Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 301/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 410/2016 de 15 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 301/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100442
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:954
Núm. Roj: SAP CR 954:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00301/2016
Rollo de apelación civil 410/2016-J.A.
Autos: Juicio verbal 435/14
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano.
ILMO. SR . MAGISTRADO
D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
S E N T E N C I A Nº 301/16
En Ciudad Real a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 435/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 410/2016, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE -, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Abogado D. ASDRUBAL ABENGOZAR MUÑOZ, y como parte apelada, AXA SEGUROS representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por la Abogada Dª. ALMUDENA LLANA CARRETERO, y el apelado D. Candido , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. CRISTINA PALOMO BAUTISTA y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTÍN MONROY, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 2016 cuya parte dispositiva dice:
'Se estima la demanda formulada por D. Candido , la aseguradora Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., de los pedimentos formulados en su contra, y se condena a la aseguradora Mapfre Familiar, S.A., a abonar al actor la cantidad de 972,75 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas más 4.323,89 € por los daños materiales sufridos (en total 5.296,64 €), más los intereses indicados en la fundamentación jurídica y las costas del procedimiento.'
Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Mapfre se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Son cuatro los motivos de impugnación que esgrime la entidad aseguradora Mapfre contra la sentencia que le condena a abonar al actor la cantidad de 5.296, 64 euros por los daños personales y materiales que sufrió a consecuencia del siniestro acaecido el día 31 de marzo de 2.011; primero, incorrecta aplicación del artículo 2 del Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la circulación de vehículos a motor y de la jurisprudencia que lo interpreta entendiendo que nos encontramos ante un hecho no derivado de la circulación; segundo, falta de motivación alguna de la razón por la que se exime a la demandada del pago de la indemnización, entendiendo que debe responder bien de forma única y exclusiva o de forma solidaria con la misma; tercero, concurrencia de culpa del actor en la producción del accidente con minoración de las cantidades a indemnizar en una cuarta parte; y, cuarto, indebida aplicación del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.-Entrando en lo que, sin duda, constituye la cuestión nuclear del recurso, esto es, si el siniestro enjuiciado fue originado con motivo de la circulación de su vehículo asegurado o lo que es lo mismo si nos encontramos ante un hecho de la circulación, la respuesta de esta Sala va a ser similar e idéntica a la que contiene la resolución recurrida, cuya solución se comparte plenamente, al fundamentarse en la doctrina jurisprudencial existente a raíz de las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.007 , 2 de diciembre de 2.008 y 6 de febrero de 2.012 , esta última en un supuesto de incendio de remolque frigorífico mientras realizaba labores de carga y descarga estando estacionado, y que se ha visto corroborada recientemente por las sentencias de 1 de julio y 19 de octubre de 2.015 . En el mismo sentido debemos citar la sentencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 4 de septiembre de 2.014 y que preconiza una interpretación flexible de lo que se considera hecho de la circulación.
En las mismas se razona, en síntesis, sin necesidad de reproducir su contenido que, si bien para los supuestos de incendio del vehículo estacionado, aparcado o parado en ruta durante un trayecto que ese estacionamiento o aparcamiento ya sea por exigencias del mismo ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor, merecen la consideración de hecho de la circulación por extenderse esta situación a cualquiera que se derive del uso del vehículo y están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado.
Por ello, en el caso de autos, en el que camión dentro del trayecto que realizaba que era recoger la carga, en este caso barro y agua y desplazarlos hasta otro lugar, se encontraba estacionado o parado ocasionalmente en la vía pública, en concreto en uno de los carriles de la calzada, mientras era cargado por una retroexcavadora, para una vez finalizada la misma reanudar su marcha, no cabe duda, que dicho estacionamiento derivado necesariamente de la labor que desempeñaba y como parte necesaria e integrante de su ruta ha de considerarse como un hecho de la circulación habida cuenta los términos en que se ha de entender la misma en función de la citada doctrina jurisprudencial plenamente aplicable y extrapolable al caso enjuiciado, sin que tengan cabida ni aplicación en el supuesto enjuiciado las sentencias que cita la parte apelante, por lo demás anteriores en el tiempo a la trascendente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.012 y referidas a situaciones distintas y no asimilables a la que presente.
