Sentencia Civil Nº 301/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 301/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 268/2016 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 301/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100384

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:384

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00301/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G.37274 42 1 2014 0008790

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000817 /2014

Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS)

Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON

Abogado: FRANCISCO JAVIER BERNAL HERNANDEZ

Recurrido: Luis Alberto , Celestina

Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS, NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ, FERNANDO DAVILA GONZALEZ

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 301/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

Dª MARIA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimientoORDINARIO Nº 817/14del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 268/16;han sido partes en este recurso: como demandantes-apeladosDON Luis Alberto y DOÑA Celestina actuando en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de su madre Ramona representados por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González y como demandado-apelanteBANCO CEISS S.A.representado por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Bernal Hernández.

Antecedentes

1º.-El día 10 de diciembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO:Estimando la primera de las pretensiones subsidiariascontenidas en la demanda formulada por la Procuradora Dª. Nuria Martín Rivas en nombre y representación de D. Luis Alberto y Dª Celestina -esta última actuando en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de su madre Dª Ramona -, frente a Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., (Banco CEISS S.A.), representada por la Procuradora Dª. Cristina Martín Manjón,DECLAROla anulabilidad del contrato de fecha 26 de junio de 2009 en virtud del cual D. Luis Alberto junto con su esposa adquirieron 18 títulos de Obligaciones Subordinadas Caja Duero por importe de 18.000 €, así como del contrato de depósito y administración de valores vinculado a tales operaciones y del canje o conversión realizada en Bonos de Banco Ceiss, y, CONDENOa la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de quince mil ciento sesenta y dos euros con veinte céntimos de euro (15.162,20 €), más los intereses legales devengados de la cantidad invertida en la adquisición del producto desde la fecha de su contratación, minorándose la cantidad resultante con el interés legal devengado de las diferentes cantidades recibidas por la parte actora en concepto de intereses o rendimientos de las obligaciones subordinadas desde su respectiva recepción. Deberá restituir la parte demandante al Banco demandado los bonos y/o acciones que hubiera recibido como consecuencia del mencionado canje.

Se condena al Banco demandado al pago de las costas derivadas del presente proceso.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que procediendo a la revocación de la sentencia, en concreto en su Fundamento de Derecho Séptimo y Octavo de citada Sentencia, y consiguiente correlación en el fallo de la misma, proceda a dictar otra por la que se declare que los intereses abonados a la actora importan la cantidad de 3.531,46 euros, y no la citada en la Sentencia de 2.837,70 euros, así como la no imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso planteado, manteniendo la sentencia recurrida en su integridad, con expresa imposición de las costas del recurso al apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para ladeliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el día8 de junio de 2016pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad financiera demandada, Banco Ceiss, S. A., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 10 de diciembre de 2015 , la cual, estimando la primera de las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda promovida en su contra por los demandantes, Luis Alberto y Celestina , actuando en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de su madre Ramona , declaró la anulabilidad del contrato de fecha 26 de junio de 2009, en virtud del cual Luis Alberto junto con su esposa adquirieron 18 títulos de obligaciones subordinadas 'Caja Duero', por importe de 18.000 euros, así como del contrato de depósito y de administración de valores vinculado a tales operaciones y del canje o conversión realizada en bonos de Banco Ceiss, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 15.162,20 euros, más los intereses legales devengados de la cantidad invertida en la adquisición del producto desde la fecha de su contratación, minorándose la cantidad resultante con el interés legal devengado de las diferentes cantidades recibidas por la parte actora en concepto de intereses o rendimientos de las obligaciones subordinadas desde su respectiva recepción, debiendo restituir la parte actora al Banco demandado los bonos y/o acciones que hubieran recibido como consecuencia del mencionado canje; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación del fundamento de derecho 7º y 8º de la sentencia y correspondiente correlación en el fallo, procediendo a declarar que los intereses abonados a los actores importan la cantidad de 3.531,46 euros y no la citada en la sentencia de 2.837,80 euros, así como la no imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Debe anticipar la Sala que el primero de los motivos de impugnación que sobre la sentencia de instancia contiene el recurso apelatorio que nos ocupa, referido a lo resuelto en el fundamento de derecho 7º de la misma, ha de venir estimado en parte, por cuanto que, efectivamente, la juzgadora a quo incurre en error a la hora de declarar la diferencia entre la cantidad invertida por los actores en adquisición de los productos litigiosos (las obligaciones subordinadas y correlativos bonos) y la cantidad por ellos percibida en concepto de rendimientos o intereses derivados de los dichos productos, pues, dicha diferencia según lo documentado en autos no asciende a la suma que se declara en dicho fundamento de derecho de 2.837,70 euros, como le ha hecho creer la parte actora con sus particulares 'compensaciones', sino a la de 3.367,41 euros, (tampoco a la invocada en el recurso de 3.531,46 euros); de modo y manera que la cantidad que por principal debe ser objeto de condena en favor de dicha parte, como restitución de las prestaciones abonadas por la celebración de los contratos una vez consignada la suma a devolver a la entidad demanda, no debe ser la señalada en dicha sentencia de 15.162,20 euros.

