Sentencia Civil Nº 301/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 301/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 530/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 301/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100301

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9911


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0035646

Recurso de Apelación 530/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 504/2014

APELANTES:D. Luis Andrés

PROCURADORA: Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ DE LA MALLA y

Dª. Salvadora

PROCURADORA: Dª. MARGARITA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVDA. DIRECCION000 , NUM000 , MADRID

PROCURADORA: Dª. PILAR MOYANO NÚÑEZ

D. Calixto (REBELDÍA)

SENTENCIA Nº 301

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 504/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM000 , MADRID, representada por la Procuradora Dª. PILAR MOYANO NÚÑEZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelantesD. Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ DE LA MALLA y defendido por Letrado yDª. Salvadora representada por la Procuradora Dª. MARGARITA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y defendida por Letrado, y como demandado-apeladoD. Calixto que se encuentra en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de octubre de 2015 .

VISTO, siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Moyano Núñez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid frente a Luis Andrés , Salvadora y Calixto :

Primero: declaro el cese de la actividad desarrollada en el local 5 de la Comunidad demandante destinado a la actividad de bar en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados, privando al demandado Luis Andrés de usar el local por el plazo de dos años y con la condena a los codemandados Salvadora y Calixto , como propietarios del local, a estar y pasar por esta declaración.

Segundo: Condeno a los demandados en las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los codemandado D. Luis Andrés y Dª. Salvadora , que fueron admitidos, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos que se someten a consideración de la Sala traen causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 504/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid iniciado en virtud de demanda formulada en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra D. Luis Andrés , Dª Salvadora y D. Calixto ; el primero en su condición de arrendatario del local 5 de la referida Comunidad destinado a Bar y denominado 'Bar Choy' y los otros dos en su condición de propietarios, en la que se solicitaba, a la vista de las graves molestias causadas a los vecinos (ruidos, gritos, escándalos, cierre metálico que sube y baja continuamente causando estrépito, humos de tabaco, malos olores, desperdicios, orinas y basura en la entrada del portal), se dictara sentencia acordando: 1) El cese inmediato de la actividad del arrendatario, 2) La privación al arrendatario del derecho a usar el local en el plazo de dos años, 3) La obligación de los propietarios de estar y pasar por tal privación durante ese plazo y 4) la condena a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

Frente a la citada pretensión se opone Dª Salvadora invocando con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa, con motivo de accionar la Comunidad de Propietarios en base a un acuerdo celebrado el 10 de abril de 20013 sin las mayorías pertinente (mayoría de propietarios que representen la mayoría de las cuotas); en cuanto a la cuestión de fondo, niega que las molestias narradas sean de la envergadura que se invoca y señala que, en todo caso, serían ocasionales e invoca haberse puesto en contacto con el inquilino, quien le ha manifestado haber dado cumplimiento a las medidas correctoras impuestas por la autoridad administrativa; el demandado D. Luis Andrés , que también se opuso a la demanda, por el contrario tan solo invocó su desconocimiento acerca de los hechos expuestos de contrario, señalando no haber recibido denuncia alguna, ni por parte de los vecinos de la Comunidad ni por parte de la administración. El demandado D. Calixto no compareció en autos ni contestó a la demanda, por lo que fue declarado en situación legal de rebeldía.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2015 , en la que tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, estimó la demanda por considerar acreditadas las molestias, en forma de ruido, superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad, declarando el cese de la actividad desarrollada en el local objeto de la litis, privando al demandado-arrendatario de usar el local por el plazo de dos años y condenando a los demandados-propietarios a estar y pasar por la citada declaración, con costas a los demandados.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación formulado en nombre y representación de D. Luis Andrés se invoca: 1) La 'falta de acción por carencia sobrevenida del objeto del pleito', con motivo de la desocupación del local por parte del arrendatario desde el mes de febrero de 2015, como ya se pusiera de manifiesto en el acto de la audiencia previa celebrada en la instancia y 2) Error en la valoración de la prueba. Y en el formulado en nombre de Dª Salvadora se insiste en: 1) La falta de legitimación activa, 2) Falta de acción. Carencia Sobrevenida del objeto del pleito y 3) La ausencia de prueba en torno a las causas invocadas en la demanda como generadoras de las molestias que amparan la pretensión deducida.

La demandante se opuso a ambos recursos, solicitando la íntegra desestimación de los mismos y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Ambos recursos, por las razones que se alegarán y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia de instancia que plenamente admitimos, deben ser desestimados.