TERCERO.-Idéntica suerte debe correr el segundo de los motivos de impugnación. Basta con tener en cuenta que la sentencia impugnada en la medida en que considera que nos encontramos ante un hecho de la circulación está indicando que se encuentra cubierto por el seguro concertado con la apelante lo que conlleva implícitamente la exclusión del ámbito de cobertura del suscrito por la otra entidad aseguradora codemandada. Argumento que puede ser discutible o no y que se puede compartir o no pero que, en todo caso y en lo que aquí concierne, ha sido asumido y aceptado por la parte actora que se ha aquietado a dicha resolución pues no la ha impugnado. En ese contexto la parte apelante, también codemandada, no solo carece de legitimación para cuestionar la absolución de la otra entidad aseguradora, también codemandada, sino que no puede pedir ni interesar no ya la nulidad de la sentencia, por falta de motivación, lo que finalmente no hace, sino para interesar que se le condene a la misma a sufragar con aquella el pago de la indemnización. A tal efecto innecesaria resulta reiterar los por otra parte acertados fundamentos que contiene el escrito de oposición al recurso que realiza la entidad Axa de Seguros.
CUARTO.-Diferente resultado va a correr el siguiente motivo invocado, concurrencia de culpas. Efectivamente, incontrovertida la existencia del accidente y la dinámica de producción del mismo resulta incuestionable que junto al hecho determinante de responsabilidad del camión, el vertido de agua y barro sobre desde la cuba del camión a la calzada mientras se efectuaban las labores de carga por defectuosa impermeabilización o cierre de la misma, también lo es que esa circunstancia resultaba perfectamente visible y perceptible para cualquier conductor que transitaba por la vía, dadas las condiciones atmosféricas y meteorológicas y la hora en que se produjo el accidente, lo que le obligaba no solo a circular respetando los límites de velocidad sino a extremar las precauciones adoptando las medidas necesarias para impedir derrapar o patinar sobre la vía, aspecto que no puede que ejecutó adecuadamente, si tenemos en cuenta que desde que la zona de barro a la de la salida de la vía hay casi setenta y cinco metros lo que nos revela que omitió esa diligencia también exigible; omisión que se cualifica en una cuarta parte y que obliga a minorar el importe de las indemnizaciones en dicho porcentaje.
QUINTO.-Por último en cuanto a que no procede imponer los intereses del artículo 20 de la LCS bajo el socorrido argumento de que la falta de indemnización está fundada en una causa justificada, regla octava de dicho precepto, al entender que el hecho causante se encuentra excluido de cobertura se ha de señalar la interpretación del citado precepto ha dado lugar a una abundantísima jurisprudencia que se caracteriza por la aplicación casuística del mismo, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales: (a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. (b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los perjudicados se deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. (c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso.
Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando: 1) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura.Si bien la jurisprudencia se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( STS de 19 de mayo de 2011 , 8 de abril de 2010 y 7 de enero de 2010 , entre otras).Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños ( STS 26 de mayo de 2.011 ).2) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil. 3) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace66 inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.
Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada: 1) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor. 2) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro. 3) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora. 4) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora. 5) Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.
Extrapolando los anteriores criterios interpretativos al caso de autos y teniendo en cuenta que los únicos puntos de discordia en que trata de amparar su comportamiento son si nos encontramos ante un hecho de la circulación determinante de su cobertura y la posible concurrencia de culpas no existe razón alguna que justifique la no imposición y que no ha incurrido en mora.
Así, en cuanto a la primera por cuanto ya desde la sentencia penal de primera instancia se consideró que se trataba de un hecho de la circulación, pese a lo cuál, amparándose en una interpretación sesgada y no acorde con la doctrina jurisprudencial existente, anterior a los hechos, no ofreció ni consignó cantidad alguna escudándose en dicho pretexto.
Y la segunda por cuanto ello no dio lugar a que la entidad aseguradora, que no olvidemos tan solo asigna al perjudicado una cuarta parte de responsabilidad en la producción del mismo, nada ofreció cuando tenía conocimiento de la existencia del mismo y del montante aproximado de los daños, ni siquiera en la proporción que estimaba aplicable y pese a que en la causa penal previa constaba un informe pericial que cualificaba, al menos, los daños personales mientras que los materiales eran fáciles de presupuestar.
SEXTO.-Por aplicación de los artículos 398.2 y 394.2 de la LEC y al estimarse parcialmente tanto el recurso de apelación como la demanda no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias como consecuencia de la acción ejercitada contra Mapfre.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Puertollano y revocó parcialmente la misma, únicamente en el sentido de fijar que el importe de la indemnización a abonar a Candido asciende por todos los conceptos a TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.972, 48 €), manteniéndose el pronunciamiento sobre intereses y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias respecto a la acción ejercitada frente a Mapfre.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