Error de cálculo que dimana de un cómputo equivocado, numérica y jurídicamente, de los rendimientos o intereses percibidos por la parte apelada, se convenga o no en que incurre la sentencia en vicio de incongruenciaextrapetita, tal y como mantiene la recurrente.

Decimos, cómputo jurídico equivocado, en tanto que tiene declarado esta Sala en diversas sentencias, (valga de cita, por todas, la nº 133/2015, de 12 de mayo ) respecto a los efectos de la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, y en cuanto al alcance de la devolución por el cliente de los rendimientos que le hayan dado por el producto con sus correspondientes intereses, ex art. 1303 del CC , que la devolución al Banco alcanzará a la cantidad que efectivamente ha percibido por el rendimiento de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, pero con inclusión y sumado el importe que se abonó por dicho Banco directamente a la administración tributaria por retención de impuestos; esto es, con contemplación de los intereses brutos.

Se argumenta en dicha resolución, al efecto, que si la aplicación del art. 1303 del CC , implica la vuelta, tras la nulidad, a la situación preexistente, ello exige la devolución de lo que, por razón de intereses, desembolsó el Banco, ya fuera porque anticipó (retuvo) una determinada suma en concepto de impuestos que corrían por cuenta del beneficiario de los mismos, ya porque hiciera pago líquido de lo restante..., con el añadido de que:'... así se ha señalado por las SSAP de León de 18 de junio y de 4 de julio de 2014 , en las que se reconoce a favor del banco el derecho a que le sea restituido el importe de los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a favor de la parte actora con sus intereses legales desde la fecha de cada pago, que las preferentes son activos financieros que se encuentran sujetos a tributación de acuerdo con la normativa fiscal ( artículo 74. 1 , 75 , 76 , 78 y 91, del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), formando parte el importe de la retención del IRPF de los beneficios obtenidos por el perceptor de las rentas, aunque por imperativo legal sea ingresado por el Banco directamente en el Tesoro; por ello, estando acreditado que por la entidad apelante se abonaron los intereses netos al actor, previa deducción de los intereses brutos de las retenciones que fueron llevadas a cabo sobre el rendimiento de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes cuyos contratos de suscripción han sido declarados nulos en la sentencia de instancia... y no habiéndose desvirtuado el hecho de que dichas retenciones hubieran sido ingresadas al Estado por la entidad bancaria, tal cantidad forma parte de los rendimientos que fueron pagados por el Banco y debe ser devuelta a la parte demandada. Y en el mismo sentido la SAP de Valencia (Sección 9ª) de 21 de enero de 2015 '.