No cabe duda que la Comunidad de Propietarios demandante está plenamentelegitimadapara formular la reclamación objeto de la litis y que se ampara en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y con la finalidad de que los arrendatario y los propietarios del local nº 5 ubicado en la misma se abstengan de realizar o consentir actividades molestas o dañosas para la comunidad o el resto de comuneros. Téngase en cuenta que el artículo 13.3 del citado texto legal señala que'el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten', siendo que en el presente caso, además, se han cumplimentado los dos presupuestos de procedibilidad que prevé el precepto en virtud del cual se demanda: 1) Se aporta acreditación de los requerimientos realizados a los infractores, pues se aporta con el escrito rector los burofaxes en tal sentido dirigidos a los ahora demandados y recepcionados por estos (documentos nº 10 a 13) y 2) Se aporta como documento nº 9 de la demanda la copia del acta de la Junta de Propietarios de fecha 10 de abril de 2013, donde se adopta el acuerdo de facultar al Presidente de la Comunidad a interponer cuantas acciones judiciales o extrajudiciales fueran necesarias contra la propiedad e inquilino del local nº 5.

El precepto citado ( artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) no exige que el acuerdo adoptado en tal sentido requiera de mayoría alguna, por lo que en su adopción deben seguirse las pautas previstas en el artículo 17 del mismo texto legal y en concreto el apartado 7, destinado a aquellos acuerdos no previstos expresamente en la norma, que establece que'En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes', lo que se cumple en el presente caso en el que el acuerdo se adoptó por unanimidad de los presentes en la Junta (23,71% de las cuotas) y, además, no consta impugnado por comunero alguno, ni siquiera por los propietarios ahora demandados.

La decisión adoptada al respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa viene avalada por la postura mantenida al respecto por el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 en la que incluso se concede esa legitimación para actuar a un solo comunero'Haciendo abstracción de que en tiempos pasados se discutió esta cuestión, es doctrina jurisprudencial consolidada, como complemento del ordenamiento jurídico conforme el artículo 1.6 del Código Civil , que un copropietario por sí solo puede ejercer esta acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de propiedad Horizontal . Ya las sentencias del 9 febrero 1991 , 28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros. Esta última dice literalmente:

«No es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios»

Lo cual es reiterado por la sentencia de 14 de octubre de 2004. Asimismo , la más reciente de 30 de octubre de 214 insiste en esta doctrina y dice:

«En cuanto a la discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la acción, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de que cualquier comunero pueda ejercitar acciones en beneficio común y pone de manifiesto que ningún copropietario, con la excepción de la demandada, consta que se haya opuesto a la pretensión formulada por la demandante»

Incluso el Tribunal Constitucional en su sentencia 115/1999, de 14 de junio , comparte esta doctrina al decir:

«Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada 'propiedad separada' ( art. 396 CC ) ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar»'.

TERCERO.- En ambos recursos se invoca lafalta de accióncon motivo de haber sobrevenido un hecho nuevo con posterioridad al ejercicio de la acción entablada, cual es la desocupación del local por parte del arrendatario en febrero de 2015, antes de la celebración de la audiencia previa, que motiva, a juicio de los demandados opuestos y ahora apelantes, la carencia sobrevenida del procedimiento por falta de objeto.

El motivo expuesto debe ser rechazado; en primer lugar, debe reseñarse que ninguno de los demandados ahora apelantes esgrimió la citada carencia del objeto del procedimiento antes de la celebración de la audiencia previa, pese a que ésta se celebró en fecha 18 de mayo de 2015 y la desocupación se fija en el 5 de febrero de 2015, por lo que no se siguieron los trámites que al respecto prevé el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; de haberlo hecho y de haberse opuesto la parte demandante, como ha sido el caso, habría de haberse resuelto la cuestión mediante un auto que, de acordar la continuación del procedimiento, según dispone el apartado 3 del citado precepto, no habría sido susceptible de recurso alguno.

En cualquier caso, es evidente que el mero cierre del local desde febrero de 2015, que han corroborado el Presidente de la Comunidad y la vecina más afectada por los ruidos y que habita en el piso sito encima del bar Dª Adriana , en modo alguno constituye la plena satisfacción de las pretensiones deducidas en la demanda; en ésta se pide el cese de la actividad del arrendatario y la privación de éste a usar el local durante el plazo de 2 años, siendo que el cierre del local por parte del arrendatario desde la fecha que se cita en modo alguno puede garantizar la privación citada por el tiempo establecido. La citada carencia de objeto hubiera quedado justificada si se hubiera probado en autos que el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto, lo que no se probado a salvo de las meras manifestaciones verbales de ambos apelantes; es cierto que tal acuerdo puede ser verbal pero tampoco ello se ha probado desde el momento en que el arrendatario reconoce que todos los trámites del contrato (pese a que en el mismo también constaba el nombre de la Sra. Salvadora , como ha manifestado) los ha llevado directamente con el codemandado Sr. Calixto , quien por su rebeldía no ha corroborado la citada resolución.

