cuando es cierto que la reformulación de las cuentas del año 2011 y la intervención de 'BANKIA' en mayo de 2012 es posterior a la oferta pública de suscripción de acciones de julio de 2011 es lógico inferir, como argumenta el Juez de Primera Instancia, que en tan corto espacio de tiempo, diez meses, no puede sobrevenir ex novo, esta situación financiera, siendo evidente que la misma era conocida por la entidad o al menos podía serlo con empleo de una diligencia normal, para evitar la publicidad de un folleto que no describía ni se correspondía con la situación financiera real de la sociedad. En definitiva, se ha acreditado que la información ofrecida por la entidad bancaria a los actores fue irreal en la misma forma en que los resultados de las primeras cuentas del año 2.011 presentadas fueron contradichas por su reformulación que, también se acreditó, sí obedecían a la realidad. La inferencia de ese hecho-consecuencia es lógica, coherente, con los hechos-base acreditados, por lo que no se aprecia infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se complementa con la prueba directa de la documental y pericial recogida en la primera instancia.
No se trata tanto de valorar y apreciar hechos notorios, sino de pruebas directas o de presunciones, de inferencia lógica, sobre hechos-base acreditados, que deben ser respaldados en esta alzada, por lo que en este punto tiene que rechazarse el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- En último lugar, se denuncia la inexistencia de vicio en el consentimiento frente a lo que expone la sentencia recurrida, cuando el inversor en Bolsa asume una serie de riesgos, incluido el de que la inversión no tenga un resultado beneficioso e incluso arroje pérdidas.
El consentimiento es un requisito esencial del contrato cuya ausencia determina la nulidad, y si es tácito ha de proceder de actos inequívocos. El conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad ( Sentencia del TS de 20 de abril de 2001 ). Dice al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2012 que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta ( sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre otras muchas). Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Uno de los motivos que da lugar a la nulidad del contrato por defectos del consentimiento es el error, tal como establece el artículo 1261 del Código Civil , pero para que el error invalide el consentimiento, tal como establece el artículo 1266 del Código Civil , es necesario que recaiga sobre la sustancia del objeto del contrato o sobre aquellas condiciones del mismo que principalmente hubieren dado lugar a su celebración. Es doctrina legal recogida en la STS 10/4/99 de 6 de febrero , de 18 de abril de 1978 , que igualmente se precisa que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar ( Sentencias de 16 octubre 1923 y 27 octubre 1964 , de 1 julio 1915 y 26 diciembre ), que no sea imputable a quien lo padece (Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 ) y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado ( Sentencias de 14 junio 1943 y 21 mayo 1963 ).
De otra parte, según la jurisprudencia, para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce del principio de buena fe, consagrado en el art. 7 del Código Civil . Es inexcusable el error ( Sentencia 4 enero 1982 , de 18 febrero 1994 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular. De acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración.
Finalmente, ha de señalarse que, como establece la Sentencia de 30 mayo 1991 , la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio, apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado ( Sentencias de 8 mayo 1962 y 14 mayo 1968 , antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido), ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él'.
El juzgador de la primera instancia entiende que se dan todos los requisitos exigidos para la apreciación del error como vicio del consentimiento, error que no recae sobre el significado real de la clase de contrato estipulado, sino sobre las condiciones relevantes del contrato a partir de la expresada situación de solvencia de la sociedad inversora, no acompasada a la realidad, pues mientras la actora entendió conforme dicha información que iba a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios, realmente estaba suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas, siendo aquella información relevante para contratar, al punto que condujo a la actora a hacerlo a partir de una situación económica de solvencia que, de haber conocido la misma en la realidad financiera hubiera supuesto que no contratase, máxime cuando se produjo un cambio sustancial en las cuentas anuales en menos de un año.
Pues bien, es evidente que el juez a quo no hace descansar el error sobre la circunstancia de que la actora sabía que al comprar acciones, adquiría un producto financiero especulativo, a partir de las oscilaciones al alza o a la baja del precio cotizado, en virtud de circunstancias económicas en ocasiones imprevisibles. Es claro que eso pertenece al ámbito subjetivo del inversor y que si se obtienen o no beneficios es algo que depende de las circunstancias del mercado que como tales son irrelevantes para la apreciación del error. Pero es que no afirma lo contrario el juez de primera instancia, pues es plenamente consciente que este dato está al alcance de todo inversor medio, sin especiales conocimientos financieros.
Ahora bien, otra cosa distinta es si la entidad demandada incumplió o no su deber de informar debidamente sobre su situación financiera y contable reales al efectuar la suscripción pública de acciones, mediante la emisión del correspondiente folleto.
El TJUE, en Sentencia de 19 de diciembre de 2.013 , en un supuesto análogo al presente, declara el deber de la empresa emisora de informar de forma veraz, suficiente y comprensible mediante el folleto de la oferta sobre su situación financiera y contable real en el momento previo a la oferta, ajustando el precio de la acción con su valor razonable, conforme a la situación financiera y contable de la empresa, siendo responsable ésta del incumplimiento de ese deber informativo; debiéndose proteger al inversor perjudicado.
El artículo 30-bis.1 de la Ley de Mercado de Valores , en su redacción vigente define una oferta pública de venta o suscripción de valores como 'toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores'.