Por tanto, si los beneficios a devolver por la parte actora se concretan en los intereses brutos que percibió (es decir, lo percibido como intereses netos incrementados con la retención que se abonó a la administración tributaria), más los intereses legales desde la fecha de cada pago de los mismos, resulta que en nuestro caso, es la propia parte demandante-apelada, la que proporciona la prueba documental imprescindible y necesaria, -y a ella debemos atenernos-, para verificar las operaciones aritméticas correctas de cálculo correspondientes; prueba que se concreta en los documentos liquidación de intereses desde el 30-7-2009 al 24-5-2013, numerados del 91 al 107 y unidos a los folios 188 a 201 de los autos.

Esa es la prueba documental fehaciente y válida a tener en cuenta, pues, nadie la ha contradicho, y no la fotocopia impugnada, de adverso, que se aporta con el escrito de recurso.

De su examen resulta una suma s. e. u o. de una percepción por los actores en ese periodo temporal de unos intereses brutos (es decir, con inclusión de retenciones fiscales que ascienden a 656,64 euros) de 3.367,41 euros, y así ha de declararse para que produzca en ejecución de sentencia las consecuencias pertinentes.

Y todas y cada una de las alegaciones de la parte demandante, referidas a que no ha existido hecho controvertido en cuanto a la cantidad recibida por su parte como rendimientos o intereses hasta mayo de 2013,-2.837,30 euros-, tratándose de una cuestión nueva, etc., etc., no son de recibo, ya que en la contestación de la demanda, la demandada se opuso frontalmente a la pretensión de condena concreta deducida de contrario, por consiguiente, al hecho de considerar que esos intereses ascendieran a 2.837,30 euros, que si bien se mira, más o menos, se corresponden al cálculo de los intereses líquidos, queriendo la parte actora que corra con el importe de las retenciones fiscales la demandada, (cosa que, ya se ha dicho, va en contra de lo dispuesto en otros casos por este Tribunal), sí que ha sido objeto de controversia y confrontación en esta litis.

TERCERO.- Por contra, el segundo de los motivos de la apelación, atinente a la impugnación del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas judiciales en la instancia a la demandada, en aplicación del criterio que, finalmente, se viene sosteniendo en esta Audiencia para casos no ya similares, sino, prácticamente, idénticos, ha de venir rechazado totalmente.

Así, en lo tocante a dudas de derecho que pudieran justificar el desconocimiento del criterio objetivo del vencimiento del art. 394.1 LEC , ya en sentencias como la dictada, por ejemplo, en el Rollo de apelación nº 423/2015 , se anunciaba que, ...en atención a que la materia litigiosa que nos ocupa (la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas, etc.), a raíz de los más recientes pronunciamientos del TS y de la jurisprudencia menor parece que se van unificando en un mismo sentido o dirección, con carácter general y a salvo de determinadas excepciones, procedería una revisión próxima en el tiempo de dicho criterio en cuanto a la imposición de costas, debiendo prevalecer el criterio general de la regla del principio objetivo del vencimiento, etc.

Justamente, venía a anticiparse que el inicial debate jurisprudencial en esta materia a partir de un momento determinado, al menos con carácter general y sin perjuicio de la especialidad de determinados casos concretos, viniendo superado por la doctrina unificadora de la Sala 1ª del TS, -tal y como ha ocurrido-, a partir del asentamiento de una línea definitiva por el Alto Tribunal ya no vendría justificado el apartamiento del criterio general del vencimiento objetivo, siendo importante, a tales efectos, tener en cuenta y cotejar la fecha de contestación de la demanda por las entidades financieras demandadas y el conocimiento común y obvio por sus defensas letradas de aquella doctrina del alto Tribunal, en cuanto que no sería ya de recibo sostener una oposición fundada a las demandas formuladas de adverso en base a pronunciamientos jurisprudenciales dispares que legitimarían la invocación de 'dudas de derecho', cuando los mismos devienen inefectivos.

Es por ello que en ulteriores sentencias de esta Sala, como la dictada en el Rollo 523/2015 , se vino a afirmar que lo procedente ya en estos supuestos era la imposición de las costas a la parte demandada, por considerarse que a tales alturas del tiempo no podían ya surgir dudas de derecho, ni tampoco de hecho...