CUARTO.- Los motivos invocados por ambos apelantes y atinentes a la existencia deerror en la valoración de la pruebadeben ser desestimados. Es cierto que conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil , en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por la Juzgadora 'a quo', pero sólo si se aprecia que ésta ha llevado a cabo una interpretación, caprichosa, errónea, arbitraria o ilógica, circunstancia que no es de apreciar en el caso de autos; de la lectura del escrito de formalización de la apelación se desprende sin más que los recurrentes discrepan de las conclusiones expuestas en la sentencia combatida, dando una valoración interesada y parcial de las pruebas en relación con la cuestión sometida a debate frente a la más objetiva y razonadamente expuesta en la sentencia de instancia.

Los apelantes insisten en señalar que ninguna molestia se ha acreditado que, por la actividad del bar, sufran los comuneros o habitantes de los distintos elementos privativos que integran la Comunidad; ello no es cierto, al menos en cuanto a la existencia de ruidos, motivo por el que la sentencia de instancia considera suficientemente justificada el cese de la actividad. La parte demandante se ha cuidado de probar las denuncias formuladas por comuneros y por AGISA, Administradora de la finca, ante la Junta Municipal Fuencarral-El Pardo como consecuencia de las continuas molestias que por la actividad desarrollada en el bar citada se venían ocasionando; las cuales, según consta en autos, han dado lugar a distintos expedientes administrativos que han terminado con la imposición al arrendatario del local de medidas correctoras para paliar los problemas de ruidos provenientes tanto del televisor utilizado en el local como en relación con el cierre ubicado en el mismo; también consta que se le han impuesto al arrendatario hasta dos sanciones pecuniarias, una, por infracción muy grave de 12.001 euros por infracción de la ordenanza municipal al superase en el local los niveles de ruidos permitidos en la misma, tanto en horario nocturno como diurno o vespertino y, otra, por infracción grave de 4.000 euros por no adoptar las medidas correctoras que le fueron requeridas. Tales hechos han quedado adverados en autos a tenor de la prueba documental aportada con la demanda (y cuya omisión valorativa se refiere el recurso del Sr. Luis Andrés ) y se corroboran con la contestación al oficio remitido en periodo de prueba a petición de la demandante al Ayuntamiento de Madrid, Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad (folios 191).

La mera negativa efectuada por el codemandado y arrendatario a la existencia de tales expedientes, sanciones o requerimientos por parte de la comunidad, no puede tener los efectos pretendidos por el mismo en el recurso. No cabe duda que ha tenido conocimiento de todo ello, por mucho que se haya negado a ser notificado de tales extremos; así en el acta de medición de ruidos practicada en fecha 31 de agosto de 2012 (documento nº 8 de la demanda) consta su negativa a firmar y a recibir una copia de la misma; en su escrito de contestación mantuvo en todo momento que nunca antes había recibido notificación, queja o denuncia al respecto, aunque la codemandada opuesta mantuvo en el suyo que cuando se puso en contacto con el arrendatario le dijo haber adoptado las medidas correctoras impuestas y consta en autos que recibió oportunamente el burofax de requerimiento que a los efectos del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal le hizo la Comunidad de Propietarios, según aparece en el documento nº 10 de la demanda, pues aunque el Sr. Luis Andrés ha negado en el acto del juicio su firma y su DNI, la reseña que del mismo se hace en la diligencia de entrega del burofax coincide con el que del citado codemandado se hizo constar en el acta de apoderamiento apud acta de 27 de noviembre de 2014, obrante al folio 166 de las actuaciones.

Es cierto que muchos de los incumplimientos que según la contestación al oficio antes referido se imputan a la actividad del local, son meros incumplimientos administrativos, que por sí mismos no generan molestias o malestar alguno a los integrantes de la Comunidad, como por ejemplo los relativos al ejercicio de la actividad en el local fuera del horario permitido o por ejercer una actividad distinta a la autorizada en la licencia, pero también lo es que esas intervenciones o inspecciones se han llevado a cabo como consecuencia de las denuncias efectuadas por molestias por ruidos y que han quedado constatadas, motivo suficiente para adoptar la resolución adoptada en la instancia, que en esta alzada debe ser confirmada, desestimando, por tanto, los recursos formulados.

QUINTO.- Desestimados ambos recursos de apelación, las costas de esta alzada se imponen a los apelantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de D. Luis Andrés y Dª Salvadora contra la sentencia dictada, en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 504/14 seguidos a instancia de laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRIDcontra los antes citados y contraD. Calixto , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0530-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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