Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 301/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 291/2014 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 301/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100299
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:621
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00301/2016
Rollo Núm. ............. 291/14.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina.-
J. Ordinario Núm.......... 238/13.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 291 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el Procedimiento Ordinario núm. 238/13,en el que han actuado, como apelante Victorio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Luis Corrochano Vallejo y Paula y Sonsoles representado por la Procuradora Sra. Dolores Costa Pérez y defendido por la Letrada Sra. Carmen Sastre Martínez ; y como apelados Narciso y Adolfina , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Eva Maria Francés Resino y defendido por el Letrado Sr. Pedro Loaisa Galvez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha tres de Febrero de 2014, se dictó sentencia , completada por Auto de 28 de Febrero en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Eva Francés Resino, en nombre y representación de D. Narciso y Dª Adolfina contra D. Victorio , D. Luis María Dª Paula y Dª Sonsoles y, en su virtud, DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato privado suscrito entre las aportes de fecha 27 de agosto de 1993, así como anexos de fechas 28 de Junio de 1994 y 26 de enero de 2001, respectivamente , con devolución a los demandantes de las cantidades entregadas a cuenta del precio por importe de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (174.593,97 €), con los intereses legales desde la interposición de la demanda dejando a un eventual pleito posterior, caso de que las partes no acuerden otras cosa, la determinación de si la parte vendedora tendría derecho a algún tipo e indemnización por incumplimiento de la compradora. Todo ello sin imponer las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Victorio y Luis María y Paula y Sonsoles , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Que se recurre por la demandada de una acción de resolución de contrato de compraventa, la sentencia que declara la resolución de dicho pacto pormutuo disensoy obliga a la vendedora demandada a la devolución de la parte del precio recibida de los compradores , todo ello sin declaración de culpabilidad en el cumplimiento de la obligación por ninguna de las partes y sin imposición de costas por tanto.
La recurrente alega como motivos de recurso, ausencia de pronunciamientos respecto a la falta de legitimación activa de los actores para instar la demanda y error en la valoración de la prueba.
Reproduce la recurrente en el primer motivo de recurso la excepción procesal alegada en la contestación a la demanda, de FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DE LOS DEMANDANTES, sobre la que dice, que la sentencia omite pronunciamiento alguno.
Funda la demandada-recurrente la falta de legitimación de los actores en quehan incumplido la obligación de pago del precio y por tanto, quien incumple no puede pedir.
Está alegando falta de legitimación ad causam
" es decir, la atribución activa de la acción, por tanto referida a aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto, en definitiva a quien puede ejercitar la pretensión deducida en la demanda, dicha legitimación tan solo la tiene el titular del derecho subjetivo, y es el único a cuya voluntad queda la incoación del proceso civil, y por tanto el único que tiene la facultad de acudir o no al amparo de los órganos jurisdiccionales."
" legitimación que viene determinada en lo que afecta la denominada legitimación directa, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica esgrimida en la demanda, titularidad que pondrá de manifiesto que efectivamente el actor ostenta legitimo interés para promover la litis, indicando por su parte la STS. de fecha 3 de marzo de 2001 que la legitimación 'ad causam ' puede ser definida como 'cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición del derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita, es decir la titularidad de la acción en sentido procesal, y la titularidad del derecho en sentido material."
En el presente caso, los demandantes son los firmantes del contrato de compraventa cuya resolución se solicita, por lo que, de acuerdo a la doctrina sobre la legitimación, debe entenderse que están legitimados para pedir el cumplimiento o resolución de una obligación, cualquiera de los obligados por ella.
Y en cuanto a la alegación de la recurrente sobre el silencio de la sentencia en este punto, no es cierto que la resolución omita el pronunciamiento al respecto dedicándole el CUARTO FdD íntegro, que desestima la resolución extrajudicial aducida por los demandados para quitar legitimidad a los actores, porque, cuando en una obligación sinalagmática, una de las partes manifiesta a la otra su voluntad decisión de resolver por incumplimiento (ex art. 1124 C.c ) si la otra parte no se opone extrajudicialmente ni alega causa justificativa, los Tribunales puedes dar efecto EX TUNC a dicha resolución lo que no ocurre en este caso en el que los compradores -negaron su incumplimiento(requerimiento notariales) y no solo eso, sino que ejercitaron la acción judicial que hoy se debate.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
SEGUNDO:Que se alega como segundo motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba.