En concreto, se aseveraba que:...desde el punto de vista jurídico la aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial sobre el error de derecho y la anulabilidad a contratos como los de suscripción de las llamadas subordinadas, ha planteado numerosas dudas en las distintas audiencias provinciales, en la medida de que el mayor o menor rigor con el que se ha aplicado tal doctrina sobre el error de derecho y la nulidad contractual ha sido muy diferente entre las distintas audiencias. Y en efecto, ese diferente rigor y consiguientes diferencias desde el punto de vista jurídico en la aplicación de la doctrina del error y la nulidad a contratos como los que son objeto de juicio, de suscripción de las llamadas subordinadas, ha aconsejado hasta ahora que por aplicación del artículo 394.1, ' in fine ' LEC , no se hiciese imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes...

Pero, con el importante añadido de que,...sin embargo, tras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20-1-2014, nº 840/2013 , ratificada posteriormente por la STS 2666/2014, de 8 de julio de 2014 , habida cuenta el largo periodo de más de medio año transcurrido desde tales sentencias y el inicio del presente juicio en fecha 3 de diciembre de 2014 , no cabe aceptar ya que existan tales dudas de derecho en un supuesto como el presente...

Esta es la postura de este Tribunal: considerar que a partir o en torno a los meses de octubre y noviembre de 2014, la complejidad de la situación fáctica y jurídica objeto del litigio y la ausencia de una doctrina jurisprudencial segura ya no es tal, en términos generales, pues, entre otras cosas, las dos citadas sentencias del TS y otras conexas, por su amplia difusión pública, en ningún sector jurídico pueden desconocerse y, en consecuencia, insistir en ratificar y validar la excepción al principio de vencimiento en materia de costas procesales consagrado en el art. 394. 1 de la LEC ni tiene sentido, ni puede justificar el sacrificio económico que ello supone a la contraparte, esto es, que peche con los gastos que se le han ocasionado por el litigante vencido, que fue quien le obligó a litigar para conseguir la efectividad de su derecho

Pues bien, en nuestro caso, la demanda rectora de estalitisaparece fechada el 28-10-2014 y la entidad financiera apelada la contesta el 14 de diciembre siguiente, es decir, con bastante posterioridad a esa banda temporal que razonablemente se entiende asegura que la invocación de serias dudas de derecho como excepción al principio general de vencimiento objetivo no sería atendible, en cuanto que cualquier duda jurídica, incertidumbre o complejidad para oponerse a la pretensión de contrario en atención al derecho aplicable a la situación controvertida, vendría, a priori, desvanecida, y estaba la parte demandada en condiciones de sopesar, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito frente a las acciones judiciales en esta materia que se ejerciten en su contra, absteniéndose de contestar las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas ( STC 174/89 entre otras) o, simplemente, ya son cuestiones sobre las que ya no existen resoluciones contradictorias de los tribunales, porque la presunta oscuridad o complejidad de las mismas está salvada por la doctrina jurisprudencial del TS.

Y, desde luego, no ha lugar a plantearse dudas de hecho algunas, dadas las consideraciones acertadas y motivadas profundamente que se contienen en la sentencia de instancia, a la hora de dar lugar a la estimación del vicio del consentimiento por el que la propia juzgadora a quo declara la nulidad de la relación contractual litigiosa.

CUARTO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la citada entidad demandada, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo la devolución a la referida demandada-apelante del depósito que hubiere constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada,BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S. A. U.,representada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón, revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 10 de diciembre de 2015 , en el Juicio Ordinario nº 817/2014, del que dimana el presente Rollo, en el exclusivo particular referido a que debe declararse que los intereses abonados por dicha entidad apelante a los actores importan la cantidad de 3.367,41 euros, con las consecuencias que ello conlleve en la liquidación a practicar en su día en ejecución de sentencia, ratificando el resto de pronunciamientos de dicha sentencia; todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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