Así las cosas, compartimos con el juez a quo que la actora incurrió en un vicio de su consentimiento al tiempo de la compra de las acciones litigiosas, vicio inducido por la información suministrada por la entidad emisora en el folleto de suscripción. La información suministrada no fue real ni suficiente, mientras que sin embargo fue determinante para la prestación del consentimiento. Ese consentimiento estaba viciado por un error evidente en cuanto a la falta de conocimiento de la situación financiera real de la entidad BANKIA y con ello de los riesgos concretos asumidos con esa adquisición de las acciones. La actora contrató a partir de un conocimiento erróneo sobre un elemento esencial objeto de la convención, error provocado por la falta de información o de información adecuada y errónea suministrada.
Así, la demandante compró las acciones de 'Bankia' con un claro vicio del consentimiento, a partir de la información inexistente y errónea sobre la situación real de solvencia de la entidad; y ese error fue excusable, pues es imputable a la demandada y no a la actora, que no lo hubiera podido evitar con una diligencia media normal e incluso alta, porque sólo podía conocer los datos que les ofreció la entidad emisora, que presentaba la operación como segura a partir de la anunciada solvencia de la entidad.
Esa información produjo el error en el consentimiento en una clara relación causal. Y es que la referida información era fundamental para el inversor, por cuanto la solvencia y expectativa de beneficio de la compañía demandada eran cruciales para el futuro derecho al dividendo y también para la plusvalía a obtener en el tiempo tras la enajenación de las acciones a un tercero.
No podemos olvidar, en ese sentido, que la regulación de la oferta pública de venta o suscripción de valores en la Ley del Mercado de Valores, incide de una manera especial en la necesidad de suministrar información que permita valorar la inversión. Así, el artículo 27 de dicha ley establece que el emisor viene obligado a publicar'toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible'.Por su parte, el artículo 28 de la misma Ley señala que:'El folleto informativo contendrá la información necesaria para que los inversores puedan formular un juicio fundado sobre la inversión que se les propone', fijando el apartado 3 del mismo precepto, que desarrolló el RD 1310/2.005, la responsabilidad por daños y perjuicios sufridos por los titulares de valores adquiridos como consecuencia de aquella información.
En este ámbito, merece asimismo destacarse la importante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de septiembre de 2014 , en relación a la relevancia del deber de información en el campo de la inversión mobiliaria, advirtiendo el Alto Tribunal que las previsiones normativas del mercado de valores expresan claramente que la información detallada del riesgo se asume, en función de las circunstancias de que depende y de los operadores económicos a los que se asocia tal riesgo, que no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
Y es que no podemos olvidar que en el ámbito de la contratación del mercado de valores existe una obligación de información detallada y clara a la contraparte sobre los presupuestos que constituyen la causa del contrato, y, en ese ámbito, destaca fundamentalmente la descripción del riesgo, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, imponiendo a la entidad emisora esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, en la promoción y oferta de sus productos y servicios, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada en tal caso.
Es importante poner de manifiesto para terminar que, frente a lo expuesto en el Recurso de Apelación, ni la Sentencia de primera instancia ni la presente Resolución que se dicta resolviendo el indicado Recurso de Apelación interpuesto frente a aquella, parten de que se hayan falseado o no maliciosamente los datos contables por la demandada, cuestión no relevante para este procedimiento, sino de la realidad de los datos contables y la imagen financiera que resultaba de ellos, y que incidió en la formación de la voluntad contractual y en la prestación del consentimiento por los demandantes.
Finalmente, debe destacarse que el criterio adoptado en la presente Resolución ya ha sido ratificado por el Tribunal Supremo desestimando sendos Recursos de Casación e Infracción Procesal interpuestos por Bankia, S.A. ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, Pleno, 23/2.016, de fecha 3 de Febrero de 2.016 , dictada en el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal y de Casación número 541/2.015, y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, Pleno, 24/2.016, de fecha 3 de Febrero de 2.016 , dictada en el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal y de Casación número 1.990/2.015), despejándose definitivamente todas las cuestiones controvertidas, de orden fáctico y jurídico, que se han planteado en este Proceso.
SEPTIMO.-El tercero de los motivos del Recurso acusa la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia. Puede adelantarse que dicho motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que los dos anteriores, en la medida en que no existen motivos para apreciar la existencia de dudas de hecho ni de derecho a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia.
Atendiendo al contenido intrínseco del motivo, debe señalarse que, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en relación con el régimen anterior que contemplaba la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en la medida en que el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni de otro tipo o naturaleza) que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
En este sentido, resulta incuestionable que el supuesto enjuiciado no presenta dudas, menos aun razonables, de hecho ni de derecho, que exigieran, conforme al referido precepto, prescindir de la regla general en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia (Principio del Vencimiento Objetivo), para acoger la excepción del expresado Principio, esencialmente porque no existe ningún motivo que así lo demandara.
En consecuencia, el Juez de instancia no ha apreciado ni razonado que el supuesto sometido a su consideración presentara serias dudas de hecho ni de derecho, como tampoco las aprecia este Tribunal, de modo que, al estimarse la Demanda, la decisión de imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta del todo correcta.
OCTAVO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
NOVENO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deBANKIA, S.A.contra la Sentencia 59/2.016, de quince de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 666/2.015, del que dimana este Rollo, deboCONFIRMAR y CONFIRMOla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