La prueba que se ha practicado es, esencialmente, documental. Dando por reproducidos los FdD PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia, que recogen textualmente el contrato de compraventa y sus anexos, y respecto de los cuales, ninguna impugnación contiene el recurso, el FdD QUINTO de la sentencia analiza el documento unido al requerimiento notarial que aportó la demandada como documento nº 2.
El Doc nº 2 de fecha 27 Marzo 2009, es un requerimiento notarial que efectúan los vendedores (demandados) a los compradores (demandantes), notificándoles la resolución del contrato basada en el art. 1504 C.c , vista la incomparecencia de los compradores a la Notaria para formalizar y abonar los pagos pendientes.
Dicho requerimiento fue notarialmente contestado por los compradores requeridos, en 31 de Marzo 2009, en dos folios mecanografiados y firmados por los compradores, en los que exponen las razones para no aceptar el requerimiento resolutorio y no comparecer en la notaria a otorgar escritura y efectuar el pago.
Entiende la parte recurrente que, del hecho de no pagar el precio en el plazo de seis días fijado en el requerimiento, debe desprenderse la aceptación por los compradores requeridos de la resolución del contrato de compraventa anunciada en dicho requerimiento, esto es,un allanamiento a dicha resolución contractual.
Esta primera conclusión no puede aceptarse, de hecho, la sentencia no la estima, considerando que la resolución extrajudicial no fue aceptada por la compradora como se desprende de la literalidad del documento anexo al requerimiento notarial (folios 234- 235).
El Tribunal considera que, de la lectura del documento en cuestión, la Juez a quo extrae una conclusión lógica y acorde a la letra del documento.
De hecho, el propio documento incorpora in fine, una reserva de acciones derivada del art. 1124 C.c .
Y no se acepta el requerimiento ni la resolución porque, de la lectura del borrador de escritura de compraventa que se entregó al Notario para su suscripción el dia 27 de Marzo 2009 (folios 192 y ss Documento nº 1 de la Contestación), se constata que no contiene los mismos requisitos del contrato de compraventa que como documento nº 3 y Anexos (Documento nº 5 y 8) de la Demanda,firmaron las partes. En esencia no se respeta el precio, que ha pasado de CIEN MILLONES DE PESETAS (600.001,00 Euros) a DOSCIENTOS MILLONES DE PESETAS (1.202.024 euros) mas gastos de Urbanización(157.657 euros) mas importe de IBI (11.935 euros).
Completando ese documento con el Documento 35 de la actora (Telegrama contestando al requerimiento), la voluntad de los compradores de no aceptar la resolución extrajudicial de las vendedoras es manifiesta.
En segundo lugar, para constatar el argumento de la Juez a quo acerca de la negativa de los compradores a aceptar la resolución extrajudicial del contrato por incumplimiento suyo, la recurrente impugna el documento 37 de la demanda porque no coincide con la contestación realizada por los vendedores a través de notario, ya que el en el primero no figuran las mismas firmas que en el segundo.
El aludido documento 37 no aparece en las actuaciones, pero sea cual sea la causa de la no presencia del documento, la respuesta dada al requerimiento notarial es asimismo notarial y por tanto autentica, y la juez a quo ha valorado como tal el documento unido al requerimiento y de su texto, ha sacado la consecuencia, esto es, que los requeridos (vendedores) no aceptaron la resolución extrajudicial 'impuesta' por la otra parte, por lo que no puede darse por resuelto el contrato de compraventa antes del planteamiento de esta litis.
El motivo se desestima.
Hasta aquí, los motivos de apelación del recurso, pero del examen de la sentencia, consideramos que la Juez a quo ha valorado acertadamente la prueba, llegando a la conclusión de que la resolución del presente contratofue querida por ambas partes, esto es, hubo undesistimiento mutuo, porque no de otra forma pueden interpretarse dieciséis años de mutua inactividad en el negocio de la compraventa contratada en 1993, dieciséis años de paralización (1983-2009) de intenciones, que lógicamente dan por resultado la perdida de interés en el objeto y precio, respectivamente, que son los elementos del contrato de compraventa, y siempre partiendo de la base de dos hechos probados, cuales son, que el objeto no fue entregado y que el precio no fue pagado completamente.
" 'Partiendo de la indiscutida existencia del contrato por ambas partes firmado, cuya fuerza obligatoria deriva de la voluntad concurrente de las partes, inspirada en el principio pacta sunt servanda y del origen privado en que se basa la eficacia de las relaciones que ligan a los ciudadanos (SS.T.S. 26 enero 81 y 9 julio 86 entre otras muchas) es claro que el incumplimiento culpable, e incluso por excepción el no culpable (cuando así se ha pactado o viene establecido por ley) determina la correspondiente indemnización de daños y de los perjuicios o ganancias que se dejan de obtener por ello, siempre que el perjudicado demuestre la realidad de un contrato y acredite la existencia y cuantía de los daños padecidos ( arts.1.124 en relación con los arts. 1.101 y 1.106 y 1.214 del C.C. , y SS .T.S. 3 julio 86 , 17 septiembre 87 y 28 abril 89 entre otras muchas). Ahora bien, aunque el C.C. no contempla entre la causas de extinción de las obligaciones el mutuo disenso , no cabe la menor duda, que en los supuestos en que manifestada por las partes una voluntad coincidente de apartarse del cumplimiento de las obligaciones recíprocas asumidas, o de disentimientos unilaterales concurrentes, se produce una válida resolución contractual por mutuo disenso , que excluye la aplicación de las consecuencias del artículo 1.124 del Código Civil sólo previsto para los casos de incumplimiento imputable a uno solo de los contratantes.
Como expone acertadamente la S.T.S.J Navarra de 6 de octubre de 2003 (Pte: Sr. Fernández Urzainqui) 'Es pacífico, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, que la relación de causas extintivas de estos preceptos legales es incompleta o sólo enunciativa (SS.T.S. de 23 abril 1956 y 12 noviembre 1987, del Tribunal Supremo ) y que el' mutuo disenso ' -contrarius consensus, mutuo acuerdo resolutorio o pacto de resolución- constituye también en nuestro ordenamiento jurídico una causa de extinción de las obligaciones por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual; habiéndose referido a ella, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 abril 1959 , 13 febrero 1965 , 5 abril 1979 , 21 mayo 1992 , 25 octubre 1999 , 6 octubre 2000 y 30 diciembre 2002 .
Sin embargo el mutuo disenso comporta, en la apreciación de la doctrina más autorizada y la jurisprudencia dominante, la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual (contrarius consensus), esto es, la existencia de un 'acuerdo de voluntades','convenio' o 'pacto' de las partes contratantes dirigido a resolver o disolver el contrato celebrado por ellas dejando sin efecto las obligaciones derivadas del mismo; presupone en otras palabras, la conclusión de 'un negocio jurídico extintivo' ( S.T.S. 5 abril 1979 ),'la suscripción de común acuerdo de un convenio solutorio y liberatorio del anterior' ( S.T.S. 13 febrero 1965 ) o, lo que es igual, la manifestación de un 'consentimiento contrario a la existencia del contrato' ( S.T.S. 30 diciembre 2002 ) que, como el consentimiento constitutivo, requiere el encuentro, concurso o entrecruzamiento de las concordes voluntades de sus otorgantes ( art. 1262 Código Civil ), sea de manera simultánea, sea de forma sucesiva......que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente , a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento ( SS.T.S. 13 febrero 1965 , 8 junio 1972 , 5 abril 1979 , 11 febrero 1982 y 25 octubre 1999, del Tribunal Supremo ), pero ese tácito consentimiento ha de quedar probado'. ( S.A.P. Madrid 4 Febrero 2005 ).
TERCERO:Que procede imponer a la recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Victorio y Luis María y Paula y Sonsoles , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de Febrero de 2014 , en el procedimiento núm. 291/14, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.
El presente concuerda con su original al que me remito. Doy fe.

